Decisión nº 3846 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de noviembre de 2.010

200º y 151º

Exp. Nº 3.595-10

PARTE DEMANDANTE: A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.869

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio M.A.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.492

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil “Inversiones K.A. 2000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 18/04/00, bajo el Nº 66, Tomo 5-A, representada por su presidente, ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.765

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio C.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.981

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta en fecha 21 de julio de 2.009, por el ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.869, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.A.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.492, en contra de la empresa mercantil “Inversiones K.A. 2000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 18 de abril de 2.000, bajo el Nº 66, Tomo 5-A, representada por su presidente, ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.765. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

“Que es legítimo beneficiario de seis (06) letras de cambio, las cuales acompaña, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, libradas sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barinas, en fecha 29 de agosto de 2.008, a la orden de la empresa “Inversiones K.A. 2000, C.A.”, por la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,oo) la primera, y las cinco restantes por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); Que la suma de los montos reflejados en dichas letras, alcanzan la cantidad de un millón ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.175.000,oo); Que las referidas letras de cambio debían ser pagadas, la Nº 1/6, el día 30 de septiembre de 2.008, la Nº 2/6, el día 31 de octubre de 2.008, la Nº 3/6, el día 30 de noviembre de 2.008, la Nº 4/6, el día 31 de diciembre de 2.008, la Nº 5/6, el día 31 de enero de 2.009, y la Nº 6/6, el día 28 de febrero de 2.009; Que las referidas cambiales fueron aceptadas por el librado “Inversiones K.A. 2000, C.A.”, de valor entendido, encontrándose de plazo vencido, siendo por tanto, líquidas y exigibles como requiere la ley; Que los referidos instrumentos fueron presentados oportunamente para su pago, al representante del aceptante, sin lograrse la cancelación de su importe, pese a las múltiples diligencias efectuadas en tal sentido; Que en virtud de lo expuesto, es por lo que acude a demandar por la vía de intimación, a la sociedad mercantil “Inversiones K.A. 2000, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano J.R.R., para que convenga en pagar, o en su defecto sea a ello condenada por el Tribunal, sin plazo alguno, las siguientes cantidades: 1º Un millón ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.175.000,oo), que constituye el monto de la suma de las letras demandadas, 2º Los intereses de mora, calculados a la tasa del 1% mensual, calculados a partir del vencimiento de la letra de cambio, hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada; 3º El monto que por indexación, sea calculado a través de una experticia complementaria al fallo; Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles, propiedad de la parte accionada; Fundamenta su demanda, en el contenido de los artículos 451, 456 y 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Estima la demanda en la cantidad de un millón ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.175.000,oo)”.

En fecha 21 de julio de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.

En fecha 22 de julio de 2.009, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.595-09.

En fecha 23 de julio de 2.009, se dicta auto de admisión a la demanda, ordenando intimar a la empresa demandada, para que compareciere por ante el Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su intimación, a fin de que efectuare el pago o formulase oposición. Así mismo, se acuerda abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 30 de julio de 2.009, se dicta auto en el cuaderno de medidas, aperturando el mismo.

En fecha 10 de agosto de 2.009, diligencia el ciudadano A.C.C., en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.A.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.492, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y el traslado del alguacil. En la misma fecha, diligencia el ciudadano A.C., en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.A.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.492, otorgando poder apud acta a la abogada asistente. En la misma fecha diligencia en el cuaderno de medidas la parte accionante, solicitando el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, requerida en el libelo.

En fecha 12 de agosto de 2.009, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre dos inmuebles, propiedad de la parte accionada, librándose en la misma fecha, sendos oficios al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, a fin de participarle de las medidas decretadas.

En fecha 13 de agosto de 2.009, se libra compulsa de intimación.

En fecha 16 de noviembre de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de intimación librada a la parte demandada, manifestando haber sido imposible su ubicación.

En fecha 18 de noviembre de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio M.A.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.492, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la intimación por carteles de la empresa mercantil accionada.

En fecha 24 de noviembre de 2.009, se dicta auto, acordando la intimación por carteles de la parte demandada, ordenándose librar cartel, en la misma fecha.

En fechas: 26 de noviembre y 02 de diciembre de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio M.A.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.492, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando sendas publicaciones del cartel de intimación, ordenada por este Juzgado.

En fecha 07 de diciembre de 2.009, la secretaria del Tribunal, deja constancia de haber fijado el cartel de citación, en la dirección de la parte accionada, aportada por la parte actora en el libelo.

En fechas: 10 de diciembre de 2.009 y 11 de enero de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio M.A.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.492, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando sendas publicaciones del cartel de intimación, ordenada por este Juzgado.

En fecha 22 de enero de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio M.A.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.492, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la designación de defensor judicial a la parte accionada.

