Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Julio de 2011

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-000204

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 20.908, en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.M.M., contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KJ01-P-2011-00034; mediante el cual declara improcedente la solicitud del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, basándose en los dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 16 de mayo de 2011, dio contestación al recurso de apelación en fecha 18 de mayo de 2011.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 10 de junio de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado R.A.B., siendo admitido en fecha 27 de junio de 2011. En fecha 08 de julio de 2011, entra a conocer del presente recurso el abogado A.V.S., en sustitución del Juez R.A.B., a quien le fue acordado el beneficio de jubilación; constituyéndose la Corte de Apelaciones conjuntamente con los Jueces Yanina Beatriz Karabin Marin Y J.R.G.C. y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensa, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…DE LA APELACIQN.

Esta defensa técnica, en base a lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a RECURRIR EN APELACION, del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal; en base a los siguientes y fundados argumentos:

1- La Jueza A Quo, no tomo en consideración el principio insoslayable de la favorabilidad de la Ley mas benigna, a aplicar, al momento de dictar sentencia. En efecto, la disposición constitucional, contenida en el articulo 24, ab-initio, establece que: "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena", y en su aparte in fine, cuando establece lo siguiente: "Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea".

Concordante con la disposición constitucional transcrita, esta positivamente establecido el articulo 2 del Código Penal vigente, el cual establece lo siguiente: (omisis) En doctrina, que es una fuente del Derecho Penal, se conoce lo contenido en las disposiciones citadas, como el Principio de Favorabilidad, el cual fue ignorado por la Juzgadora A Quo, al momento de tomar la decisión, ya que jamás entro a valorar el articulo 493, del Texto Adjetivo Penal, fundamento de la solicitud del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hecha por esta defensa técnica. Antes por el contrario, la Juzgadora de instancia menor, se acogió a la disposición contenida en el articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consume de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2- En este ultimo sentido, la Juzgadora A Quo, se aparto groseramente, de la aplicación del principio de la validez temporal de la Ley, ya que la Ley Orgánica en materia de Drogas, por ser mas nueva, establece una disposición que enmarca un criterio de sucesión mas severa, ya que dispone en su cardinal primero, para la procedencia del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el hecho de que no haya concurrencia de delitos, que en el caso de autos, si lo hay; pero que en consonancia con APLICACION DE LAS NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES A LAS HIPOTESIS DE LA SUCESION DE LAS LEYES, llegaremos a la conclusión de que la ley creadora de delitos y la ley modificativa mas severa, no tienen efecto retroactivo, en cambio la abolitiva de delitos y la modificativa mas benigna, deben aplicarse retroactivamente, como en el caso de marras.

Pero además de este ultimo criterio esbozado, debe tenerse en cuenta, que la Norma contenida en el artículo 60 de la Ley sobre Drogas, es una ley modificativa mas severa, pues restringe en su cardinal 1°, el goce del Beneficio aludido por esta defensa técnica, a favor de su patrocinado. La administración de la norma más benigna o más favorable al reo, estriba no solo en consideraciones de carácter humanitario, sino también en imperativas de justicia. La administración de justicia, al aplicar la ley penal mas benigna, reconoce la injusticia de la norma mas severa, dándonos a pensar y ateniéndonos al criterio progresivo de justicia, toda ley penal debería tener efecto retroactivo, sostenida esta tesis, por innumerables autores y tratadistas, desaplicando la retroactividad de la ley creadora de delitos y de la ley modificativa mas severa, en aplicación estricta de sólidos e insoslayables fundamentos. Concierne entonces, al juez de la causa, y al superior inmediato, en caso de apelación o consulta, determinar entre la Ley que regula para el momento de la ejecución del acto y la vigente para el momento de librar la sentencia, cual es la mas favorable al reo o rea. La determinación de la Ley Penal más favorable no ha de hacerse en abstracto, sino en concreto. Como lo afirma Montan Balestra: (omisis)

Por ultimo, la norma penal adjetiva, en el caso concreto, es de anterior vigencia a la Ley sobre Drogas, y la primera, es decir, la norma contenida en el Texto Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es de vigencia y creación anterior, a la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que por ser mas benigna la norma contenida en el articulo

493 del Texto Penal Adjetivo, para la obtención del Beneficio solicitado, para mi representado, esta ultima norma, es la que al aplicarse, de forma retroactivo, explanaría justicia, al ser mas favorable al reo.

