Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 13-3568-M

DEMANDANTE: A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.264.869, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.A.R.H., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 80.492 y de este domicilio.

DEMANDADO: Empresa Mercantil “Inversiones K.A. 2000, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de abril de 2000, bajo el n° 66, Tomo 5-A, representada por su Presidente ciudadano: J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.923.765.

JUICIO: Cobro de bolívares por intimación

MOTIVO: Solicitud de nulidad de actas de embargo ejecutivo

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.923.765, debidamente asistido por el abogado: V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 21.916, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 2 de abril del 2013, según la cual declaró improcedente la solicitud formulada por el ciudadano J.R., mediante la cual requiere la nulidad de las actas de los embargos ejecutivos, practicados en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por el ciudadano: A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.264.869, de este domicilio, contra la Empresa Mercantil “Inversiones K.A. 2000, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de abril de 2000, bajo el n° 66, Tomo 5-A, representada por su Presidente ciudadano: J.R.R., que es llevado en el expediente n° 3.595-09, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 13 de mayo del 2013, se recibió en esta alzada, y en fecha 17 de mayo de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 5 de junio del 2013, en el lapso para presentar los informes en segunda instancia, se observó que las partes no presentaron los mismos, y el tribunal fijó lapso de treinta (30) días siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 8 de julio de 2013, se dictó auto de diferimiento.

En el lapso de diferimiento tampoco fue posible dictar el fallo correspondiente, y en esta oportunidad este Tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

II

DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO

EN EL QUE SE ORIGINÓ LA PRESENTE INCIDENCIA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.R.R., debidamente asistido por el abogado: V.R., de fecha 16 de abril del 2013, contra la sentencia proferida por el Tribunal a quo, esta Alzada debe presentar el orden cronológico de lo acontecido en el presente expediente:

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el juicio en el cual se originó la presente incidencia versa sobre una acción de cobro de bolívares por intimación, incoado por el ciudadano: A.C.C., contra la Empresa Mercantil “Inversiones K.A. 2000, C.A.”, representada por su presidente ciudadano: J.R.R..

El documento fundamental de la pretensión, lo son seis (6) letras de cambio por las cantidades de: n° 1/6 por ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,oo), n° 2/6 por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), n° 3/6 por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), n° 4/6 por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), n° 5/6 por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y n° 6/6 por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), a favor del ciudadano: A.C.C., aceptadas por el l.E.M. “Inversiones K.A. 2000, C.A.”, y pagaderas de la siguiente manera: n° 1/6 en fecha 30 de septiembre de 2008, n° 2/6 en fecha 31 de octubre de 2008, n° 3/6 en fecha 30 de noviembre de 2008, n° 4/6 en fecha 31 de diciembre de 2008, n° 5/6 en fecha 31 de enero de 2009 y n° 6/6 en fecha 28 de febrero de 2009.

También se evidencia de autos, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por auto de fecha 23 de julio de 2009 admitió la demanda y ordenó darle el trámite correspondiente de conformidad con el procedimiento de intimación.

Del mismo modo se observa, que en fecha 23 de noviembre del año 2010, el Tribunal a quo, dictó sentencia definitiva según la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta por el ciudadano A.C.C. contra la empresa mercantil “Inversiones K.A. 2000, C.A.”, y condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de las letras demandadas y la cantidad que resultara por concepto de indexación por medio de una experticia complementaria al fallo. (folios 11 al 22 del presente expediente).

En este mismo orden de ideas, también se evidencia que en fecha 19 de marzo de 2012, el tribunal de la causa visto el pedimento de la apoderada judicial de la parte actora en la que solicitó la ejecución forzosa de la sentencia ya definitivamente firme y encontrándose vencido el lapso de cumplimiento voluntario, decretó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes inmuebles propiedad de la demandada y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 24 de mayo del 2012, el Tribunal a quo se pronunció acerca de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, y acordó dejar sin efecto la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 19 de marzo del 2012, solicitada por la parte actora, y decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta por la cantidad de siete millones doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 7.259.455,04), que comprende el doble del monto condenado a pagar, más lo reflejado en la experticia complementaria del fallo, así mismo en caso de ser embargada suma liquida de dinero deberá recaer sobre la cantidad de tres millones seiscientos veintinueve mil setecientos veintisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.629.727,52) que comprende el monto condenado a pagar, más el reflejado en la experticia complementaria del fallo; libró mandamiento de ejecución. (Ver folios 25 y 26).

En fecha 19 de junio del 2012, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se constituyó en una parcela de terreno en la vía que conduce al cementerio municipal, prolongación de la Av. R.B.L., específicamente detrás de la Ciudad Deportiva de la ciudad de Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, a los fines de practicar la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación. (Ver folios 27 al 29).

De igual modo, en la misma fecha el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se constituyó en la Av. Guaicaipuro, calle 5, cruce con Av. Recolectora 2, casa 2-125, donde funciona el Frigorífico “Los R.d.B., C.A.” y un restaurante de ventas de almuerzos en la Urbanización El Cambio, de la ciudad de Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, a los fines de practicar la medida ejecutiva de embargo decretada. (Ver folios 30 al 33).