En fecha 27 de enero de 2.010, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, designando como defensor judicial a la abogada en ejercicio L.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.708, acordándose su notificación, a fin de que expresare su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha, se libra boleta de notificación.

En fecha 08 de febrero de 2.010, el alguacil del Tribunal, consigna la boleta de notificación librada a la abogada en ejercicio L.W., debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 09 de febrero de 2.010, diligencia el ciudadano J.R.R., actuando en nombre y representación de la empresa mercantil demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.981, dándose por intimado en el juicio.

En fecha 24 de febrero de 2.010, diligencia el ciudadano J.R.R., actuando en nombre y representación de la empresa mercantil demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.981, formulando oposición al decreto de intimación.

En fecha 1º de marzo de 2.010, se dicta auto en el cuaderno de medidas, dando por recibido oficio proveniente del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas. En la misma fecha, se libra oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas.

En fecha 03 de marzo de 2.010, se dicta auto, dejando sin efecto el decreto de intimación, suspendiendo la ejecución forzosa y fijando el acto de contestación a la demanda para dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En fecha 09 de marzo de 2.010, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano J.R.R., actuando en nombre y representación de la empresa mercantil “Inversiones K.A. 2000, C.A.”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.981, expresando lo siguiente:

“Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la pretensión del demandante; Que no es cierto que su representada adeude la cantidad de un millón ciento setenta y cinco mil bolívares, por cuanto la misma, había efectuado abonos o anticipos, por montos que alcanzan la cantidad de ciento treinta y un mil bolívares (Bs. 131.000,oo), los cuales fueron recibidos y aceptados por el demandante; Que el origen de los efectos de comercio, acompañados a la demanda como instrumentos fundamentales de la pretensión del actor, se originaron de una operación de compraventa, que su representada celebró con el demandante, sobre el mismo inmueble en el que recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Tribunal; Que es falso que su representada adeude a la demandante, la suma de dinero por la cual se le demanda; Que los anticipos de pago o abono a la obligación referida, constan en comprobantes de egreso de su representada, que anexa marcados “A” y “B”, y opone al demandante a los fines legales pertinentes; Que igualmente y en razón a lo expuesto, niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por exagerada e infundada; Que niega, rechaza y contradice por las mismas razones, la pretensión de cobro de intereses de mora de la obligación demandada, con base en el monto indicado por el demandante”.

En fecha 12 de abril de 2.010, presenta escrito de promoción de pruebas, el ciudadano J.R.R., actuando en nombre y representación de la empresa mercantil “Inversiones K.A. 2000, C.A.”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.981.

En fecha 13 de abril de 2.010, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.492, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 15 de abril de 2.010, se dicta auto mediante el cual se agregan los escritos de pruebas, promovidos por las partes.

En fecha 21 de abril de 2.010, presenta escrito la abogada en ejercicio M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.492, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, oponiéndose a la admisión de los comprobantes de pago, promovidos por la parte accionada.

En fecha 26 de abril de 2.010, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 21 de julio de 2.010, presenta escrito de informes, la abogada en ejercicio M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.492, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. en la misma fecha, se dicta auto, acordando agregar el escrito de informes al expediente y reservándose el Tribunal, el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 21 de octubre de 2.010, se dicta auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve el valor probatorio de las letras de cambio, presentadas como instrumento fundamental de la demanda. Se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto cumplen con todos los requisitos exigidos en la norma para que puedan considerarse como válidas. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve el mérito favorable del escrito de contestación de la demanda. No puede concedérsele valor probatorio, por cuanto el escrito de contestación no constituye por sí mismo, un medio probatorio, conteniendo solamente los alegatos y defensas con que la parte accionada pretende rebatir la pretensión de la parte actora, siendo además, que debe comprobar aquéllos durante la etapa legal respectiva. Y así se declara.

Ratifican los comprobantes de egreso que rielan a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente. Estos instrumentos serán objeto de análisis infra. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

Cuando las partes ponen en circulación títulos valores, debe determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales causales o subyacentes que les hubieren dado origen. En tal sentido, es común, que cuando se emiten títulos valores, bien sean: letras de cambio, pagarés o cheques, por lo general la emisión de uno cualquiera de esos títulos tiene su causa inmediata en otro negocio jurídico, pues se libran en base a un contrato celebrado con anterioridad o un préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad facilitar o servir de garantía, para el cumplimiento de dicha obligación.

De lo referido anteriormente, se colige la existencia de dos acciones que pueden ser ejercidas por la parte actora para la satisfacción de su derecho, verbigracia, la acción cambiaria, cuyo origen y fundamento se encuentra constituido por el título valor mercantil, y la acción causal, derivada del contrato o convención, celebrado previamente entre las partes.

