Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010).

Asunto: PP21-L-2008-000613

PARTE ACTORA: A.A.L.R.C., titular de la cedula de identidad N ° 5.944.668.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano A.A.L.R.C. contra la ALCALDIA DE ARAURE con motivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así pues consta en autos que en fecha 30 de octubre de 2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales, por la abogada MARABY G.L.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.L.R.C. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 04/11/2008 procedió a su admisión, ordenando librar las notificaciones conducentes conforme lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (F.15) incluyendo la del Sindico Procurador Municipal del Municipio Araure estado Portuguesa, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 12/01/2009 (F. 25).

Hechos aducidos a favor de los demandantes en el escrito libelar:

- Indica que prestó sus servicios para la Alcaldía de Araure desde el 11/01/2007, desempeñándose como operador de maquinaria pesada adscrito al departamento de mantenimiento de vialidad y drenaje, devengando como salario la cantidad de Bs. 729,00, pagaderos semanalmente.

- Manifiesta que fue despedido verbalmente sin aperturar el correspondiente procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo ya que estaba amparado por el decreto de inamovilidad laboral emitido por el Ejecutivo, configurándose según su decir, un despido injustificado, el cual se materializó el 12/12/2007.

- Narra que de manera voluntaria recurrió en varias oportunidades a la sede de la Alcaldía para exigir el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siendo el caso que la patronal se ha negado a cancelarle.

- Resalta que devengaba un salario de Bs. 729,00 haciendo referencia a lo atinente al salario integral el cual calcula para el periodo 2007-2008 de la siguiente manera: “se promedian las vacaciones a 27 días de acuerdo a la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva de Obreros de la Alcaldía de Araure, quienes están afiliados al Sindicato único de Obreros de la S.P. y sus similares del estado Portuguesa, Bono vacacional a razón de 72 días de conformidad con la mencionada cláusula y 122 días de Bono de fin de Año por disposición de la Cláusula Trigésima Octava de la Convención Colectiva.”.

- Así mismo reseña que el calculo de la determinación del salario y consecuencialmente las prestaciones sociales que se reclaman de 45 días de antigüedad y de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo deben cancelarse la diferencia entre lo abonado y lo acreditado, faltando sólo 05 días por acreditar ya que la relación de trabajo tenía más de 06 meses.

Solicitando los siguientes conceptos y montos:

 Prestación de antigüedad acumulada Bs. 1.116,47.

 Ajuste por antigüedad, 05 días Bs. 186,08.

 Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 86,91.

 Vacaciones fraccionadas y bonos vacacionales fraccionados del año 2007: computadas de acuerdo a los 27 días hábiles de conformidad con la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva de Obreros aplicable a los chóferes Bs. 601,45; y la fracción del bono vacacional lo solicita con base a los 72 días, ya que se desempeñaba como chofer de maquinaria pesada Bs. 1.603,87

 Indemnización de despido y pago sustitutivo de preaviso: el cual solicita de conformidad con el decreto de inamovilidad laboral Nº 5265, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.565 de fecha 30/03/2007; peticionando lo atinente al artículo 125 LOT, numeral 1, 30 días Bs. 729,00; de igual forma artículo 125 LOT, literal b, pago sustitutivo de preaviso, 30 días, Bs. 729,00.

 Lo cual arroja un total demandado de Bs. 5.052,78.

 Solicitando finalmente la indexación salarial y los intereses de mora.

A la postre, en fecha 26/01/2009, fue anunciado el inició de la audiencia preliminar, la cual contó con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante; dejándose expresa constancia de incomparecencia del ente municipal demandado, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), dio por concluida la audiencia preliminar; ordenando la remisión del expediente a esta instancia, así como incorporar al expediente las pruebas consignadas en esa misma oportunidad por la actora, a los fines de su admisión y evacuación posterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo la advertencia que el lapso para la contestación de la demanda sería de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes.