III

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

En fecha 2 de octubre de 2012, el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.923.765, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil demandada “Inversiones K.A. 2000, C.A”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 21.916, presentó escrito mediante el cual expone y solicita, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa que son derechos inviolables en cualquier estado del proceso, como consta en el acta de embargo de fecha 19 de junio del año 2012, donde se violó flagrantemente el debido proceso y como consecuencia el derecho de la defensa, solicitó la nulidad del acto de embargo ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2012, petición que fundamentó en las razones de hecho siguientes: 1) que consta que el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el sitio ubicado en una parcela de terreno en la vía que conduce al cementerio municipal, prolongación de la Avenida R.B.L., específicamente detrás del terreno donde se encuentra constituido, encontrándose la misma totalmente libre de bienes muebles e inmuebles; 2) que en ese acto se designó como práctico al ciudadano R.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-15.829.225, a fin de verificar los linderos del bien inmueble sobre el cual recaerían los efectos de la medida ejecutiva de embargo, manifestando su aceptación y procediendo a tomar el juramento de Ley, por lo que seguidamente, la abogada en ejercicio M.A.R.H., representante de la parte actora señaló el primer bien inmueble objeto de la medida, el cual es un lote de terreno urbano, ubicado en las sabanas conocidas como “El Guamito” en jurisdicción del municipio Barinas del estado Barinas, con una extensión de veintiocho mil seiscientos cincuenta metros cuadrados (28.650 mts.²), dentro de los siguientes linderos: Nor-este: partiendo del botalón C1´(N952.527,50; E363.679,00) que se colocó al margen derecho de la vía que conduce al cementerio (prolongación de la Avenida R.B.L.) hasta encontrase con el punto C4´(N951.277,50; E363.855,00) en una distancia de 305.74 metros; Sur-este: desde el punto C4´(N951.277,50; E363.855,00) hasta el botalón A30 (N951.212,00; E363.760,00) lindando con un lote de terreno perteneciente al señor Monsanto, en una longitud de 115,39 metros; Sur-oeste: desde el punto A30 (N951.212,00; E363.760,00) ubicado al margen derecho, aguas arriba de un cauce denominado C.S., hasta llegar al punto A48(N951.472,00; E363.605,00) colindando el mismo caño en una distancia de 302,70 metros; y Nor-este: partiendo desde el botalón A48(N951.472,00;E363.605,00) en una distancia 92,50 metros, hasta llegar el punto C1’(N952.527,50; E363.679,00), punto de origen de mensura; que no consta en dicha acta que al práctico designado se le hubiese dado el derecho de palabra para que verificara los linderos de acuerdo al documento de propiedad del inmueble que se iba embargar, ya que dichos linderos fueron señalados por la abogada de la demandante, razón por la cual, el Tribunal no puede tener certeza si el lote embargado es el mismo, a que hacen referencia los datos de registro indicados por la abogada demandante, 3) que el práctico designado, no fue identificado por su profesión, que para el caso de autos, tenía que ser un topógrafo o ingeniero, en virtud que el documento de propiedad del bien inmueble esta deslindado por coordenadas, por lo que el práctico tenia que determinar la mensura del mismo, 4) que no consta en el acta de embargo la identificación del equipo GPS con el cual el práctico iba a verificar las coordenadas indicadas en el documento de propiedad del bien a embargar, que en vista de ello, solicitó los servicios de un profesional de la ingeniería, a los fines de verificar las coordenadas, en el que obtuvo lo siguiente: que la abogada actora indica los linderos siguientes: Nor-este: partiendo del botalón C1’(N952.527,50; E363.679,00) que se colocó al margen derecho de la vía que conduce al cementerio (prolongación de la Avenida R.B.L.) hasta encontrase con el punto C4’(N951.277,50; E363.855,00) en una distancia de 305.74 metros, tal como consta la representación gráfica esquematizada por el ingeniero que realizó la verificación; que continuó con el alinderamiento (sic) y dijo (..) Sur-este: desde el punto C4’(N951.277,50; E363.855,00) hasta el botalón A30(N951.212,00; E363.760,00) lindando con un lote de terreno perteneciente al señor Monsanto en una longitud de 115,39 metros (…) tal como consta la representación gráfica esquematizada por el ingeniero que realizó la verificación; que continuó con el alinderamiento (sic) y dijo (..); Sur-oeste: desde el punto A30 (N951.212,00; E363.760,00) ubicado al margen derecho, aguas arriba de un cauce denominado C.S., hasta llegar al punto A48(N951.472,00; E363.605,00) lindando el mismo caño en una distancia de 302,70 metros (…) tal como consta en la representación gráfica esquematizada por el ingeniero que realizó la verificación; que finaliza el alinderamiento (sic) de la manera siguiente (..) Nor-este: partiendo desde el botalón A48 (N951.472,00); E363.605,00) en una distancia 92.50 hasta llegar al punto C1´(N952.527,50) E363.679,00), punto de origen de mensura, se repite el lindero Nor-este, que fue el comienzo del alinderamiento (sic), cuyo esquema está reflejado en la representación realizada por el ingeniero. Señaló que en el resumen esquemático del inmueble embargado (parcela de terreno) de acuerdo al ingeniero que realizó la verificación, es tal como consta en el resumen que se acompaña, el terreno embargado no cierra el alinderamiento (sic) o la poligonal, porque no hay parcela definida, desconociéndose el colindante como la unidad de la medida; que no consta en el acta de embargo, el Datum en que están las coordenadas, si están en Datum oficial SIRGAS-REGVEN o si están en el Datum CANOA, cuyo soporte legal está indicado en el informe del ingeniero que hizo la verificación; que la representación gráfica del inmueble embargado de acuerdo a las coordenadas que constan en el acta de embargo, si están en el Datum SIRGAS-REGVEN, caen sobre la ciudad deportiva, concretamente sobre las canchas de tenis, parte de la plaza de toros, áreas verdes, edificio administrativo, cafetín, vialidad, entre otras construcciones; aseveró que la representación gráfica del inmueble embargado, si las coordenadas están en el Datum LA CANOA y son transformadas a REGVEN, utilizando los parámetros de transformación PATVEN-98, caen parte sobre la ciudad deportiva parte sobre la vía El Toreño (vía el cementerio Municipal) y en parte en un terreno vacío. Acompañó en cuatro (4) folios representación gráfica de la ubicación del terreno embargado. Que por las razones expuestas, el acto de embargo indicado es nulo de pleno derecho. Indicó que posteriormente el Tribunal se traslada a la Avenida Guaicaipuro, calle 5, cruce con la Avenida Recolectora 2, casa 2-125, donde funciona el Frigorífico “Los R.d.B. C.A” Urbanización El Cambio, de la ciudad de Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, sitio indicado por la abogada identificada, designó como práctico al ciudadano R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-15.819.225, a los fines de verificar los linderos del bien inmueble sobre el cual recaerían los efectos de la medida ejecutiva de embargo, quienes estando presente manifestaron sus aceptaciones y prestaron el juramento de Ley. Que seguidamente le concedió el derecho de palabra a la abogada M.A.H.D., apoderada judicial de la parte demandante y expuso: que identificaba y señalaba el bien inmueble objeto de la medida, una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el barrio El Cambio, calle 5, cruce con Avenida Recolectora 2, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, siendo las medidas aproximadamente del terreno once metros con ochenta centímetros (11,80 mts.) de frente, por veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts.) de fondo, siendo la parcela de forma irregular y comprendida dentro los siguientes linderos generales: Norte: Casa de N.R. en veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts.) medida aproximada, Sur: Avenida Recolectora 2, en diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts.), Este: Casa de J.C. hoy en día propiedad de J.P., con once metros con ochenta centímetros (11,80 mts.), y Oeste: Calle 5, en once metros con ochenta centímetros (11,80 mts.). Que igualmente al primer bien que se embargó, en el segundo inmueble se cometieron los mismos errores por lo que los da por reproducidos respecto a el segundo inmueble, que el Tribunal dejó constancia que se encontraba en el sitio ubicado en la Avenida Guaicaipuro, calle 5, cruce con Avenida Recolectora 2, casa nº 2-125, y cuando se le concedió el derecho de palabra a la abogada actora señaló el inmueble ubicado en el Barrio el Cambio, calle 5 con cruce de la Avenida recolectora 2; es por lo que el segundo acto es nulo de pleno derecho y solicitó que así se declare.

