Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002828

PARTE ACTORA: G.A.C.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.V.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD J.M. VARGAS Y OTROS

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.M.Q.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Hoy, 31 de Julio de 2008, a las 03:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación Audiencia Preliminar, dándose inicio se deja constancia que comparecen por un lado el ciudadano G.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.972.415, en su carácter de demandante (en lo sucesivo EL DEMANDANTE) y el abogado en ejercicio J.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.409.663, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.864, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante y por el otro, el abogado en ejercicio Á.F.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.453.562, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.160, actuando en mi carácter de apoderado judicial de los siguientes entes: Sociedad Civil Universidad “JOSÉ MARÍA VARGAS”, cuya acta constitutiva fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1986, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo Primero y cuya última modificación fue inscrita ante la misma Oficina, en fecha 17 de julio de 2007, bajo el Número 21, Tomo 3 del Protocolo Primero, bajo el Número de Control Interno 10807-A; Sociedad de Responsabilidad Limitada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR TALAVERA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el número 48, Tomo 85-A-Sdo. y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Número 39, Tomo 70-A-Sdo. y ADMINISTRADORA ALIEFE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2000, bajo el número 16, Tomo 454-A-Qto., y ADMINISTRADORA RETCRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 2001, bajo el Número 40, Tomo 131-A-Sgdo. y cuya última modificación fue inscrita ante la misma Oficina, en fecha 13 de junio de 2007, bajo el Número 70, Tomo 112-A-Sdo, conforme se desprende de instrumentos poder que cursan en autos (en lo consecutivo LAS COACCIONADAS), y exponen:

Con fundamento en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la guía de la Juez Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, las partes, manteniendo sus posturas contrapuestas, pero con el ánimo de poner fin al litigio, llegan al siguiente acuerdo:

-I-

DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES ENTORNO AL PRESENTE CONFLICTO

Conforme al escrito libelar, el demandante sostiene que prestó servicios simultáneamente para la Sociedad Civil Universidad “JOSÉ MARÍA VARGAS”, para la Sociedad de Responsabilidad Limitada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR TALAVERA, para ADMINISTRADORA ALIEFE, C.A. y para ADMINISTRADORA RETCRE, C.A., desde el 08 de marzo de 1999 hasta el 20 de abril de 2007, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por despido. En virtud de tales eventos EL DEMANDANTE aduce que LAS COACCIONADAS le adeudan CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (55.458,16) por diferencias no canceladas respecto a los siguientes conceptos: Prestación Mensual de Antigüedad (Artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 54 de su Reglamento); Días adicionales de antigüedad (artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 73 de su Reglamento); Intereses sobre prestaciones (artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 71 y 73 de su Reglamento); pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo); pago fraccionado de utilidades (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo); indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; salarios caídos del 20/04/07 al 02/06/08, recargos por horas nocturnas trabajadas; recargos por sábados trabajados y no cancelados; tickets de alimentación conforme a la Ley de Alimentación para los trabajadores; “diferencias de vacaciones y bono vacacional” y diferencia de bonificaciones de fin de año”. A la vez, manifiesta que LAS COACCIONADAS le cancelaron anticipos de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Bs. 4.787,94

Por su parte, LAS COACCIONADAS rechazan categóricamente que adeuden los conceptos accionados, que lo hubieran despedido injustamente, así como el hecho que EL DEMANDANTE hubiera prestado servicios de modo simultáneo a la Sociedad Civil Universidad “JOSÉ MARÍA VARGAS”, a la Sociedad de Responsabilidad Limitada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR TALAVERA y a ADMINISTRADORA ALIEFE, C.A. dado que lo cierto es que EL DEMANDANTE sólo prestó servicios para la Sociedad de Responsabilidad Limitada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR TALAVERA.

II

DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE CONCILIACIÓN

Sobre la base de las premisas expuestas en el capítulo precedente, y una vez a.l.m.q. las partes tienen para llegar a una autocomposición procesal y a los fines de poner fin al presente litigio, éstas acuerdan que la Sociedad de Responsabilidad Limitada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA ofrece a EL DEMANDANTE el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00), con carácter exclusivamente conciliatorio, cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de EL DEMANDANTE y LAS COACCIONADAS, que incluye todos los beneficios y derechos reclamados en la demanda, resumidos y rechazados anteriormente y cualquier otro que pudiera corresponder por causa de la relación contractual que sostuvieran, sea cual fuere su naturaleza, cimentado en las siguientes cláusulas:

PRIMERA

la Sociedad de Responsabilidad Limitada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA pagará a EL DEMANDANTE la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00), mediante dos (2) pagos de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (17.500,00) cada uno. El primero de dichos pagos se efectuará el día 17 de octubre de 2008 y el segundo de ellos el día 14 de noviembre de 2008, ambos en horas de Despacho y ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Queda entendido que la cantidad arriba estipulada como pago total constituye la liberación automática de todas LAS COACCIONADAS conforme al finiquito que será especificado en la cláusula segunda.

SEGUNDA

EL DEMANDANTE, manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00), por considerar justa y adecuada dicha suma.

En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE declara que acepta los términos de esta transacción, previa discusión con su apoderado judicial y que conoce y ha discutido ampliamente los términos de esta negociación, y en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, la ha considerado justa y adecuada a sus intereses y en tal sentido manifiesta que nada tiene que reclamar contra LAS COACCIONADAS ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto. Así pues, EL DEMANDANTE declara que LAS COACCIONADAS o cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada no tienen obligación de naturaleza civil, mercantil ni laboral, relacionada con la ejecución o terminación de la relación contractual que EL DEMANDANTE pudiera haber tenido con LAS COACCIONADAS, incluyendo tanto los conceptos reclamados en este juicio como los concernientes a indemnizaciones previstas en el art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus intereses, fideicomiso, prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses; preaviso; intereses de mora; indexación o corrección monetaria; honorarios de abogados; costas procesales; diferencias por salario de eficacia atípica, salario normal o salario integral; aumentos salariales convencionales o decretados por el Ejecutivo Nacional; aumentos de productividad; comisiones; primas; gratificaciones; participación en los beneficios, utilidades o bonificación de fin de año vencidos y pago fraccionado; sobresueldos; bono vacacional vencido y fraccionado; vacaciones vencidas y fraccionadas; recargos y pagos de días de descanso y feriados; horas extras diurnas y nocturnas; pagos o bonos por trabajo nocturno; retenciones indebidas; cotizaciones o prestaciones dinerarias del seguro social obligatorio; prestaciones dinerarias de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso); comisiones por ventas; diferencias de salarios mínimos; beneficios convencionales derivados de la convención colectiva de trabajo o reunión normativa laboral que rigiera las relaciones entre trabajador y patrono; bonos por asistencia o puntualidad; primas de antigüedad; provisión de comidas; alimentos; comidas balanceadas; guarderías infantiles; gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; útiles escolares; juguetes; becas o pagos de cursos de especialización o capacitación; uniformes o ropa de trabajo; pasajes; cesta tickets; tickets o cupones de alimentación o cualquier otra percepción establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamentación; pagos o diferencias por vivienda, cajas de ahorros, gastos funerarios, invenciones y mejoras; por sustitución de patrono; por existencia de grupo de empresas o unidad económica; por suspensión o terminación de la relación de trabajo; por estabilidad en el trabajo; por discriminación; por daño moral, material o proveniente de la no inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); indemnizaciones por despido injustificado, despido indirecto, retiro justificado o por infortunios en el trabajo; indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; del Código Civil, daños morales, materiales, daño emergente o lucro cesante por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; diferencias o pagos derivados de cualquier plan de jubilación o retiro existente o aplicable a los trabajadores de las demandadas, pensión de vejez o de sobrevivientes; pagos por despido masivo, reenganche, salarios caídos y salarios mora contractuales.

En consecuencia, EL DEMANDANTE renuncia al ejercicio de todas las acciones judiciales, así como al ejercicio de cualquier recurso o solicitud administrativa o de cualquier naturaleza, destinado a demandar, reclamar o hacer efectivo el pago de alguno de los conceptos que se mencionan en el presente acuerdo, liberando de toda responsabilidad a LAS COACCIONADAS así como a cualquier empresa, filial, matriz, subsidiaria o relacionada con éstas y sus agentes, empleadores, empleados, directores, representantes legales, asignados y sucesores, de cualquier reclamo, demanda, acción, daños, pérdidas, costos y gastos de cualquier naturaleza provenientes de cualquier relación contractual, comercial u otra índole que pudo tener la demandante con cualquiera de las empresas demandadas, sus filiales, matriz, subsidiarias o relacionadas, conocido, reclamado o eventual ante cualquier organismo administrativo gubernamental o jurisdiccional, así como cualquier investigación civil, administrativa o penal. En este sentido, EL DEMANDANTE reconoce y declara que este acuerdo constituye la liberación definitiva de las empresas mencionadas y que nada queda a reclamarle a las mismas y por ello acepta que la cantidad anotada será imputable a cualquier cantidad que LAS COACCIONADAS puedan adeudar a EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado en la presente acta, en la correspondiente demanda o emanada de la vínculo contractual que uniera a las partes, para lo cual EL DEMANDANTE otorga formal y total finiquito a LAS COACCIONADAS sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.

CUARTA

Queda entendido que cada una de las partes correrá con los honorarios de sus respectivos apoderados, renunciando así expresamente a cualquier reclamo en tal sentido.

QUINTA

Las partes, en virtud de que la mediación ha sido positiva tal como se ha plasmado en las cláusulas anteriores, solicitan a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se sirva homologar esta transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada y ordene la expedición de dos (02) juegos de copias certificadas de la presente acta.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se devuelven las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y se acuerdan las copias certificadas de la presente acta, que fueron solicitadas por las partes.

La Juez La Secretaria

Abg. Milagros Jiménez Abg. Daniela González V.

Apoderado judicial de la parte actora

Apoderado judicial de las codemandadas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR