Decisión nº PJ0082006000194 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 07 de Noviembre de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2006-001010

PARTE ACTORA: A.C.R.

ABOGADO ASISTENTE: DILLA SAAB SAAB

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.,

APODERADO JUDICIAL: L.A.S.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día hábil de hoy, Siete (07) de Noviembre del 2006, consta en los autos que en el mencionado juicio la parte demandada ha quedado debidamente notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar. No obstante ambas partes comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.227.311, asistido por el abogado DILLA SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.143.342, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.142, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (antes denominada C.A. PRO-MESA), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, en su carácter de sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General de Accionistas de fecha 16 de junio del 2005, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y cesionaria entre otras de todos los derechos de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE AVENA, PROAVENA, C.A., (antes Productos Quaker C.A.), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 1959, bajo el Nº 62, Tomo 36-A, modificado su Documento Constitutivo Estatutario y refundido éste en un solo texto según consta en asiento de registro inscrito en el Registro

Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de agosto de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 105-A-Pro, modificada su denominación social por PRODUCTOS DE AVENA, PROAVENA, C.A., según consta en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de septiembre de 2003, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 137-A-Pro; representada por L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, según consta en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA DEMANDADA” seguidamente exponen:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

  1. - Que prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de Supervisor de Almacén, desde el 09 de noviembre del 1998, hasta el 26 de octubre del 2006.

  2. - Alegó “EL DEMANDANTE” en su libelo como fundamento de las cantidades y conceptos demandados, que en fecha 26 de octubre del 2006, fue despedido injustificadamente y por consiguiente solicita su reenganche y pago de salarios caídos.

  3. - Consta en el expediente Nº GP02-S-2006-001011 que cursa por ante este Juzgado, que “EL DEMANDANTE”, en fecha 30 de Octubre del 2006, demandó a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., a los efectos de que se calificara su despido, se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.

  4. - Asimismo por ante este Juzgado el demandante en aras de la celeridad procesal expone ante esta Jugadora que reclama a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., INDEMNIZACIONES QUE SE DERIVAN DE UNA SUPUESTA ENFERMEDAD PROFESIONAL.

  5. - Aduce el actor que repetitivamente levantó cargas pesadas, y actividades de extremo esfuerzo físico, y tareas repetitivas, ejerciendo fuerza sobre la parte baja de la espalda, causándole una enfermedad profesional.

  6. - Alega el actor que nunca lo instruyeron o le dieron algún tipo de faja para protegerse al levantar diversos productos, causándole un daño a nivel de columna por esfuerzo físico continuo. Incurre en su decir ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral. Afirma el accionante que debido a los dolores constantes fue al médico en fecha 08 de septiembre de 2006, atendido por el Dr. L.R., Neurocirujano, el cual indicó que el ciudadano A.C., presenta dolor en Columna Lumbar que irradia a miembro inferior del lado Izquierdo, Concomitante con Parestesias, por

    Compresión Radicular en los Espacios. L4,L5 y L5,S1 del Lado Izquierdo; y mediante el estudio de resonancia magnética realizada en el mes de abril del año 2.006, en el Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, C.A., con técnicas de SE para obtener imágenes sagitales en T1 y FE y axiales en T1, se diagnosticó: Rectificación Lumbar; Degeneración Discal de los Dos Últimos Discos Lumbares con Profusión Discal L4-L5 y Anillo Fibroso Prominente L5-S1,

  7. - Alega el actor que la falta de instrucción sobre los riesgos que corría, la falta de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, la inobservancia patronal de las disposiciones legales aplicables al caso a sabiendas del peligro y de los riesgos a que estaba sometido y aun más a la aptitud indiferente y omisa para con el determinado estado de salud que pudiera catalogarse como una actuación deliberada al no tomar las acciones tendentes a resguardar y proteger su salud a sabiendas de la enfermedad que presentaba y que HOY DIA padece. Aduce el demandante que desempeñó sus labores en un ambiente de grave riesgo para su integridad física, manejando repetitivamente cargas pesadas, y actividades de extremo esfuerzo físico, y tareas repetitivas hasta altas horas de la noche o todo el día en forma continua; la empresa tiene la obligación impretermitible de asegurarle y garantizarle condiciones de trabajo óptimas, a cuyo efecto indudablemente debía adoptar medidas de protección a fin de resguardar la seguridad y la salud y prevenir cualquier tipo de accidentes o de enfermedades ocupacionales que pudieran sufrir los trabajadores con ocasión del servicio prestado a la empresa y que le permite a esta producir y obtener ganancias como consecuencia de la actividad desplegada por los trabajadores.

    En vez de buscar la manera de ayudar a sabiendas que tenía una enfermedad profesional lo que hicieron fue despedirlo injustificadamente el día 26 de octubre del 2006

  8. - Que como consecuencia de la enfermedad profesional padecida (hoy enfermedad ocupacional), cuyo origen se establece con toda claridad como resultante de la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas, esto es, con ocasión del trabajo.

    Esta situación, amen de la disminución física y personal que conlleva en sí misma una enfermedad profesional, le ha creado una gran angustia, impotencia ante su postración inevitable y honda preocupación ante el dolor que le causa la lesión de no desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada en virtud de que un esfuerzo constituye una fuente de dolor para el, lo que lo imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención Condiciones Medio Ambiente del Trabajo, en el artículo 31, refiere lo siguiente: “Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades

    profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley”.

    Por todo lo expuesto se configura la situación de hecho previsto en el Artículo 31 eiusdem, como consecuencia de las secuelas provenientes de enfermedad profesional, por vulneración de la facultad humana de mi representado que se ha visto afectada más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, sufriendo la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado. Esta situación constituye un proceso patológico progresivo, producto de la exposición y de las condiciones ergonómicas a que estaba expuesto, en su área o lugar de trabajo. Es obvio que las enfermedades profesionales adquiridas fueron con ocasión del trabajo y son de origen laboral; por ello es que me veo impedido a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, INCLUSO HASTA POR EL DAÑO MORAL, tal cual lo establece nuestra legislación respecto de las enfermedades profesionales que padece y que en cuanto al daño moral estima más adelante.

  9. - El actor alega, que en la enfermedad profesional adquirida por su persona con ocasión al trabajo, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Parágrafo Primero del Artículo 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por ello, el patrono está obligado a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Parágrafo Primero del Artículo 6 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem.

    Igualmente alega que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia:

    Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo

    estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)

    .

    En base a lo anteriormente expuesto y visto que el accidente de trabajo y la constatación de la enfermedad profesional ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA DEMANDADA que le sea pagada la cantidad de Treinta Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 30.800,000,00) discriminado de la siguiente manera:

    Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional

    Art.33 Lopcymat 1er parágrafo 11.900.000,00

    Art.33 Lopcymat 3er parágrafo 10.600.000,00

    Daño Moral 8.300.000,00

    Total 30.800.000,00

    II

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    LA DEMANDADA no está de acuerdo con las pretensiones de la parte demandante en razón de que el mismo procedió al retiro de sus Prestaciones Sociales con anterioridad a esta audiencia, perdiendo así el derecho al reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, LA DEMANDADA niega que la fecha de terminación de la relación de trabajo tenga como fecha cierta 26 de octubre de 2006, lo cierto es que EL DEMANDANTE fue despedido en fecha 30 de agosto de 2006.

    En relación a las reclamaciones traídas por ante este Jugador relativas a la enfermedad profesional, hoy enfermedad ocupacional LA DEMANDADA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos demandados, en la forma en que fueron calculados por accidente de trabajo y una supuesta enfermedad profesional, por las siguientes razones:

  10. - Que el ciudadano A.C., se desempeñó como trabajador de Alimentos Polar Comercial, C.A., hasta el 30 de agosto del 2006 con el último cargo de Supervisor de Almacén.

  11. - Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones reclamadas en el libelo de demanda contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

  12. - Que de resultar probada la enfermedad profesional no resulta procedente la responsabilidad alguna al estar el extrabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  13. - Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.

    Nuestra representada alega la inexistencia de la enfermedad y más aun, el carácter profesional de la enfermedad que según a decir del extrabajador, le determinó una incapacidad parcial y permanente.

    Se evidencia de autos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el origen de la presente enfermedad ocupacional que alega padecer el accionante, al no correr inserto en autos el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y que en consecuencia si bien pudiese padecer el actor según el informe médico de fecha 08 de septiembre de 2006, elaborado por el Dr. L.R., Neurocirujano, indicando que el ciudadano A.C., presenta dolor en Columna Lumbar que irradia a miembro inferior del lado Izquierdo, Concomitante con Parestesias, por Compresión Radicular en los Espacios. L4,L5 y L5,S1 del Lado Izquierdo; y mediante el estudio de resonancia magnética realizada en el mes de abril del año 2.006, en el Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, C.A., con técnicas de SE para obtener imágenes sagitales en T1 y FE y axiales en T1, se diagnosticó: Rectificación Lumbar; Degeneración Discal de los Dos Últimos Discos Lumbares con Profusión Discal L4-L5 y Anillo Fibroso Prominente L5-S1, no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de la demandada no hay enfermedad profesional alguna que indemnizar.

  14. - No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  15. - El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber enfermedad profesional, sino al haber nuestra representada pagado las prestaciones sociales del actor, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir una supuesta enfermedad ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.

    III

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    IV

    CONSIDERACIONES

    En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 literal b) y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

EL DEMANDANTE prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de "Supervisor de Almacén", desde el 09 de noviembre de 1998 hasta el 30 de agosto del 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, y así lo reconocen las partes.

SEGUNDA

LA EMPRESA, procedió en consecuencia al pago de su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Convención Colectiva vigente, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA, y EL DEMANDANTE.

TERCERA

EL DEMANDANTE formalmente declara que en la oportunidad de su despido injustificado, recibió conforme el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales de tipo legal y convencional con motivo de la terminación de la relación laboral que lo unía a LA EMPRESA

CUARTA

“EL DEMANDANTE” alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de “LA EMPRESA”, fue afectado por una enfermedad profesional y la cual le ha generado, según su decir, un DOLOR INTOLERABLE EN LA PARTE BAJA DE LA COLUMNA, consistente en Rectificación Lumbar; Degeneración Discal de los Dos Últimos Discos Lumbares con Profusión Discal L4-L5 y Anillo Fibroso Prominente L5-S1, que ameritó cambio de puesto de trabajo donde mantuvo sedentación prolongada, evitar halar y empujar cargas pesadas, movimientos repetitivos, y/o forzados de flexión. “EL DEMANDANTE” considera que “LA EMPRESA” debe cancelarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la enfermedad sufrida, la cual destinará al pago de gastos médicos necesarios para su tratamiento y rehabilitación.

QUINTA

“LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” en virtud de la supuesta enfermedad padecida, ya que la misma se debió a circunstancias no imputables a ella, pues “EL DEMANDANTE” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

SEXTA

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 19.843.827,00), que abarca cualquier concepto directo, conexo o derivado de la enfermedad profesional que padece y que ya ha sido ampliamente descrita en este escrito. Dicho pago lo

realizará “EL DEMANDANTE” en este mismo acto mediante Cheque de Gerencia Nº 00084472 de fecha 26 de octubre del 2006, librado contra el Banco Provincial a favor de “EL DEMANDANTE”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.

SEPTIMA

“EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.

OCTAVA

"EL DEMANDADO”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA” , sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.1.96 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad que padece y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.

NOVENA

EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, diferencia salarial, incidencia de la diferencia salarial en las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales (hoy enfermedades ocupacionales), incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, daño moral, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, lucro cesante, hecho ilícito, incidencia de comisiones sobre prestaciones sociales, feriados laborados, uso de vehículo propiedad de la empresa, horas extras e incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, beneficios legales y convencionales, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Convención Colectiva, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas o no, entre “"EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.1.96 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. "EL DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la enfermedad que padece. En tal sentido, "EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral,

civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente "EL DEMANDANTE”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

DECIMA

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la enfermedad sufrida por "EL DEMANDANTE”, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el accidente de trabajo sufrido y la supuesta enfermedad profesional y su consecuente incapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).

DECIMA PRIMERA

EL DEMANDANTE, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA.

DECIMA SEGUNDA

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZ.,

Abg. M.E.N.B.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA

EL EXTRABAJADOR

EL ABOGADO ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR

LA SECRETARIA.,

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