Ulteriormente, se evidencia de autos que en fecha 13/03/2009 (F.34) el Juez Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, dictó auto mediante el cual, una vez concluida la audiencia preliminar por incomparecencia de la accionada y vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, ordenó la remisión del asunto a esta instancia de Juicio quien lo dio por recibido el día 02/04/2009 (F.37); procediendo a la admisión de las pruebas en fecha 14/04/2009 y fijando en misma fecha por auto separado, la oportunidad legal para que tuviese lugar la audiencia oral y pública de juicio, para el 27/05/2009, a las 10:00 a.m. (F.46).

Seguidamente, en fecha 14/04/2009 (F.48 al 50 vto), la apoderada judicial del Municipio accionado, abogada C.A.T., interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 13/03/2009 dictada por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.34); gestándose así el pronunciamiento de este Juzgado de Juicio en fecha 21/04/2009 mediante el cual se le negó la posibilidad de oír el recurso de apelación interpuesto, por no ser el órgano que emitió el auto sujeto al mismo; ordenando, consecuencialmente la remisión del expediente al Juzgado de origen, a los fines que el mismo se pronunciara en cuanto si oía o no el referido recurso de apelación (F.61 y 62).

Posteriormente, dimana del expediente, que en fecha 23/04/2009, el Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, dio por recibido el expediente y al día hábil siguiente, es decir el 24/04/2009, dictó auto a través de cual ordenó el envío de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.65) bajo el sustento que el auto mediante el cual la Juez de Juicio ordenó la remisión del asunto al Tribunal de origen no se encontraba firme; decisión que fue objeto de recurso de apelación por la representación judicial del actor, solicitando se tenga como no presentada la misma (F.68).

Subsiguientemente, en fecha 28/04/2009 (F.71), la apoderada judicial del Municipio accionado, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 13/03/2009 dictada por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.34), siendo oído dicho recurso en ambos efectos en fecha 29/04/2009 por el Juzgado de origen quien ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo el cual una vez realizado el trámite correspondiente declaró SIN LUGAR la apelación.

Así las cosas en fecha 20/07/2009 fue recibido el expediente por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.92) quien procedió a remitirlo a esta instancia dándosele recibo en fecha 22/07/2009 (F.94) procediéndose a pautar la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y

PÚBLICA DE JUICIO

Dimana de actas procesales que en fecha 5 de febrero de 2010, siendo las 09:30 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública en la presente causa se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada MARABY DEL VALLE G.L.R. identificada con matricula de Inpreabogado Nº 86.547, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del ente municipal demandado ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio del Sindico Procurador abogado J.A.A. inscrito en el Inpreabogado Nº 102.128, quien en ese mismo acto consignó gaceta donde consta el nombramiento que lo acredita como Sindico Procurador del municipio Araure.

De seguidas, quien juzga pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, indicándole que consta en el expediente una incomparecencia del ente municipal a la audiencia preliminar por tanto no existe medio probatorio alguno promovido por ésta, ni tampoco hubo contestación a la demanda, sin embargo por las prerrogativas legales que posee el municipio Araure se entendía como contradicha la demanda en cada una de sus partes, exaltando además que no obstante dicha circunstancia se le otorgaría el derecho de palabra a la accionada sólo para hacer las observaciones a los medios probatorios promovidos por la parte demandante y admitidos por este Tribunal.

A tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial del actor quien en forma sucinta ratificó los hechos y la pretensión solicitada en el escrito libelar.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte actora y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debe indicar de manera clara qué pretendían probar con cada una de ellas.

Finalmente, se le concedió la palabra a cada una de las partes a los fines que realizaran sus conclusiones en donde cada parte expuso:

La representación judicial de la parte actora manifiesto que tomando en consideración el salario devengado por el actor, el mismo posee inamovilidad, y visto que no hay medio probatorio que contradiga los alegatos expuestos, solicito se declarase con lugar la indemnización por despido injustificado, la aplicación de la Convención Colectiva, y procedente cada uno de los conceptos laborales peticionados.

Por otra parte, la demandada manifiesto que con respecto a los 27 días de vacaciones fraccionadas sólo les corresponden a los trabajadores del aseo urbano, por tanto deben ser recalculados los mencionados conceptos.

ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Configurada así, a este estadio la secuela procesal en la presente causa pasa esta juzgadora analizar y desgajar el material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio por el DEMANDANTE, haciendo alusión a las consideraciones que la parte promovente adujo que pretendía probar con ellas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES.