Acompañó a la solicitud:

  1. Representación esquemática del inmueble embargado (parcela de terreno), de acuerdo al acta de embargo de fecha 19 de junio de 2012, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y representación cartográfica de las coordenadas que están en la misma acta de embargo antes mencionada. (ver folios 40 al 44).

En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal a quo dictó auto en el acordó agregar al expediente la diligencia y recaudos consignados en fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por los ciudadanos: I.D.M.A. y M.M., en su condición de peritos, mediante la cual consignaron informe de avalúo. (Ver folios 45 al 58).

III

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA

En fecha 1º de noviembre de 2012, la abogada en ejercicio M.A.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 80.492, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano: A.C.C., presentó escrito, en el que se opuso al escrito consignado de nulidad del acto de embargo ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de fecha 19 de junio de 2012, por el ciudadano: J.R.R., en su carácter de representante legal de la empresa “Inversiones K.A 2000 C.A.” asistido por el abogado en ejercicio V.R.M.. Que se opone a las razones de hecho que la parte demandada alegó en su escrito de nulidad de acto de embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fundamentando su escrito de oposición en las cuestiones de hecho y derecho, consagradas normativamente en el ordenamiento jurídico venezolano. Se opuso a los alegatos de la parte demandada, ya que es cierto que la firma mercantil, depositaria judicial “Forero´s S.R.L, representada por su apoderado judicial, ciudadano: J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.091.073, el cual posee y reúne todos los requisitos de Ley, para así tener el reconocimiento, aceptación y aprobación ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, y poder actuar en cualquiera de las medidas practicadas, y posee la credibilidad y seriedad en sus profesionales, es decir, sus expertos (prácticos) que laboran en ella, para ofrecerles sus servicios a los Juzgados del estado Barinas, gremio profesional de abogados y demás particulares, en el cual la parte demandada, empresa mercantil “Inversiones K.A 2000, C.A”, asistida por el abogado V.R.M., colocó en duda o controversia los servicios prestados de la única depositaria judicial del estado Barinas, en el escrito presentado en fecha 2 de octubre del año 2012, en el que solicitó la nulidad del acto de embargo. Que por eso le da credibilidad y seriedad porque posee la aceptación del Juzgado Ejecutor de Medidas y no tiene ninguna duda al respecto de la labor prestada por sus profesionales o expertos, el día 19 de junio de 2.012, en el cual se practicó la medida ejecutiva de embargo, para así darle fiel cumplimiento al mandamiento de ejecución librado en fecha 24 de mayo de 2012, por ese Juzgado que la parte demandada coloca en controversia o dudas. Afirmó que ella, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: A.C.C., en cuanto al señalamiento y suministro de los datos de identificación y ubicación de los bienes inmuebles por su persona y los profesionales expertos que laboran para la empresa mercantil Depositaria Judicial “Forero´s”, el día de la práctica de la medida ejecutiva de embargo, que quedaron asentados en el acta respectiva, que fueron objeto de la práctica de las medidas ejecutadas, son idénticos, iguales a la ubicación de medidas, linderos y coordenadas que se encuentran en los asientos del Registro Público del Municipio Barinas, y recalcó que se puede constatar su exactitud, precisión y veracidad en las copias certificadas de los bienes inmuebles en los folios 16 al 19 del expediente. Afirmó y confirmó que los mismos señalamientos y determinación de la ubicación, medidas, linderos y coordenadas o cualquier identificación de los bienes inmuebles, objeto a la medida ejecutiva, son iguales, idénticos, exactos a los que se encuentran en el acta realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas el día en que se practicó el mandamiento de ejecución e igualmente se encuentran en los asientos de los documentos protocolizados de los bienes inmuebles objeto de la medida practicada en el sistema registral del estado Barinas, y que se pueden corroborar en las copias certificadas de los bienes inmuebles, que se encuentran en el expediente. Señaló que es cierto según el ordenamiento jurídico que jamás y nunca pueden obviar que el poder jurídico del Registro Público del estado Barinas, da la seguridad jurídica de los bienes inmuebles, es decir, los derechos reales, e igualmente los asientos del Registro se presumen exactos y veraces; que la presunción de exactitud de los asientos registrales es una presunción iuris tantum, que sólo puede desvirtuarse mediante decisión judicial debido a que los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales, es decir, no cabe la alteración de su contenido sino por declaración judicial. Que esa presunción mientras no sea desvirtuada por decisión judicial, opera para todo los efectos legales. Por otra parte, conviene tener en cuenta que los asientos registrales, además de presumirse exactos, tienen una especial eficacia probatoria, puesto que surten todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos (Ley de Registro Público y Notarías, artículo 25). Que además de la legitimación registral que deriva de la presunción iuris tantum de exactitud de los asientos, dichos asientos configuran un medio de prueba especial puesto que la ley les confiere la eficacia probatoria del documento público, precisamente porque los asientos se presumen exactos, mientras no se demuestre lo contrario. Señaló el contenido de los artículos 10, 12, 13, 23, 25, 41, 43 de la Ley de Registros Públicos y Notarias, y el artículo 1924 del Código Civil.

En fecha 1 de noviembre del 2012, la abogada M.A.R.H., con el carácter de autos, mediante diligencia solicitó al tribunal a quo a los fines de que los expertos finiquiten el avalúo correspondiente en el otro bien inmueble sobre el cual recayó la medida ejecutiva de embargo. (Folio 66).

En fecha 22 de noviembre de 2012, el ciudadano J.R.R., ya identificado, presentó escrito en el que ratificó la solicitud de nulidad del acto de embargo de fecha 19 de junio de 2012.

En fecha 10 de diciembre de 2012, mediante diligencia los ciudadanos: M.M.Q., Arquitecto, y la Licenciada en Contaduría E.R.O., asignadas como peritos, consignaron Avalúo de Inmueble (Locales comerciales, y parcela de terreno, ubicado en el Barrio El Cambio, calle 5 cruce con Avenida Recolectora 2, Poste n° 125, municipio Barinas estado Barinas, propiedad de la demandada. (Folios 69).

