Decisión nº 753 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPartición

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.R.C.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.320.547, con domicilio procesal en el Calle F.J.B., detrás del Centro Comercial San Onofre, Quinta Los Badaracco, Parroquia S.I.d. la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.J.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 39.780.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.D.S.G., venezolana, mayor de edad, educadora y domiciliada en la Urbanización Cantarrana, Sector Villa Córdova, Calle Principal, Casa S/N; debidamente representado por su apoderada judicial, abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro: 29.596.

MOTIVO: PARTICIÓN

EXPEDIENTE Nº : 16-6317

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, motivado a la apelación interpuesta en fecha 07 de Enero de 2016 por la abogada en ejercicio E.V.V. (Inpreabogado bajo el nro: 29.596), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Diciembre de 2016.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia Judicial, en fecha 11 de Abril de 2016.

El día 20 de Abril del año que discurre se dictó auto mediante el cual, este Tribunal fijó el lapso legal correspondiente.

En fecha 23 de Mayo de 2016, se recibió escrito de informe, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, constante de dos (02) folios.

En fecha 16 de Junio de 2016, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en su parte dispositiva declaró:

….SIN LUGAR a la oposición formulada por la Abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro: 29.596, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.D.S.G., venezolana, mayor de edad, educadora, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.320.547, parte demandada, en el juicio que por PARTICIÓN, sigue en su contra, el ciudadano A.R.C.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.320.547

;

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 23 de mayo de 2016, la abogada E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro: 29.596, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informe constante de catorce dos (2) folios (del 25 al 26 y sus vueltos) a través del cual expuso lo siguiente:

En virtud de esta medida conforme a lo establecido en la ley adjetiva hice oposición en fecha 08-12-2015, fundamentándola en lo siguiente: que en el auto que se decreta la medida… no se conjugan con las actas del expediente, limitándose el tribunal a mencionar cuales son los requisitos sin encuadrarlos al presente caso.

Que en el auto en que se decreta la medida, no explica el por qué existe a favor del accionante indicio de que sus derechos reclamados son legítimos, ni que existe el peligro de que quede ilusoria la ejecución de sentencia.

Dicha oposición como lo señalé anteriormente la formulé en su oportunidad legal (08/12/2015) ya que mi representada se había dado por citada en fecha 04 de Diciembre de 2015, por lo que el lapso para realizar la oposición vencía en fecha 14 de Diciembre de 2015 en virtud que los días 09,10 y 11 no hubo despacho en el tribunal…

En fecha 16 de Diciembre de 2015 si haber precluido la articulación probatoria que establece el artículo 602 ya que vencía en el mes de Enero de 2016 solamente había transcurrido dos (2) días (hasta el 16/12/22015, fecha de la sentencia) de la articulación, la jueza dictó sentencia.

La decisión dictada en fecha 16/12/2015 y que es objeto de apelación es porque una vez hecha la oposición según el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta de pleno derecho una articulación de 8 días, y en el presente caso la jueza, sentenció sin esperar a que venciera el lapso de dicha articulación, por lo que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso al inaplicar, mediante un error grave y grotesco, normas de orden público, violentando el principio de contradicción y lesionando la tutela judicial efectiva de los derechos de mi representada…

En virtud del error cometido por la jueza respecto de las pruebas, por haber impedido y/o limitado el derecho de ofrecer pruebas, el control y contradicción de las pruebas y, por ende, lesionando el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyo caso el efecto pretendido sería l reposición para que las pruebas sean promovidas con la debida participación de las partes

.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA.

La presente controversia a la que tiene conocimiento este Tribunal Superior, es producto de la declaratoria sin lugar a la oposición formulada por la demandada, referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora de un lote de terreno y una casa construida sobre el mismo, ubicado en Cantarrana, Villa Córdova, s/n, frente a la Bodega el Mango, Jurisdicción de la Parroquia S.I.d.M.S.d.E.S. con los siguientes linderos: NORTE: a QUINCE METROS CON UN CENTÍMETRO (15,01 Mts) en línea recta con propiedad que es o fue de la sucesión Castañeda; SUR: a CATORCE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (14,90 Mts), en línea recta, con Calle Principal Villa Córdova; ESTE: a VEINTIÚN METROS con SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (21,75 Mts), en línea recta, con propiedad que es o fue de J.M.; y OESTE: a VEINTE METROS CON OCEHNTA Y CINCO CENTÍMETORS (20,85 Mts), en línea recta, con propiedad que es o fue de G.G..

Es así que, el Tribunal Aquo en vista de la petición realizada sobre la medida cautelar prevista en el libelo de la demanda, en fecha 30 de Octubre del año 2015 dictó sentencia interlocutoria donde decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble mencionado, generando que la parte demandada haga una oposición formal del decreto de la medida, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Primera Instancia, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición de la demanda, sin haber dejado transcurrir la articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas, con días día para decidir, de conformidad con el artículo 602 de la ley adjetiva civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En vista que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria, que no pone fin al proceso, puesto que solo se pronuncia sobre la procedibilidad de una medida cautelar solicitadas por las partes, es menester que este Tribunal Superior verifique si en Primera Instancia se cumplieron las formalidades procesales que derivan de la oposición de la medida.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, nos establece que:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

De acuerdo con la norma transcrita, una vez que el Tribunal decrete una medida preventiva, podrá la parte contraria dentro del tercer día siguiente a ejecución de la medida o de su citación, oponerse a la decisión del Juez que acuerda la medida, exponiendo mediante escrito debidamente motivado todas las circunstancias fácticas y de derecho que pueda argumentar, trayendo como consecuencia que se inicie un lapso probatorio muy sumario que consta de 8 días para promover y evacuar pruebas y a los dos días siguientes dictar la decisión correspondiente, sin embargo, este Juzgador hace la advertencia que la apertura del lapso probatorio no depende de la oposición de la parte contraria, sino de la ejecución de la medida preventiva, tal y como lo señala el primer aparte del artículo señalado ut supra, donde nos estipula que dicha articulación probatoria se debe abrir de pleno derecho en vista de la decisión que acuerda la medida.

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro: 352 del 11 de Mayo de 2007 en caso D.R.M. contra A.D.G., estableció que:

...Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.

Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.

Posteriormente, dentro de los dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, debe destacar esta Sala que en el caso examinado, el juzgador de la segunda instancia -tal como se dejó señalado precedentemente- revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis.

Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación (negritas de la sala).

Dentro de este marco, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 4 de Abril de 2001, caso Papelería Tecniarte C.A, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, nos estableció que:

…...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

…Todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en la restablecimiento de la situación lesionada.

Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los juicios ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados...

Así pues, este Tribunal de Segunda Instancia, en relación con los anteriores criterios, considera que toda disposición legal que contenga reglas procedimentales referentes al derecho de la defensa, incorporación de pruebas y su contradicción, no deben ser vulneradas puesto que comportan el orden público procesal y su alteración genera una violación al debido proceso.

Ahora, la Sala de Casación Civil el 14 de Junio del año 2000, Ponene Magistrado Dr C.O.V., juicio L.M.S. contra Asociación Civil S.B.L.F., nos estableció que:

“… La forma imperativa del texto contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa que: “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto a ellas…”

En tal sentido, esta alzada entiende el proceso como el mecanismo necesario para lograr la correcta solución de las controversias jurídicas sustanciales y en vista que el proceso comprende una serie de pasos o fases que denominamos procedimientos, es menester que el conjunto de actos procesales que lo conforman, sean cumplidos, independientemente de su estructuración, puesto que la oportunidad respectiva para la oposición, el momento de apertura del lapso probatorio y su decisión, conforman en su conjunto, una estructuración procesal que permite a las partes ejercer sus derechos y cargas procesales, manifestando si están conformes o no con la decisión del tribunal y así aportar al proceso la gama de medios probatorios que sean capaces de generar convicción en el Juez sobre la resolución de la controversia; es así que, la omisión de las formas procesales configuran el menoscabo de garantías constitucionales como el debido proceso.

Ahora bien, este Juzgador al hacer un exhaustivo análisis del contenido del primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, nos establece claramente que se entenderá abierta una articulación probatoria haya oposición o no, lo que se traduce que es una norma de orden público y no da facultad alguna al Juez aquo de decidir sobre la apertura del lapso probatorio en virtud de una oposición, sino que contiene un imperativo de la labor del Juez como director del proceso sobre la apertura de la articulación probatoria, puesto que el término contenido en dicha norma es: se entenderá abierta; y si la intención del legislador hubiese sido dar facultad al Juez de elegir la apertura o no de la articulación, el termino sería el juez podrá, circunstancia que no está contemplada en nuestra ley adjetiva civil, originándose la carga que tiene el Juez como director el proceso de respetar las formas de los actos procesales al ejecutarlos tal y como lo establece la Ley por una parte y por la otra, el resguardo de la seguridad jurídica que se le debe garantizar al justiciable con la finalidad que conozco el normal desarrollo del proceso y así ejercitar en su oportunidad procesal, los derechos, cargas, recursos e incorporar medios probatorios demostrando sus alegatos.

A este respecto, es oportuno traer a colación una Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de Abril de 1993, Ponente Magistrado Dr. R.J.A.G., juicio J.J.d.C., donde nos estableció lo siguiente:

… Si el Juez de la causa, una vez formulada la oposición, ha omitido la apertura de la articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan sus derechos, la parte recurrente, perjudicada con la falta, ha debido solicitar la nulidad procesal en la primera oportunidad en que concurrió al proceso,…, dicha falta falta queda subsanada por la actitud procesal de silencio absoluto sobre la misma…

Así las cosas, se puede apreciar del recorrido de autos:

Que: la parte actora solicito (mediante escrito libelar) medida cautelar, en fecha 30/09/2015.

Que: en fecha 30/10/2015, el Tribunal ad quo decretar a la medida solicitada por el actor.

Que: en fecha 08/12/2015, la parte demandada realizo formal oposición a la decretada por el ad quo.

Que: en fecha 16/12/2015, el Tribunal ad quo resolvió declarar sin lugar la oposición formulada por la apoderada de la parte demandada.

Ahora bien, en la reseña anterior se observa palmariamente que el Juez ad quo no dejó transcurrir íntegramente el lapso de ocho días de la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas, tomando la decisión sin permitir que las partes promuevan los medios probatorios, y ya que la recurrente ejerció la apelación en la oportunidad procesal correspondiente, evitó incurrir en el silencio procesal que estaría convalidando la nulidad procesal de la omisión del Juez sobre la articulación probatoria, es así que este Tribunal de Alzada considera nula la decisión del Tribunal donde se pronunció sin dejar transcurrir íntegra la articulación probatoria omitiendo su obligación como administrador de justicia de resguardar el debido proceso, menoscabando el derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.

Resulta imperativo recalcar que el Tribunal de Primera Instancia al omitir la apertura de la incidencia probatoria en cuestión y decidir dicha incidencia de forma anticipada sin que haya concluido la articulación probatoria ha omitido su obligación de garante del debido proceso y así configuró una vulneración al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, producto de la omisión de disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar las formas procesales contenidas en la ley y resguardar el derecho a la defensa del justiciable, este Juzgador observa que es menester ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal aquo abra la articulación probatoria correspondiente en la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos legales antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de Enero de 2016 por la abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro: 29.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana C.D.S.G., contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Diciembre de 2016.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre dictada en fecha 16 de Diciembre de 2016, donde declara SIN LUGAR la oposición ejercida por la abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro: 29.596.

TERCERO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre abra la articulación probatoria a que hace referencia el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en la presente incidencia.

CUARTO

Por la naturaleza de lo aquí decidido no se realizada especial condenatoria en costas.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente por lo que se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 155º de la federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. G.A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m, se dictó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. G.A. TINEO LEON

EXP. Nº 16-6317

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

FAOM/GUSTAVOTINEO

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