- Recibos de pago nómina identificado en la parte superior izquierda como emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE, emitidos a favor del ciudadano A.A.L.R.C.. Documentales privadas promovidas, marcada B, insertas a los folios del 29 y 30 de la única pieza del expediente.

Documentales promovidas según fue expresado en juicio a los fines de demostrar el sueldo devengado por el actor y además de ello, que la parte accionante poseía inamovilidad laboral. Documentales que no fueron objeto de impugnación alguna, por lo cual esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, en tal sentido, concatenados con la resolución Nº AMD-062-2007 emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA mediante la cual el Alcalde J.R.V. designó al ciudadano A.A.L.R.C., de fecha 11/01/2007 como operador de maquinaria pesada adscrito al departamento de Mantenimiento de la Vialidad y Drenaje de la Alcaldía del Municipio Araure, así como con la prueba de exhibición evacuada en la oportunidad correspondiente esta juzgadora tiene como cierto, que existió una relación de trabajo en los términos libelados, vale decir, el cargo desempeñado, que la misma inicio en fecha 11/01/2007 y terminó el 21/12/2007, así como el salario devengado por el actor y así se aprecia.

- Resolución Nº AMD-062-2007 emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA mediante la cual el Alcalde J.R.V. designó al ciudadano A.A.L.R.C., de fecha 11/01/2007 como operador de maquinaria pesada adscrito al departamento de Mantenimiento de la Vialidad y Drenaje de la Alcaldía del Municipio Araure, con evidencia de firma legible y sin sello húmedo. Documental promovida en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada C, inserta al folio 31.

Esta documental fue exhibida en original por el ente municipal demandado en la audiencia oral y pública, y debidamente adminiculada con los recibos supra analizados son demostrativos de la existencia de la relación laboral, ratificándose la valoración antes otorgada y así se aprecia.

- Oficio Nº DAF-018-2007 identificado en la parte superior izquierda como emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE, Dirección de Administración y Finanzas dirigido al Banco Banesco, de fecha 26-02-2007 con evidencia de firma legible y sello húmedo. Documental reseñada promovida en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada D, inserta al folio 32, donde consta la apertura de una cuenta nómina.

Esta documental fue exhibida en original por la parte demandada durante el acto de evacuación en la audiencia de juicio; instrumental ésta que se le otorga pleno valor probatorio en cuanto que la misma concatenada con las documentales ya valoradas demuestran el vinculo laboral existente entre las partes y que el mismo inició en fecha 11/01/2007. Además de su texto dimana que el accionante ingreso a la nomina de OBREROS y así se aprecia.

- Estado de cuenta identificado en la parte superior izquierda como emanado del BANCO BANESCO en el cual refleja el pago de nomina del código cuenta cliente Nº 01340532805321463683, con evidencia de un saldo de Bs: 934.759,37 del ciudadano A.A.L.R.C., en el periodo desde 01/12/2007 hasta 31/12/2007. Documental reseñada promovida en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada E , inserta al folio 65.

Documental promovida a los fines de evidenciar el pago del salario por parte de la Alcaldía, la misma no fue objeto de observación alguna y evidencia a esta Juzgadora el pago de nómina realizado por la Alcaldía a favor del ciudadano R.C.A.A. desde el 01/12/2007 al 31/12/2007 y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

- Convención colectiva del trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio y el sindicato único de obreros de la s.p. y similar del estado Portuguesa con vigencia desde el 01-01-2007 al 01-01-2009. A tal efecto la Alcaldía del Municipio Araure exhibe en este acto lo peticionado, la cual fue presentado a la parte demandante para su conformidad.

Exhibición que permite a la juez verificar las cláusulas de la Convención Colectiva cuya aplicabilidad solicita el accionante así como el auto de homologación y cláusula de vigencia de la misma y así se aprecia.

- Resolución Nº AMD-062-2007 de fecha 11/01/2007, emitida por la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa. En la audiencia oral y pública de juicio el Sindico Procurador procedió a exhibir la original de la mencionada Resolución, la cual fue presentado a la parte demandante para su conformidad.