El 2 de abril del 2013, el Tribunal a quo dictó sentencia en la incidencia planteada, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

IV

DE LA RECURRIDA

“Se pronuncia este Juzgado, con motivo del escrito presentado en fecha: 2 de octubre de 2012, por el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.923.765, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil demandada “Inversiones K.A. 2000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 18 de abril de 2000, bajo el N° 66, Tomo 5-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, mediante el cual expone y solicita, lo siguiente:

… omissis…

El Tribunal para decidir observa:

De la lectura del escrito interpuesto por el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.765, quien actúa en su carácter de representante legal de la empresa mercantil demandada “Inversiones K.A. 2000, C.A”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, se evidencia que el mismo solicita la nulidad de sendos actos de embargo ejecutivo, practicados en fecha: 19 de junio de 2.012, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, alegando al respecto, que no se dejó constancia en las actas levantadas al efecto, que al práctico designado se le hubiese dado el derecho de palabra a fin de verificar los linderos de los inmuebles a embargar, conforme aparecían reflejados en el documento de propiedad, siendo dichos linderos señalados por la abogada de la parte demandante, lo cual le impide al juzgado ejecutor tener certeza acerca de si los bienes embargados son los mismos, a que hacen referencia los datos de registro indicados por la abogada demandante; alega asimismo la parte accionada, que el práctico designado no fue identificado por su profesión en el primer embargo practicado, debiendo ser para el caso particular, un topógrafo o ingeniero, en virtud que el documento de propiedad del bien inmueble se encontraba deslindado por coordenadas, debiendo determinarse la mensura del mismo; arguyendo en idéntico sentido respecto al primer embargo practicado, que no se dejó constancia en el acta, de la identificación del equipo de posicionamiento global, con el cual el práctico verificaría las coordenadas indicadas en el documento de propiedad del bien a embargar ejecutivamente.

Sobre el particular observa quien decide, que se evidencia del acta de embargo que riela a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183) del expediente, que ciertamente, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio M.A.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.492, procedió a indicar en el acto de la práctica de la medida ejecutiva de embargo decretada en el presente juicio, por este Juzgado, la identificación por medio de su situación y linderos, del bien inmueble a embargar, comprobándose que una vez concluida su exposición, el órgano jurisdiccional actuante, dejó constancia de la verificación de los linderos enunciados por la apoderada actora, por parte del práctico designado y juramentado, quien además los señaló.

Conforme a lo expresado en el aparte anterior, observa quien decide, que no asiste la razón al representante de la demandada de autos, al afirmar que no le fue concedido el derecho de palabra al práctico designado, a fin de verificar los linderos del inmueble objeto de la medida ejecutiva, conforme aparecían en el instrumento demostrativo de la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Aunado a lo anterior, se verifica que los linderos señalados por la apoderada judicial de la parte actora -y reflejados en el acta que riela a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183) del expediente-, son exactos a los que aparecen en la copia certificada del instrumento registrado, que riela a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual conforma el título de propiedad del inmueble objeto de embargo ejecutivo, de lo que se colige para este juzgador, que el inmueble señalado por la representante judicial de la parte actora para ser objeto de la medida practicada -cuyos linderos fueron verificados por el práctico designado- ciertamente consistía en aquél señalado en el instrumento que riela a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) del expediente. Y así se decide.

En idéntico orden de ideas, constata quien decide, que el representante de la empresa mercantil demandada, alega haber solicitado los servicios de un profesional de la ingeniería, a fin de verificar las coordenadas señaladas en el acta de embargo, consignando al efecto un anexo, presuntamente demostrativo de la representación esquemática y cartográfica de las coordenadas señaladas en el acta de embargo.

Al respecto cabe advertir en primer término, que si bien expresa el representante de la accionada, que el instrumento anexo al escrito de fecha: 2 de octubre de 2.012, fue elaborado por un ingeniero, no expresa en qué rama de la ingeniería es profesional, y menos aún, señala los datos de identificación del mismo; observándose en segundo lugar, que el autor del referido anexo no fue debidamente designado y juramentado por el Tribunal a fin de cumplir su encargo, conforme lo exige la ley adjetiva civil, para otorgar valor a un dictamen pericial que conste en el expediente. En tal sentido, y conforme a las circunstancias expresadas, no puede concedérsele credibilidad y valor al anexo que riela a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente, y por ende, su contenido no puede ser tomado en consideración como fundamento de la solicitud formulada por la parte accionada. Y así se decide.

