Decisión de Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control de Caracas, de 15 de Junio de 2008

Fecha de Resolución15 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo Octavo de Control
PonenteMaura Veronica Flannery Campos
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Junio de 2008

198° y 149°

Vistas las anteriores actuaciones, corresponde a este tribunal emitir el pronunciamiento a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico procesal penal, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano A.R.C.S., se observa:

PRIMERO

Cursa en el folio cuatro (04) Acta Policial de fecha 14 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios INSPECTORA E.L. y DETECTIVE MAGALLANES RAUL, adscritos a la Policía Municipio Autónomo Sucre, a través del cual deja constancia de lo siguiente:

…”siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado en el Hipermercado Éxito ubicado en el sector de Terrazas del Avila, …Fue llamada nuestra atención por un ciudadano que tripulaba un vehículo moto de color azul saliendo rápidamente del mencionado lugar y al percatarse de la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, y al requerirle la documentación del vehículo el mismo manifestó no poseerla para el momento y que de igual manera esta laboraba para el Hipermercado Éxito, seguidamente el Detective Magallanes Raúl procedió a la revisión corporal se logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo un exacto de color amarillo con negro de material polímero con una hojilla de metal marca olfa L2, seguidamente y de manera simultánea llegó al lugar un ciudadano que manifestó ser el propietario del vehículo tipo moto indicándonos que momentos antes la había dejado aparcada en el estacionamiento del mencionado Hipermercado Éxito, tambien al observar el vehículo pudo constatar que la manera como violentaron el sistema de seguridad fue cortando los cables del mando principal hacia la sui chera y dejándola directa, motivo por el cual procedimos a la aprehensión del ciudadano en cuestión y a trasladar todo el procedimiento a la Sede de nuestro Despacho,…el ciudadano aprehendido quedó identificado como CIENFUEGOS SOLANO ARGENIS RAFAEL…procedimos a la verificación de la documentación del vehículo así como la de su dueño quien quedó identificado como R.A.Y.R., de 18 años de edad, …de igual manera se verificó a través de nuestro Sistema Integrado de Información Policial S.I.I.P.O.L los seriales del vehículo tipo moto, marca AVA, modelo Jaguar 150, de color azul, serial de carrocería LZL15PA156HB91931, serial de motor MJ162FMJ060291931, sin matrícula, así como los datos del ciudadano aprehendido no arrojando ningún resultado de interés criminalístico”…

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Junio de 2008, rendida por el ciudadano R.A.Y.R., por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, quien destacó lo siguiente:

yo fui a el (sic) supermercado Éxito ubicado terrazas del Ávila fui con mi papa en mo moto llegamos y la estacione donde se aparcan las motos a comprar unas tortas nos demoramos como 20 minutos cuando regresamos no estaba mi moto estaban unos policías municipales de sucre me informaron que me la estaban robando y que mi moto estaba en el coliseo y que me hasta allá para tomarme una entrevista

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SEGUNDO

En fecha esta misma fecha 15 de Junio de 2008, se realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la causa seguida al ciudadano A.R.C.S., quien fue presentado por el Fiscal Cuadragésimo (52°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Dr. A.M., audiencia en la cual dicho Fiscal le imputó al ciudadano antes mencionado, la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con la agravante contenida en el artículo 2 numeral 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo solicitó se continúe la presente averiguación por vía del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido dispone el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

  1. De la Transcripción del artículo anterior, en el presente caso considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, por cuanto luego de analizar la disposición establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Fiscalía Ministerio Público, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, encontramos fundados elementos de convicción contra el ciudadano A.R.C.S., para señalarlo como autor o partícipe de la comisión del delito tipificado en el artículo artículo 1 en relación con la agravante contenida en el artículo 2 numeral 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, infiere esta juzgadora conforme a la sana critica que existen elementos de certeza, tanto del contenido del acta policial así como de la declaración rendida por la víctima que reconocen a poco de cometerse los hechos el bien que fue objeto del delito.

En cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 251. Peligro de Fuga. En este orden de ideas, vemos que están llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 2, resulta procedente este supuesto de procedencia, toda vez que la comisión del hecho punible que se le atribuye es por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con la agravante contenida en el artículo 2 numeral 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que la pena será de seis (06) a diez (10) años de prisión.

En cuanto a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un hecho típico y antijurídico, ya que la antijuricidad viene dada con la violación a un bien tutelado, como lo es la propiedad.

Por estas razones, satisfechos de esta forma todos los ordinales contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 eiusdem, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.R.C.S., ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1° 2° y 3°, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.R.C.S., cédula de identidad N° 17.530.857, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-1986, estado civil soltero, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, profesión u oficio Auxiliar de venta, en Hipermercado Éxito, residenciado en: Barrio Bolívar, segunda parrilla, casa n° 23, Petare, Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y diarícese la presente decisión.

Asimismo se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 15-06-08

LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY

LA SECRETARIA

JOHANNA ATIENZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JOHANNA ATIENZA

Exp. N° 48C-13.536-08

MVF/mvf.-

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