- Oficio Nº DAF-018-2007 de fecha 26-02-2007 dirigido al Banco Banesco, emanado de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa. En la audiencia oral y pública de juicio el Sindico Procurador procedió a exhibir el original del mencionado oficio, la cual fue presentado a la parte demandante para su conformidad.

Exhibiciones que adminiculadas con las copias insertas a los folios del 29 al 32 hacen plena prueba para quien juzga que existió una relación de trabajo en los términos libelados, vale decir, el cargo desempeñado, que la misma inicio en fecha 11/01/2007 y terminó el 21/12/2007, así como el salario devengado por el actor y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME

Solicita se oficie prueba de informe a:

- A la entidad bancaria BANESCO agencia Araure, a los fines que:

o Sumiste un informe detallado de los movimientos bancarios realizados en la cuenta Nº 0131-0532-8053-2146-3683 del ciudadano A.L.R.C..

o Tipo de cuenta (nomina o personal).

o Movimientos bancarios de diciembre 2007, enero y febrero 2008.

o El depositante regular de los abonos a la referida cuenta

Las resultas constan en el expediente al folio 97, y la misma fue promovida a los fines de demostrar que el último pago fue efectuado el 20 de diciembre, por tanto en el mes de enero y febrero no se le canceló al actor y que por lo tanto se materializó el despido alegado en el escrito libelar.

Con respecto a la presente probanza la misma no fue objeto de observación alguna por lo cual esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativa que efectivamente el ultimo abono a la cuenta nomina del actor fue realizado en fecha 20/12/2007 por la Alcaldía demandada ratificando el hecho que la relación laboral culminó en fecha 21/12/2007 (tal como fue expuesto en el escrito libelar), no obstante la misma no es suficiente para demostrar la causa de terminación de la misma y así se establece.

PUNTO PREVIO

DE LAS PRERROGATIVAS DEL ENTE PÚBLICO

DEMANDADO

Se observa de actas procesales que al inicio de la Audiencia Preliminar se suscitó la incomparecencia del ente demandado ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE. Siendo así las cosas el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por tratarse de un ente público, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las sanciones y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el expediente al juez de juicio, previo el otorgamiento a la parte demandada del lapso para contestar la demanda de conformidad con el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fenecido el lapso para contestar la demanda se dejo constancia que la accionada no la realizó, por ende esta juzgadora de juicio en aplicación del artículo 156 ejusdem tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes los alegatos del actor explanados en el escrito libelar y así se decide.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Al tener la demandada privilegios se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por ende resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo así como todos los pedimentos que tienen relación con la misma insertos en el escrito libelar. Siendo así las cosas compete en principio la carga de la prueba a la parte accionante de demostrar la existencia de la misma para ello goza de la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual debe ser activada demostrando la prestación personal de un servicio, no importa que no sea laboral y quien lo recibe. Considera esta juzgadora que en el presente caso se dan los extremos legales para activar la comentada presunción, toda vez, que con la resolución Nº AMD-062-2007 emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA mediante la cual el Alcalde J.R.V. designó al ciudadano A.A.L.R.C., de fecha 11/01/2007 como operador de maquinaria pesada adscrito al departamento de Mantenimiento de la Vialidad y Drenaje de la Alcaldía del Municipio Araure (F.31), el oficio Nº DAF-018-2007 identificado en la parte superior izquierda como emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE, Dirección de Administración y Finanzas dirigido al BANCO BANESCO, de fecha 26-02-2007 (F.32), y los recibos de pago nómina insertos a los folios 29, 30 y 31 son sin duda, documentales contundentes para la materialización a favor del accionante de la norma contenida en el mencionado artículo 65 ejusdem y así se decide.

Igualmente se consideran contradichos todos los conceptos devenidos con ocasión de la relación de trabajo, ahora bien reconocida la misma era carga de la prueba de la accionada traer a los autos los elementos tendientes a esclarecer el salario sus componentes, así como los conceptos laborales ordinarios demandados evidenciándose de autos que no hay prueba alguna que rebata el privilegiado rechazo que opera sobre los hechos libelados.

En cuanto a las causas del despido siendo que opera el privilegio de la demandada de considerar contradicho los hechos libelados por ende y en consecuencia se considera contradicho el hecho que la relación se trabajo culmino por despido injustificado recayendo la carga de la prueba de demostrar tal circunstancia sobre la parte actora tal como lo establece la jurisprudencia que de seguidas se cita:

La N ° 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, partes METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN en donde se establece: “…. si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Fin de la cita).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atisba quien juzga, tal como quedó delimitado en el punto previo que obró a favor del ente municipal demandando la prerrogativa atinente a tener como contradichas en todas y cada una de sus partes los alegatos del actor explanados en el escrito libelar en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, una vez desarrollado el debate probatorio y debidamente a.p.q.j. cada una de las probanzas cursante en autos quedó evidenciado que ciertamente existió una relación de trabajo entre las partes contendientes en este juicio, tal como lo demuestra la resolución del ente Municipal que nombró al actor como operador de maquina pesada adscrito al departamento de vialidad y drenaje, así como los recibos de pago de salario correspondiente a la semana del 16/03/2007 al 22/03/2007, 15/06/2007 al 21/06/2007 y 13/07/2007 al 19/07/2007, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, siendo importante exaltar que dichas documentales fueron además requeridas por vía de exhibición cumpliendo la accionada con la misma.

En tal sentido, al ser presentadas en la audiencia oral y pública de juicio las documentales requeridas en exhibición se da por reconocido en toda su extensión el hecho que existió una relación de trabajo en los términos libelados, es decir, que la misma inicio en fecha 11/01/2007 y terminó el 21/12/2007.

En cuanto al salario, verificada la existencia de la relación de trabajo era carga de la prueba de la accionada traer los elementos tendientes a rebatir el mismo, así pues siendo que nada consta al respecto, se toma como cierto el señalado por el actor de Bs. 729,00 mensual.

En lo atinente al argumento expuesto por el actor que la relación de trabajo feneció por despido injustificado, es preciso exaltar que el actor en su libelo se limito a señalar que la representación patronal lo despidió de manera verbal, sin aperturar el procedimiento de calificación de falta, no obstante, no realiza indicación alguna sobre las circunstancias de lugar y modo en que presuntamente ocurrió tal situación. Ahora bien, al no existir escrito de contestación y ser la demandada un ente con privilegios se considera contradicho tal alegato, quedando en manos del actor, demostrar lo relativo al despido injustificado.

Ahora bien, en la audiencia oral y pública la representante judicial del actor invocó como medio de prueba del despido que su representado gozaba de inamovilidad laboral y que debió serle calificada la falta por ante el órgano administrativo correspondiente. Además de ello arguye que las resultas de la prueba de informe de BANESCO evidencian que el ente Municipal demandado no depositó nomina en los meses de enero y febrero del 2008 y como quiera que la relación terminó en diciembre del 2007 debe darse por demostrado que fue despedido.

Dentro del contexto antes esbozado esta juzgadora considera oportuno mencionar que si bien es cierto el actor se encontraba bajo la égida del decreto de inamovilidad laboral Nº 5265 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.565 de fecha 30/03/2007, en virtud del salario por él devengado, por lo cual en caso que la demandada hubiese querido prescindir de sus servicios de manera justificada ha debido de asistir por sede administrativa a los fines que se le calificara la falta de conformidad a lo pautado en el artículo 453 de la Ley sustantiva del trabajo (lo cual no consta en el expediente) no es menos cierto que en caso contrario, el actor también contaba con un mecanismo de defensa que era acudir dentro de un lapso de 30 días continuos por ante la Inspectoría del Trabajo una vez acaecido el pretendido despido a los fines de solicitar el reenganche lo cual tampoco consta en el expediente.

Luce atinado traer a colación el contenido del artículo 2 del decreto de inamovilidad laboral Nº 5265 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.565 de fecha 30/03/2007 de cuyo contenido se desprende:

Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de saarios caídos correspondiente ….

(Fin de la cita. Subrayado de esta instancia).

En tal sentido, es criterio de quien juzga que el hecho que no conste en el expediente evidencia del aludido procedimiento (calificación de falta previa realizada por el patrono) no es suficiente para demostrar las causas de terminación de la relación laboral y así se establece.

