Decisión nº 0860 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000011

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE C.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V.-9.387.406

APODERADO B.D., venezolana, abogado, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.506

DEMANDANDO

BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 51 tomo 1000-A, y solidariamente a PDVSA Petróleo, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 237-A de fecha 16 de Noviembre de 1978

APODERADOS

W.E.C.R. y O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.049.472 y 5.446.952 e inscritos en el IPSA bajo el Nº 55.722 y 23.940

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada recurso de apelación intentado por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación de fecha 28 de Enero de 2009, que inadmitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora en al causa que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano C.C. contra la Sociedad Mercantil BGP International of Venezuela, S.A., y solidariamente contra PDVSA Petróleo, S.A., después de los tramites de sustanciación del recurso fue celebrada la audiencia oral y publica el día 04 de Marzo de 2009, ocasión en la cual se dicto de forma oral el correspondiente dispositivo del fallo y encontrándose en la oportunidad de publicar el texto integro del mismo lo hace en los siguientes términos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante se evidencia que el recurso de apelación va dirigido contra la negativa de admisión de la prueba de exhibición de unos documentos promovidos por este, que fueron consignados en copia, y que de ellos se evidencia que están en manos del patrono, y que por tanto lo logra comprender que medio tenia que aportar para que se considerasen que los mismo están en poder de BGP

Para decidir, este Juzgado observa:

El Juzgado de origen fundamente su negativa en lo siguiente:

Tal como se establece, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, y un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido. De manera que, en el presente caso el promovente de la prueba de exhibición de documentos, obvia el segundo requisito al no presentar un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, por lo cual el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, con fundamento en los argumentos y hechos expuestos es forzoso para este juzgador negar la prueba de exhibición solicitada.

Para resolver es necesario establecer la mecánica de exhibición de documentos prevista el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por único fin traer a los autos documentos que se encuentren en poder de manos del adversario, y es por ello que la norma citada establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Es por ello que se evidencia que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos:

• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Es de resaltar que ambos requisitos con concurrentes o concomitantes, sin embargo, el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, consagra una excepción al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

En tal sentido el procesalista patrio Bello Tabares, respecto a la exención de la prueba que demuestre que los instrumentos cuya exhibición se halla o se ha hallado en poder de su adversario, señala “ que se trata de una presunción legal de que el patrono debe llevar dichos documentos, por lo que se hace innecesaria la prueba de que el documento se halla en su poder, tal como sucede con los instrumentos del seguro social, política habitacional, paro forzoso, declaración de impuestos, constancia de vacaciones, exámenes médicos, cotizaciones gubernamentales, retenciones salariales, entre otros documentos” (Las Pruebas en el P.L. (2006). Ediciones Paredes. P 255)

Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas la parte actora pretende la exhibición de los siguientes documentos:

  1. Comunicado de fecha 24 de Septiembre de 2007, presuntamente elaborado por la empresa BGP, en el cual se indica la suspensión de actividades.

  2. Comunicación dirigida por BGP a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 23 de Octubre de 2007.

  3. Comunicación dirigida por BGP a PDVSA Petróleo, S.A, en fecha 01 de Octubre de 2007que se han suspendida de la siguiente manera:

  4. Comunicación dirigida por BGP a SINUTAPETROL BARINAS , en fecha 23 de Octubre de

De la lectura de las documentales, cuya exhibición se pide, se evidencia que se trata de una serie de documentos dirigidos a un ente público (Inspectoría del Trabajo) y a la empresa codemandada, y no se evidencia de la revisión de los mismos, que se trate de aquellos que por mandato legal debe tener el empleador, aunado a ello, de ser cierto que esas comunicaciones fueron elaboradas por BGP International Services, S.A., quien debiera tener los originales son las personas jurídicas a las cuales les fueron dirigidas las mismas, en tal caso seria a PDVSA Petróleo, S.A, SINUTAPETROL, o la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Por tal motivo, al no cumplirse los requisitos de admisibilidad de la prueba, se confirma lo decido por el Juzgado de origen. Así se decide.

Con base a las razones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y modifica el auto recurrido en los términos expuestos. Así se decide.

IV

DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra del auto de fecha 28 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, el auto de fecha 28 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines que la causa continué el curso legal correspondiente.-

Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas a los diez (10) días del mes de Marzo de 2.009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación

La Juez

La Secretaria,

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 10:30 a.m., bajo el No.031. Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

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