En idéntico sentido resulta pertinente acotar, que no asiste la razón a la parte accionada, al alegar que según los linderos aportados en el acta de embargo, no se cierra el alinderamiento o la poligonal, no definiéndose en consecuencia, la parcela; pues, aunado a verificarse que los datos relativos a los linderos que constan en el acta, son idénticos -como ya se acotó- a los que aparecen reflejados en la copia certificada del instrumento registrado, que riela a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual constituye el título de propiedad del inmueble objeto de embargo ejecutivo, se observa que el último lindero, identificado como “Nor-Este”, parte desde la última coordenada del lindero anterior, verbigracia, el “Sur-Oeste”, y culmina en el punto C1(N952.527,50; E363.679,00), que configura el punto de origen de la mensura, cerrando de tal manera la poligonal, de lo que se colige, que lo que en todo caso se constata, es un error de transcripción en el instrumento registrado, donde se identificó como “Nor-Este”, el lindero que en realidad era el “Nor-Oeste”, circunstancia esta, que en ningún caso invalida el acto de embargo practicado, así como tampoco hace nulo el mismo, la circunstancia de no haberse expresado en el acta, la profesión del práctico designado y juramentado, así como la falta de indicación del sistema de posicionamiento global utilizado por éste, por ser éstas, formalidades no esenciales a la validez del acto. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al acto de embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha que al referido ut supra, verbigracia, 19 de junio de 2.012, del cual se dejó constancia en el acta que riela a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y siete (187) del expediente, cabe observar, que por cuanto el representante de la parte demandada, reprodujo respecto al mismo, los mismos argumentos alegados para solicitar la nulidad del embargo que riela en acta, a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta u tres (183) de las actuaciones, le resultan igualmente aplicables los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, para desestimar lo alegado por el solicitante de la nulidad de ambos actos de embargo ejecutivo, debiendo en todo caso advertirse respecto a la circunstancia de que al concedérsele el derecho de palabra en este último acto, a la apoderada actora, la misma señaló para ser embargado ejecutivamente, un inmueble ubicado en el Barrio El Cambio, calle 5, cruce con Avenida Recolectora 2, de la ciudad de Barinas, siendo que el Juzgado Ejecutor había señalado previamente, haberse constituido en la Avenida Guaicaipuro, calle 5, cruce con Avenida Recolectora 2, casa N° 2-125, que tal hecho no puede considerarse como suficiente para invalidar el acto, puesto que la dirección señalada por la apoderada actora, resulta ser la misma con que se sitúa al referido bien, en el instrumento que en copia certificada, riela a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del expediente, y aunado a ello, los linderos del inmueble fueron verificados por el práctico designado y juramentado al efecto, siendo claro para quien decide, que el Juzgado Ejecutor se constituyó en el bien inmueble, propiedad de la ejecutada. Y así se decide.

Para concluir, resulta ineludible para quien decide, realizar ciertas consideraciones sobre el interés que detenta la empresa mercantil demandada -a través de su representante legal- en el presente caso, para solicitar la nulidad de los actos de embargo ejecutivos, practicados con motivo de la ejecución de la sentencia de mérito, dictada en el curso del juicio.

Sobre la cualidad, señala el maestro L.L., lo siguiente:

(…) la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia

.

En idéntico sentido, el profesor M.P.E.M., señala en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil“:

La titularidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

.

Por su parte, el maestro A.R.-Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, vol. II. p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquéllos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En el presente caso observa este juzgador, que la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha: 2 de octubre de 2012, por el ciudadano J.R.R., en su carácter de representante legal de la empresa mercantil demandada “Inversiones K.A. 2000, C.A”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, pretende la nulidad de dos (2) actos de embargo ejecutivo, alegando -principalmente- que los mismos se practicaron sobre bienes que no son propiedad de su representada.

En tal sentido, es claro para quien decide, que -si bien se constató en el presente caso que los bienes objeto de embargo, ciertamente pertenecían a la empresa mercantil demandada- en el supuesto de que los mismos no hubiesen sido de su propiedad, no detentaría en el caso sub examine, interés para solicitar la nulidad de los embargos practicados, en virtud que no resultarían lesionados sus intereses patrimoniales al embargarse bienes que no le son propios, no siendo en consecuencia, titular de un derecho contenido en norma sustantiva alguna; no pudiendo por ende, solicitar protección de los órganos jurisdiccionales patrios, coligiéndose de tal circunstancia, que la accionada de autos, adolecería del interés jurídico actual, que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la nulidad de los actos de embargo practicados, por lo que en consecuencia, tal circunstancia, aunada a las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión, evidencian la improcedencia de la solicitud formulada por el representante legal de la parte accionada, mediante el escrito presentado en fecha: 2 de octubre de 2.012. Y así se decide.

En consideración a los criterios doctrinarios y legales precedentemente expuestos, es por lo que este Juzgado, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.765, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil demandada “Inversiones K.A. 2000, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 18 de abril de 2000, bajo el Nº 66, Tomo 5-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, mediante la cual requiere la nulidad de los actos de embargo ejecutivo, practicados en fecha: 19 de junio de 2.012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Se ordena notificar a las partes, por dictarse la presente decisión fuera del lapso establecido en la ley.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”.

El Tribunal para decidir, observa:

Se evidencia del escrito consignado por el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.923.765, quien actúa en su carácter de representante legal de la empresa mercantil demandada “Inversiones K.A. 2000, C.A”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 21.916, que el mismo solicita la nulidad de los dos actos de embargo ejecutivo practicados el 19 de junio de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, fundamentando su solicitud en el hecho que no se dejó constancia en las actas levantadas al efecto que al práctico designado se le haya dado el derecho de palabra a fin de verificar los linderos de los inmuebles a embargar conforme aparecían reflejados en el documento de propiedad, que los linderos fueron señalados por la abogada de la parte demandante, lo cual según su decir le impide al juzgado ejecutor tener certeza acerca de si los bienes embargados son los mismos a que hacen referencia los datos de registro indicados por la abogada demandante; aduciendo además que el práctico designado no fue identificado por su profesión en el primer embargo practicado, y que para desempeñar tal actividad debe ser un topógrafo o ingeniero, principalmente porque en el documento de propiedad del bien inmueble se encuentra deslindado por coordenadas, debiendo en ese sentido determinarse la mensura del mismo; sosteniendo idénticas razones respecto al primer embargo practicado, que no se dejó constancia en el acta de la identificación del equipo de posicionamiento global, con el cual el práctico verificaría las coordenadas indicadas en el documento de propiedad del bien a embargar ejecutivamente.