De manera tal, que si al momento de materializar su pretensión por medio de la demanda incoada al efecto, la parte actora invoca el carácter de beneficiaria del o los títulos valores, se está obviamente refiriendo a los derechos que le corresponden en ejercicio de una acción cambiaria; en tanto que si opta por hacer referencia únicamente al negocio subyacente o contrato celebrado, y nada reclama con relación al título valor, su acción debe ser resuelta como causal. Así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título, o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental.

Sobre el particular, el Doctor J.M.A. (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), ha dejado sentado que:

...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...

.

De conformidad con lo expuesto, y con fundamento en lo alegado en la contestación de la demanda, por parte del ciudadano J.R.R., actuando en su carácter de representante de la empresa mercantil demandada, “Inversiones K.A. 2000, C.A.”, referente a que las letras de cambio por las que se demanda a su representada, presuntamente tuvieron su origen en un contrato de compraventa celebrado entre ambos, sobre un inmueble propiedad del demandante, resulta pertinente en el caso sub examine, determinar en primer término, el tipo de acción que ha ejercido el ciudadano A.C.C., a través de la interposición de su demanda, por cuanto en la acción cambiaria, el derecho va incorporado al título, en tanto que en la causal, el título valor no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba de éste.

En tal sentido, se desprende de la lectura del escrito libelar, que el ciudadano A.C.C., acciona el pago de seis (06) letras de cambio, sin hacer referencia en modo alguno al presunto contrato de compraventa, supuestamente celebrado con la empresa mercantil demandada, no constatándose tampoco de la revisión del expediente, que la parte accionada hubiese consignado un contrato de compraventa donde conste la emisión de las letras de cambio demandadas para garantizar el pago del precio, ni menos aún, que al reverso de las letras de cambio, se hubiese escriturado la causa de su emisión; de lo que se colige, que el argumento aducido por la parte accionante acerca de que las letras de cambio, que constituyen el fundamento de la presente acción, fueron emitidas con ocasión a un negocio jurídico celebrado con el actor, no puede prosperar. Máxime, cuando se evidencia del instrumento que riela a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) del expediente, que en el negocio jurídico de compraventa que supuestamente originó la emisión de las cambiales, el ciudadano A.C.C. manifestó recibir el precio de la venta, íntegramente, en dinero efectivo y de curso legal en el país, de lo que se colige, que nada quedaron adeudando los compradores.

De lo expuesto con anterioridad se colige indefectiblemente, que en el caso bajo estudio, no constando que las letras de cambio cuyo pago se demanda, se hubiesen causado con motivo de un negocio jurídico celebrado previamente entre las partes, no existe acción causal que dilucidar, y en consecuencia, el accionante de autos ha ejercido es la acción cambiaria, y en relación a la misma, se pronunciará este Tribunal. Y así se decide.

Se ha incoado en el presente juicio, demanda de cobro de bolívares por intimación, prevista en el artículo 640, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

(Cursivas del Tribunal)

En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por el actor, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad de los instrumentos presentados como fundamento de la acción, pues de las letras de cambio anexas al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.

Al respecto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, correspondía a la parte accionante demostrar que efectivamente, la suma contenida en las letras de cambio presentadas como instrumento fundamental para la procedencia de la acción incoada, no había sido pagada por la librada, por lo que ésta, ciertamente le adeudaba la cantidad de dinero señalada en los referidos instrumentos cambiarios. Por su parte, concernía a la demandada de autos, de conformidad con lo alegado en su escrito de contestación, demostrar el pago parcial de la deuda, en virtud de presuntamente haber realizado abonos parciales.

En este orden de ideas, se constata que la parte demandada, procedió a consignar junto con su escrito de contestación a la demanda, dos (02) comprobantes de egreso, sin número, ambos de fecha: 11 de diciembre de 2.007, por las cantidades de: setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo) y sesenta y un millones de bolívares (Bs. 61.000.000,oo), respectivamente, el primero emitido a nombre de la Universidad S.I., S.C., y el segundo, no expresa beneficiario, haciéndose mención en ambos instrumentos, que su concepto se encontraba constituido por “abono por compra de terreno ubicado en Guamito”.

En tal sentido, la parte accionada alega que de los recibos señalados, se constata el pago parcial realizado a la parte demandante, sobre el monto total de las letras de cambio, las cuales arguye, se emitieron como fundamento “…en una operación de compra-venta, que mi representada había celebrado con el demandante, sobre el mismo inmueble en el que recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada (…) en este mismo proceso, constituido dicho bien por un lote de terreno ubicado en las sabanas conocidas como “EL GUAMITO”…”.

Al respecto, este Juzgado se pronunció ut supra, sobre la causa de las letras de cambio cuyo pago se demanda en el presente juicio, y en tal sentido, se expresó que la parte accionada no comprobó que las mismas hubiesen sido emitidas con motivo de la celebración de un negocio jurídico previo con el accionante de autos, por lo que en tal sentido, se les concedió valor a aquéllas como títulos valores autónomos, cuya causa se encuentra implícita en sí mismos.

Aunado a lo anterior, la circunstancia de que en uno los comprobantes de egreso consignados para comprobar el pago parcial del monto reflejado en las letras de cambio demandadas, aparezca como beneficiario una persona jurídica, cual es, la Universidad S.I., S.C. -quien es un tercero ajeno al presente litigio-, y en el otro, no se haga mención sobre el receptor de la cantidad de dinero allí reflejada, hace que los instrumentos promovidos como medio de prueba del presunto abono realizado al pago de total contenido en las cambiales, adolezcan de valor probatorio, y deban en consecuencia ser desechados del proceso. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, al no comprobarse el pago parcial de la deuda accionada, la estimación de la cuantía realizada por la parte actora en su escrito libelar, debe quedar firme, debiendo desestimarse la impugnación realizada por la parte accionada. Y así se decide.

Como corolario, no habiendo comprobado a su favor la parte demandada, hecho alguno que le favoreciera, y habiéndosele otorgado pleno valor probatorio a las cambiales demandadas -las cuales no fueron desconocidas por la parte accionada-, desprendiéndose de las mismas, la obligación líquida y exigible de pagar las cantidades allí expresadas por parte de la sociedad mercantil “Inversiones K.A. 2000, C.A.”, debe concluirse que la demanda incoada debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

Por último, debe pronunciarse este Juzgado sobre el pedimento formulado por la parte accionante en su escrito libelar, relativo a la solicitud de indexación sobre la cantidad demandada. En tal sentido debe tenerse en cuenta lo que al respecto ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 605, de fecha 12 de agosto de 2.005, donde se expresó lo siguiente:

(omissis) Asimismo, es oportuno indicar que en criterio de esta Sala la indexación no procede de inmediato por la sola circunstancia de que la obligación de pago sea líquida y exigible, sino que constituye presupuesto necesario poner en mora al deudor, sea judicial o extrajudicialmente, lo que en todo caso debe ser debidamente alegado en el libelo y probado oportunamente en el juicio por quien pretende ese derecho, lo cual demuestra que interpretar la voluntad de las partes en el sentido sugerido por el actor, implicaría una situación de grave injusticia, por pretender éste el pago de un ajuste monetario desde que la obligación se hizo exigible, esto es: desde el vencimiento de la fecha de pago, lo que es afirmado y reconocido por el propio recurrente en la formalización, lo que no es procedente en derecho, pues es necesario alegar y probar que el acreedor puso en mora al deudor para proceda el ajuste por desvalorización de la moneda (omissis)

. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

En atención al criterio expresado por los Magistrados de la Sala de Casación Civil -y que comparte quien aquí decide-, resulta requisito sine qua non, a fin de declarar la procedencia de la corrección monetaria, que concurran dos circunstancias: 1º Que la cantidad dineraria demandada sea líquida y exigible, y 2º Que la parte actora haya puesto en mora al deudor, sea judicial o extrajudicialmente.

Al respecto, es claro que la cantidad de dinero demandada para su cobro por la parte actora, con fundamento en las letras de cambio consignadas con el libelo, es líquida, pues está debidamente cuantificada y determinada la extensión de la misma, y así mismo, es exigible, en el sentido de no estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas; de lo que se desprende, que en la pretensión deducida se conjuga el cumplimiento de los dos primeros supuestos requeridos para la procedencia de la corrección monetaria.

Por otra parte, resulta necesario a fin de acordar la indexación judicial solicitada, que la parte actora comprobase haber colocado a la deudora-accionada en situación de mora respecto del cumplimiento de su obligación. En tal sentido, se colige de la revisión del escrito libelar, que el accionante de autos alega haber presentado al representante de la parte demandada, oportunamente para su pago los instrumentos cambiarios, sin lograrse la cancelación de su importe, circunstancia esta, que no fue desmentida ni contradicha por el representante de la empresa mercantil “Inversiones K.A. 2000, C.A.”, en la oportunidad legal respectiva, de lo que se colige, que ciertamente la parte accionante demostró haber puesto en mora respecto al pago de la obligación demandada, a la empresa mercantil “Inversiones K.A. 2000, C.A.”, por lo que en consecuencia, resulta procedente la indexación solicitada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta por el ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.869, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.A.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.492, en contra de la empresa mercantil “Inversiones K.A. 2000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 18 de abril de 2.000, bajo el Nº 66, Tomo 5-A, representada por su presidente, ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.765.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil “Inversiones K.A. 2000, C.A.”, a pagar al ciudadano A.C.C., ambos identificados precedentemente, las siguientes cantidades de dinero: 1º Un millón ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.175.000,oo), que constituye el monto de la suma de las letras demandadas; 2º La cantidad que resulte por indexación sobre el monto referido en el particular anterior, el cual se ordena calcular por medio de una experticia complementaria al presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR