Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoCaptura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000745

ASUNTO : LP01-P-2006-000745

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud de orden de aprehensión realizada en la audiencia de Prueba Anticipada por la Fiscal Décima Cuarta abogada T.G., el día de hoy, 17 de Marzo de 2006, contra él imputado:

D.A.C.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84.2, en perjuicio del ciudadano J.A.B..

Este Tribunal de Control N° 03 pasa a dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS INVESTIGADOS

Por cuanto el día 11 de Marzo de 2006, aproximadamente a la tres horas quince minutos (3:15) de la madrugada, se encontraban de servicio una comisión de la policía del Estado Mérida, en el viaducto Campo Elías, cuando escucharon tres detonaciones presuntamente de arma de fuego originada en las adyacencias del cruce del semáforo de la Avenida Las Ameritas al final de la calle 26 diagonal al Super mercado Luang Ling, cuando observaron a una persona tendida sobre el pavimento con una herida a nivel de la cabeza producida por arma de fuego, siendo informados los agentes policiales actuantes, por un ciudadano que no quiso ser identificado, que tres ciudadanos que andaban con el adolescente BARILLAS PARRA YANDERLY JESUS, fue el que disparó, los de mas individuos salieron corriendo y se montaron en un taxi de color blanco, tipo Maverick, de inmediato procedieron a interceptar el vehículo antes descrito, se encontraban tres (3) sujetos con el conductor, procedieron a solicitarles la identificación personal quedando identificados como J.L.N.B., E.A.P.B. y D.A.C.N., este ultimo señalado por una adolescente que acompañaba al occiso como la persona que le dio la orden al adolescente que disparara al occiso.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La ciudadana Fiscal Décimo declaró lo siguiente: Cuarta visto que hoy era el día fijado por este Tribunal para realizar el reconocimiento en rueda de individuos y tomar declaración como prueba anticipada a la joven Karelis Mediana Contreras, testigo presencial del hecho ocurrido en perjuicio de J.B., y como se a podido verificar que referido ciudadano fue citado en la dirección que aporto en las actuaciones y a este Tribunal, y como se ha constatado que el mismo no reside en dicha residencia ni lo conocen, es por lo que solicito a este Tribunal librar orden de captura en contra del ciudadano D.C.M. , identificado en las actuaciones, a los fines de que comparezca al proceso que se le sigue de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 250 de COPP.-

EL IMPUTADO

D.A.C.M., venezolano, nacido en Mérida el 04-03-83, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.756.325, domiciliado en Urbanización las Tapias, Edificio el Sauce, apartamento 1-1, ocupación Estudiante en el IUTE, carrera de Hotelería, hijo de E.C. y D.d.C.N..

LA DEFENSA

abogado A.D.L.R. , quien manifestó: “ desconozco los motivos por los cuales mi representado no aporto la dirección correcta, y dejo claro que este defensor no tiene ningún tipo de contacto con el ni dirección donde localizarlo pero tratarse de que el mismo se presente voluntaria mente

EL TRIBUNAL

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

  1. Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84.2, en perjuicio del ciudadano J.A.B., por cuanto el imputado D.A.C.N., presuntamente le dio la orden al adolescente para que disparara por lo que se le causó la muerte a J.A.B..-

  2. Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado D.A.C.N. es el autor del delito imputado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, los cuales se evidencian de la declaración de la adolescente KARELYZ A.M.C. y otras actuaciones realizadas que constan en el expediente.

  3. A.a.l.c.y. visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado pues la pena que puede llegar a imponerse es elevada. En efecto el artículo 405 del Código Penal prevé términos entre los doce años (12) a dieciocho (18) años de pena a imponer; aunado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad.

Finalmente, asiste la razón a la ciudadana Fiscal en solicitar la Orden de aprehensión en contra del imputado D.A.C.N., motivado a que la dirección que suministro al Tribunal en la Audiencia de flagrancia es falsa por cuanto el no reside en la misma, tal y como lo confirmo el alguacil W.D., en fecha 16 de Marzo del año 2006, cuando el residente ciudadano L.G., del apartamento N° 1-1 del Edificio Los Sauces, ubicado en la Urbanización Las Tapias, dirección está aportada por el imputado, manifiesta él, quien es inquilino del apartamento, expresando no conocer al ciudadano requerido, al igual que el vigilante del edificio quien tiene mas de cinco (5) años laborando en dichas residencias unifamiliares, por lo que reordena libra inmediatamente, los respectivos oficios a todos los órganos policiales de la República Bolivariana de Venezuela.-

DISPOSITIVA

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Se declara Con Lugar la solicitud del fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, de decretar este Tribunal de Control N° 03 Orden de Aprehensión, contra D.A.C.M., venezolano, nacido en Mérida el 04-03-83, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.756.325, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84.2, en perjuicio del ciudadano J.A.B..

SEGUNDO

Se ordena Oficiar a todos los Órganos Policiales de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de remitir la orden de captura correspondiente y una vez que sea aprehendido debe ser puestos a la orden de este Tribunal de Control N° 03 dentro del lapso legal correspondiente.

TERCERO

El ciudadano Juez, deja expresa constancia que se respectaron todos los derechos y garantías constitucionales, así como el debido proceso, Tratados, Acuerdo y Convenios Internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones, en materia de derecho fundamentales, y se acuerda acumular la presente solicitud de reconocimiento signada con el N° LP01-P-2006-745 a la LP01-P-2006-691.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE

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