A los fines de dilucidar tales argumentos, este tribunal superior observa en el acta de embargo ejecutivo que en este caso se encuentra inserta en los folios 27 al 29 del presente expediente, que efectivamente la apoderada judicial de la parte actora, Abg. M.A.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 80.492, en el acto procesal de la práctica de la medida ejecutiva de embargo decretada en el presente juicio; señaló la identificación del inmueble a embargar por medio de su situación y linderos, constatando este tribunal que una vez concluida la manifestación de la abogada actuante, el órgano jurisdiccional ejecutor, dejó constancia de la verificación por parte del práctico designado y juramentado de los linderos indicados por la apoderada actora.

En efecto, en el acta de embargo se lee lo siguiente:

“…omissis…

Los linderos del bien inmueble antes descrito fueron verificados y señalados por el práctico. La referida parcela de terreno fue valorada por el perito avaluador designado, en la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 1.432.500,00), se deja constancia que el referido lote de terreno se encuentra totalmente desocupado de bienes muebles y personas, presentando maleza, es todo. Acto seguido este Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a declarar embargo de forma ejecutiva el bien inmueble consistente en un lote de terreno, con una extensión de veintiocho mil seiscientos cincuenta metros cuadrados (28650M2) ubicado en las sabanas conocidas como “El Guamito” en jurisdicción del Municipio Barinas, del estado Barinas, anteriormente descrito y plenamente identificado por la apoderada judicial de la parte actora dentro de los linderos que fueron verificados y señalados por el practico…”. (Resaltado nuestro).

Al acta de embargo antes referida y bajo análisis, se le otorga pleno valor probatorio como documento procesal de ciclo estatal cerrado, emanado de funcionario público competente, para dar por demostrados los hechos que contiene, y en ese sentido; esta Alzada coincide plenamente con el Juzgado a quo, en cuanto a que no es cierto que en el acto del embargo preventivo no se le dio el derecho de palabra al práctico designado a fin de verificar los linderos del inmueble objeto de la medida de embargo, conforme se evidenciaban en el documento de propiedad del mismo; vale decir, se constata del acta cuya transcripción parcial se encuentra en este fallo, que el tribunal ejecutor dejó constancia expresa que los linderos del inmueble embargado fueron verificados y señalados por el práctico designado.

Por otro lado, cabe añadir, que en el presente expediente no consta agregado el documento registrado que demuestra la propiedad del inmueble y en el cual se encuentran sin lugar a dudas sus linderos, medidas y cabida, no obstante, en la recurrida se encuentra la declaración del juez de la causa que manifiesta los linderos señalados por la apoderada judicial de la parte actora, y que aparecen reflejados en el acta del embargo ejecutivo, son exactos a los que aparecen en la copia certificada que se encuentra en los folios 21 al 25 del expediente principal, el cual conforma el título de propiedad del inmueble embargado; declaración que en modo alguno ha sido impugnada por la parte apelante, dado que en esta instancia nada dijo respecto a la misma; por lo que se le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrada la correspondencia de los linderos que fueron señalados por la apoderada judicial de la parte actora y verificados por el práctico designado, con los que aparecen reflejados en el documento de propiedad del inmueble embargado. Y ASÍ SE DECIDE.

Continuando con el caso bajo análisis; esta juzgadora ha verificado que el representante de la empresa mercantil demandada, adujo que solicitó los servicios de un profesional de la ingeniería, con el propósito de confirmar las coordenadas señaladas en el acta de embargo, consignando un anexo demostrativo de la representación esquemática y cartográfica de las coordenadas indicadas en el acta de embargo.

En cuanto a tal documental; debe resaltarse que a pesar que el representante de la accionada afirmó que el indicado anexo de fecha 2 de octubre de 2012, fue elaborado por un ingeniero, no expresó en modo alguno la especialidad de dicho profesional, verificándose además que tampoco señaló o indicó la identificación del mismo; debiendo además añadirse a lo antes expresado, que el indicado profesional no fue debidamente designado y juramentado por el Tribunal a fin de cumplir su encargo, de acuerdo a lo previsto por el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 451 de la ley adjetiva, dispone que la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, estableciendo el artículo 452 que una vez admitida la prueba el juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos; señalando el artículo 458 del mismo cuerpo normativo, que el tercer día siguiente a aquel en el que se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo.

En virtud de lo antes expresado; el informe que se encuentra inserto en los folios 40 al 44 del presente expediente, no puede concedérsele valor probatorio como experticia de conformidad con la normativa antes indicada, y además porque tal informe no contó con el control y contradicción de la prueba, que en todo caso le asiste a la contra parte en la presente incidencia, en atención a ello, y en garantía del derecho de defensa y el debido proceso, el mismo se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a los alegatos de la parte accionada; en cuanto a que los linderos señalados en el acta de embargo no se cierran el lindero o la poligonal, y que por ello no se define de qué parcela se trata; debe resaltarse que los datos relativos a los linderos que constan en el acta fueron constatados por el juzgado a quo determinando que son idénticos a los que se encuentran reflejados en la copia certificada del instrumento registrado, el cual constituye el título de propiedad del inmueble objeto de embargo ejecutivo; se observa que el último lindero, identificado como “Nor-Este”, parte desde la última coordenada del lindero anterior, verbigracia, el “Sur-Oeste”, y culmina en el punto C1(N952.527,50; E363.679,00), que configura el punto de origen de la mensura, -tal y como quedó expresamente señalado en el acta del embargo ejecutivo- cerrando de este modo la poligonal, es decir, no es cierto que un lindero quedó abierto. En este mismo orden de ideas, podemos decir que por el hecho de no haberse expresado en el acta del embargo la profesión del práctico designado y juramentado, así como la falta de indicación del sistema de posicionamiento global utilizado por este, esto no invalida en modo alguno el acto del embargo, en atención a que estas formalidades no son esenciales a la validez del acto que aquí se pretende anular. Y ASÍ SE DECIDE

Por último, debe añadirse que la parte demandada no demostró en modo alguno los hechos afirmados en su oposición; es decir, no trajo a este proceso elementos probatorios que permitieran demostrar que los actos de embargo ejecutados el 19 de junio de 2012, sean nulos; y probar es una responsabilidad de las partes, no basta realizar afirmaciones o invocar alegatos, nuestro sistema probatorio se encuentra estructurado para que las partes haciendo uso de los medios probatorios dispuestos por la ley demuestren en el juicio sus alegatos, si no hay pruebas, no es posible, al menos validamente, que se le otorgue la razón. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al acto de embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha que al antes referido, es decir, el 19 de junio de 2012, del cual se dejó constancia en el acta que se encuentra inserta en los folios 30 al 33 del presente expediente; observa esta Juzgadora que el representante de la parte demandada, reiteró en cuanto al mismo iguales argumentos a los invocados para peticionar la nulidad del embargo que se encuentra en acta, en los folios 27 al 29 de este mismo expediente; con lo cual de manera indefectible le resultan del mismo modo aplicables los criterios expresados en el presente fallo, para desechar lo alegado por el solicitante de la nulidad de ambos actos de embargo ejecutivo. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al hecho alegado de que al concedérsele el derecho de palabra a la apoderada actora en el acto de embargo celebrado a las 11 de la mañana del 19 de junio del año 2012; esta profesional del derecho señaló para ser embargado ejecutivamente, un inmueble ubicado en el Barrio El Cambio, calle 5, cruce con Avenida Recolectora 2, de la ciudad de Barinas, siendo que el Juzgado Ejecutor había señalado previamente, haberse constituido en la Avenida Guaicaipuro, calle 5, cruce con Avenida Recolectora 2, casa n° 2-125, esta sola circunstancia no puede considerarse suficiente para invalidar el acto bajo análisis, en virtud que la dirección señalada por la apoderada actora, resulta ser la misma que se encuentra en los linderos del inmueble que fueron verificados por el práctico designado y juramentado al efecto, por lo que queda comprobado que el juzgado ejecutor se constituyó en el bien inmueble propiedad de la ejecutada. Y ASÍ SE DECIDE.

Para concluir respecto a la responsabilidad de probar de las partes; podemos decir, que si el asunto a dilucidar por un juez se refiere a puntos de mero derecho, vale decir, en el que no sea necesario promover medios probatorios, dado que el derecho no es objeto de prueba; en el caso bajo análisis no resultó demostrado de acuerdo con la normativa vigente, que los actos de embargo practicados el 19 de junio del año 2012; sean nulos. Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, de conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano: J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.923.765, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada “Inversiones K.A. 2000, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 18 de abril de 2000, bajo el nº 66, Tomo 5-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 21.916, mediante la cual peticionó la nulidad de los actos de embargo ejecutivo, practicados en fecha: 19 de junio de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se declara improcedente la solicitud de nulidad de los actos de embargo de fecha 19 de junio 2012; y se confirma la recurrida con la motivación expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

Primero

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano: J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.923.765, debidamente asistido por el abogado: V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 21.916, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 2 de abril del 2013, en el Juicio de cobro de bolívares por intimación, que se lleva en el expediente n° 3.595-09, ante ese Tribunal.

Segundo

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de los actos de embargo de fecha 19 de junio 2012.

Tercero

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Cuarto

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial al primer (1) día del mes de abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente n° 13-3568-M.

REQA/ANG/ sofíasl.-

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