Con respecto a las resultas de la prueba de informe dirigidas a la entidad bancaria BANESCO cursantes al folio 97 a la cual esta instancia le otorgó pleno valor probatorio, la misma ciertamente hacen inferir a quien juzga que el ultimo abono a la cuenta nomina del actor fue realizado en fecha 20/12/2007 por la Alcaldía demandada, lo que coadyuva a ratificar el hecho que la relación laboral culminó en fecha 21/12/2007 (tal como fue expuesto en el escrito libelar), no obstante la misma no es suficiente para demostrar la causa de terminación de la misma, vale decir no es una probanza capaz de demostrar que el actor fue despedido y así se establece.

Siendo así las cosas, poseyendo el accionante la carga de probar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión a un presunto despido injustificado, esta instancia observa que no consta prueba alguna tendiente a evidenciar que el ente municipal haya dado fin a la relación de trabajo de manera injustificada, por ende se declaran improcedentes los pedimentos devenidos con ocasión al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

De la aplicabilidad da la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Araure y el Sindicato Único de Obreros de la S.P. y Similares del estado Portuguesa con vigencia desde el 01/01/2007 al 01/01/2009.

A fines didácticos es preciso para esta instancia dilucidar lo atinente a la aplicabilidad de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE Y EL SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA S.P. Y SIMILARES DEL ESTADO PORTUGUESA con vigencia desde el 01/01/2007 al 01/01/2009, toda vez que fueron peticionados ciertos conceptos, conforme a la misma.

Al respecto es imperioso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose estos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminorarlos o menoscabarlos.

En sintonía con lo descrito con anterioridad, se concibe a la discriminación como un hecho prohibido por la Constitución vigente, siguiéndose ésta la línea establecida por el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960 y ratificado por Venezuela (03-06-1971). En tal sentido, si se parte del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación (puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social), o en cualquier otra especificada por el interesado que tenga como consecuencia anular o alterar la igualdad de oportunidades o beneficios laborales.

Dentro de esta perspectiva es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece nuestra carta magna.

La convención colectiva es vista cómo una fuente del derecho del trabajo que emana de los grupos de la sociedad es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento del Estado de que en una sociedad la potestad normativa no reside solo en el mismo. Se trata de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, por contraposición a las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

Ciertamente la parte accionante arguye que durante el tiempo que el actor prestó servicios a las ordenes de la demandada estaba vigente la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE Y EL SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA S.P. Y SIMILARES DEL ESTADO PORTUGUESA desde el 01/01/2007 al 01/01/2009, para demostrar tal afirmación el actor solicito la exhibición de dicha convención en la audiencia de juicio, materializándose la misma con la presentación de una copia del ejemplar a esta Juzgadora quien procedió a verificarla observando lo siguiente:

• El contenido de la cláusula cuadragésima, atinente a las vacaciones, el cual es del tenor siguiente:

La Alcaldía se compromete con el Sindicato, en dar a cada uno de sus trabajadores (ras) por vacaciones anuales, veinticinco (25) días hábiles de disfrute, con pago de BONO VACACIONAL DE SETENTA (70) días al momento de comenzar el disfrute.

Parágrafo único: Queda entendido que si el trabajador labora los días lunes y martes de carnaval, serán pagados con doble remuneración si los mismos son decretados por el ejecutivo regional o municipal como días feriados no laborables.

La Alcaldía se compromete en reconocer dos (02) días adicionales de disfrute de vacaciones durante la vigencia de este contrato a los que laboren en las actividades de chofer y ayudante de camión de recolección de basura a los recolectores de basura de aseo urbano (Fin de la cita).

• El auto de homologación y depósito de la misma, que es de fecha 15 de Agosto del 2008.

• Cláusula cuadragésima quinta: DURACION DEL CONTRATO: La Alcaldía conviene con el sindicato que el presente contrato tendrá una duración de DOS (02) años a partir del 01/01/2007 al 01/01/2009.

Siendo así las cosas se declara aplicable la convención colectiva invocada por el actor en su libelo y así se decide.

Luce oportuno acotar que en la audiencia oral y pública se planteo un problema de interpretación de la cláusula cuadragésima de la Convención Colectiva, en lo atinente a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado en donde la demandada arguyo como defensa que al actor no le era aplicable los días adicionales allí establecidos es decir los 27 días, ya que estos sólo les corresponden a los trabajadores del aseo urbano y el trabajador era operador de maquinaria pesada, por la tanto debían ser recalculados los conceptos libelados.

Ciertamente quedo reconocido entre las partes que el cargo desempeñado por el trabajador fue de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE MANTENIMIENTO DE VIALIDAD Y DRENAJE del ente Municipal demandado, para ello se debe forzosamente cotejar el contenido y alcance de la disposición normativa desgajada en la Convención que declaro aplicable esta instancia y una vez realizado tal proceso se puede de manera clara colegir y precisar que la intención de la misma es reconocer días adicionales de disfrute a cierto tipo de trabajadores que desempeñen labores específicas en este caso las relativas a la RECOLECCIÓN DE BASURA, delimitándose tal beneficio a los chóferes y ayudante de esa específica actividad. No entiende ni precisa esta juzgadora que la norma este orientada a beneficiar a todos los que desempeñen funciones de chofer en el ente municipal demandado, tal como pretende la actora y así se decide.

Por ende y en consecuencia se declara que procede la cláusula cuadragésima atinente a vacaciones no obstante es improcedente lo señalado en el parágrafo único.

Dilucidadas como han sido las pretensiones del actor bajo las premisas antes desgajadas es forzoso de seguidas pasar a desgajar los cálculos correspondientes, con respecto a las peticiones que lucen procedentes, tales como:

 Prestación de antigüedad

 Intereses sobre prestación de antigüedad.

 Vacación fraccionada y bono vacacional fraccionado del año 2007 de acuerdo cláusula cuadragésima de la Convención Colectiva de obreros declarada aplicable, sin incluir el parágrafo único de acuerdo a lo expuesto en la motiva.

 Indexación salarial y los intereses de mora.

DE LOS CÁLCULOS CORRESPONDIENTES A LAS PRESTACIONES SOCIALES

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL

Para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL, se utilizan los salarios señalados por el accionante como devengados durante la relación de trabajo, para lo cual, se muestra como referencia el cálculo realizado en el mes de Noviembre del 2007 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario correspondiente a ese mes de SETECIENTOS VEINTE NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 729,00), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de VEINTI CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 24,30), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Noviembre del 2007 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de CIENTO VEINTIDÓS (122) días de acuerdo a los días que refiere la cláusula 38 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleado públicos Municipales del estado Portuguesa y el municipio Araure del estado Portuguesa, correspondiendo a este, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 122/360= 0,34 x 24,30 = Bs. 8,24 siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8,24).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Noviembre del 2007 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere la cláusula 40 de la Convención Colectiva Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleado públicos Municipales del estado Portuguesa y el municipio Araure del estado Portuguesa, Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, correspondiendo a este SETENTA (70) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 11 meses.

Tomando entonces los SETENTA (70) días que le correspondían al actor por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Noviembre 2007 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 70/360= 0, 19 x 24,30 = Bs. 4,73 siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de CUATRO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4,73).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

Procediendo a integrar al salario normal señalado de VEINTI CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 24,30), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8,24), así como la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de CUATRO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4,73), resulta el Salario Diario Integral en la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 37,26), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 24,30 + Bs. 8,24 + 4.73 = Bs. 37,26 el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario normal mes por mes.

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador: A.A.L.R.C.

C.I. Nº V- 5.944.668

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

11/01/2007 21/12/2007 0 11 10

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

Salario mensual normal. 729,00

Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 1.117,80

Salario diario normal. 24,30

Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 37,26

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende el actor el pago de este concepto desde el 11/01/2007 hasta el 21/12/2007, ordenando esta instancia su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, más dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado

11-Ene-07 729,00 8,24 4,73 1.117,80 24,30 37,26 1.117,80 - -

11-Feb-07 729,00 8,24 4,73 1.117,80 24,30 37,26 1.117,80 - -

11-Mar-07 729,00 8,24 4,73 1.117,80 24,30 37,26 1.117,80 - -

11-Abr-07 729,00 8,24 4,73 1.117,80 24,30 37,26 1.117,80 - -

11-May-07 729,00 8,24 4,73 1.117,80 24,30 37,26 1.117,80 5 186,30 186,30

11-Jun-07 729,00 8,24 4,73 1.117,80 24,30 37,26 1.117,80 5 186,30 372,60

11-Jul-07 729,00 8,24 4,73 1.117,80 24,30 37,26 1.117,80 5 186,30 558,90

11-Ago-07 729,00 8,24 4,73 1.117,80 24,30 37,26 1.117,80 5 186,30 745,20

11-Sep-07 729,00 8,24 4,73 1.117,80 24,30 37,26 1.117,80 5 186,30 931,50

11-Oct-07 729,00 8,24 4,73 1.117,80 24,30 37,26 1.117,80 5 186,30 1.117,80

11-Nov-07 729,00 8,24 4,73 1.117,80 24,30 37,26 1.117,80 5 186,30 1.304,10

21-Dic-07 729,00 8,24 4,73 1.117,80 24,30 37,26 1.117,80 5 186,30 1.490,40

Totales 40 1.490,40 1.490,40

Resultando a favor del trabajador la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.490,40), por concepto de antigüedad, mas el resultado de multiplicar los cinco días de antigüedad por el salario integral lo cual arroja una cantidad CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 186,30) por concepto de Parágrafo Primero Literal b) para un total a favor del trabajador de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA CÉNTIMOS (1.676,70) a favor del trabajador y así se decide.

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Solicita el actor los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

Año / Mes Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados

11-Ene-07 - - 12,92 28 -

11-Feb-07 - - 12,82 31 -

11-Mar-07 - - 12,53 30 -

11-Abr-07 - - 13,05 31 -

11-May-07 186,30 186,30 13,03 30 2,00

11-Jun-07 186,30 372,60 12,53 31 5,96

11-Jul-07 186,30 558,90 13,51 30 12,17

11-Ago-07 186,30 745,20 13,86 31 20,94

11-Sep-07 186,30 931,50 13,79 30 31,50

11-Oct-07 186,30 1.117,80 14,00 31 44,79

11-Nov-07 186,30 1.304,10 15,75 30 61,67

21-Dic-07 186,30 1.490,40 16,44 31 82,48

Totales 1.490,40 1.490,40 82,48

Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 82,48) y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Pretende el actor el pago de estos conceptos fraccionados por los meses de servicio ordenando esta juzgadora su calculo en base al último salario devengado por el trabajador (mes de Diciembre del 2007), de acuerdo al criterio emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1165 de fecha 09/08/2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO el la que se estableció lo que de seguidas cito:

Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Así pues, con base al diseminado criterio este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con lo establecido cláusula 40 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleado públicos Municipales del estado Portuguesa y el Municipio Araure del estado Portuguesa, como de seguidas se detalla, con base al salario devengado por el trabajador en el mes de Diciembre del 2007 como de seguidas se detalla:

Años Salario Vacaciones Cláusula 40 Total Vacaciones Bono Vacacional Total Bono Vacacional

Fracción 2007 24,30 22,92 556,88 64,17 1.559,25

Totales 22,92 556,88 64,17 1.559,25

Total a pagar 2.116,13

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado en los periodos señalados suman un total de OCHENTA Y SIETE CON OCHO (Bs.87,08) días que al ser multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador alcanzan un total de DOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.116,13), resultando a favor del trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado y así se establece.

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

Totalizan todos los conceptos a favor del actor A.A.L.R.C. alcanzan la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.875,30), tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Conceptos

Prestación de Antigüedad 1.676,70

Intereses s/Prestación de Antigüedad 82,48

Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 2007 2.116,13

TOTAL CONDENADO 3.875,30

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por A.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.944.668 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena a la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE a cancelar al A.L.R.C. titular de la cedula de identidad Nº 5.944.668 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.875,30), por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

CUARTO

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primero Juicio del Trabajo

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 12:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

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