Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Magdalena Acosta
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 1 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003603

ASUNTO: RP11-P-2007-003603

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el abogado R.U., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.J.B.M., mediante el cual solicita a este tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 264, en relación con el artículo 256 del código orgánico procesal penal se proceda al examen y revisión de la medida extrema de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y se le conceda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ya que fue objeto de privación judicial preventiva de libertad, en la oportunidad de la Audiencia de presentación en la que se imputó la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 272 y 286 del Código Penal; pero es el caso que en oportunidad de la audiencia preliminar el Tribunal de Control, sólo admitió la acusación por el delito de agavillamiento, de tal manera que cambiaron las circunstancias por la cual había sido privado de su libertad; Este tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado pasa hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. De la revisión de la presente causa se evidencia en fecha 26 de Septiembre del año 2007 el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial, a cargo de la Juez Abg. L.S. decretó medida de privación Judicial preventiva de Libertad contra el acusado A.J.B.M. y otro ciudadano por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.D.A. y el Estado Venezolano; posteriormente en fecha 05 de diciembre del mismo año el referido tribunal, en la celebración de la audiencia preliminar la Juez a cargo consideró que de los hechos narrados por la Representación Fiscal y cursantes en el escrito acusatorio, encuadraban sólo en la calificación jurídica de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; es decir, que la conducta desplegada por el ciudadano A.J.B.M. concuerda sólo con el delito de agavillamiento, situación ésta que considera éste Tribunal que ha variado o modificado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, de la revisión de la misma se evidencia igualmente que en el presente asunto penal, efectivamente todos los actos de investigación fueron realizados, no existiendo en consecuencias peligro de obstaculización o de fuga por cuanto el mismo tiene su domicilio determinado, y la pena establecida para el delito no excede de cinco años de prisión en su límite máximo, al igual que el acusado carece de antecedentes penales; consideraciones estas que se hace necesario para establecer o sustentar el criterio del tribunal de estimar que en atención a los f.d.p., la imposición de la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal en el presente caso pareciera desproporcionada en los actuales momentos, en atención a la gravedad del resultado derivado de la acción presuntamente ejecutada por este, ello en virtud de la calificación jurídica admitida por el Tribunal de Control como lo es el delito de Agavillamiento, el cual establece una pena que va de 2 a 5 años de prisión; y en consecuencia, en base a los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad y al carácter excepcional de la privación judicial preventiva de libertad, resulta procedente a tenor de lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta ahora pesa sobre el acusado A.J.B.M., sin que ello signifique el cese del control procesal de la misma, por lo que se acuerda a fin de garantizar los f.d.p. la sustitución de dicha medida por la imposición de medidas de naturaleza menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, (ello atendiendo a las sanciones probables previstas para el delito objeto de la acusación), específicamente presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre y caución económica bajo la modalidad de caución personal prestada por dos fiadores cada uno de los cuales aparte de llenar los requisitos exigidos por el artículo 258 del código orgánico procesal penal, acrediten capacidad económica igual o superior a cincuenta,(50), unidades tributarias, que a razón de Bs. 37.632 hacen un total de Bs. 1.881.600.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 244 ejusdem, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado A.J.B.M. por las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad:

1) Presentación cada ocho, (8), días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial.

2) Prohibición de salida del ambito territorial del Estado Sucre y

3) Prestación de caución económica bajo la modalidad de fianza personal prestada por dos personas que aparte de llenar los requisitos exigidos por el artículo 258 del código orgánico procesal penal, acrediten capacidad económica igual o superior a cincuenta, (50), unidades tributarias, que a razón de Bs. 37.632 hacen un total de Bs 1.881.600, cantidad estimada por el tribunal como garantía de cumplimiento de las obligaciones inherentes a la función de fiadores que deben asumir. Todo de conformidad con los ordinales 3°, 4° Y 8° del artículo 256 en relación con el artículo 258 ambos del código orgánico procesal penal. Los efectos de la presente decisión se suspenden hasta tanto se constituya la caución personal ordenada en el mismo. Notifíquese a las partes.

La Juez Segundo de Juicio.

Abg. M.M.A.

El Secretario Judicial

Abg. D.R.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto

El Secretario Judicial.

Abg. D.R.

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