Entonces y de conformidad con las argumentaciones de hecho y. de derecho, ya aludidas, esta defensa, con todo el respeto posible, solicita de manera expresa, se deje sin efecto alguno la decisión del auto del 13 de Abril de 2.011, emitido por La Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este circuito Judicial Penal, y se DECLARE con lugar, la solicitud efectuada por la defensa técnica, en cuanto al Beneficio de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos contenidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la disposición o norma aplicable, mas favorable al reo de conformidad con lo establecido en el articulo 2º del Código Penal…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los abogados M.d.L.U.C. y E.A.S.R., en su condición de Fiscal Décimo Tercero y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…CAPITULO II CRITERIO FISCAL

Con relación al hecho planteado, estas Representantes Fiscales observan: que el penado F.J.M.M., fue condenado a cumplir una pena de Dos (02) años y Seis (06) de prisión por la Comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia y conforme a lo establecido en el articulo 60 numeral 1°, al igualmente por lo establecido en el articulo 177 Ordinal 1 ° de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, el mencionado penado de marras no podrá optar a la suspensión Condicional de la ejecución de las Pena, debiendo ejecutar la sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, consideran quienes suscriben que ciertamente que el auto dictada por el Tribunal Primero en Función de ejecución del Circuito Judicial Penal en fecha 13/05/2011, se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, una vez que se encuentre ejecutada la sentencia condenatoria, es cuando el Tribunal entrara a revisar y considerar si efectivamente, se dan los extremes legales para otorgar alguna Formula Alternativa de la Pena, por lo que en el presente caso, el Juzgador Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando dentro de los limites de su competencia esta obligado a ejecutar la pena impuesta a los penados y por cuanto no es procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordeno su reclusión, en este caso al Centre Penitenciario de la Región Centre Occidental.

Consideran quienes suscriben, que en el caso de marras es a partir de la sentencia condenatoria que esta despliega sus efectos propios, lo que en teoría se conoce como eficacia ejecutiva de la sentencia, y lo procedente es realizar la reclusión de los sentenciados, lo cual es competencia del Juez de ejecución, por cuanto no se trata de una incidencia a las que se refiere el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la obligación del Juzgador de ejecutar debidamente el fallo condenatorio impuesto a los penados.

De igual manera, debemos recalcar el significado que involucra la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 constitucional, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

CAPITULO III DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KJ01 -P-2011 -000034, Asunto Principal KP01 -P-2010-12175 (KP01 -R-2011 -0000204).

CAPITULO IV

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representante Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abg. A.E.C., en su condición de Defensor del penado F.J.M.M., identificado plenamente en autos, inmerso en la causa Nº KJ01-P-2011-000034, Asunto Principal KP01-P-2010-12175 (KP01-R-2011-0000204), del auto de fecha 13 de Mayo del 2011, donde el Tribunal niega el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al referido penado por considerar que no cumple con el requisito del numeral 1° del articulo 177 de la vigente Ley de Drogas y 60 ordinal 1 ° de la Ley derogada, todo en armonía con lo pautado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozcan de la presente contestación.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KJ01 -P-2011 -000034, Asunto Principal KP01 -P-2010-12175 (KP01 -R-2011 -0000204).

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representante Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abg. A.E.C., en su condición de Defensor del penado F.J.M.M., identificado plenamente en autos, inmerso en la causa Nº KJ01-P-2011-000034, Asunto Principal KP01-P-2010-12175 (KP01-R-2011-0000204), del auto de fecha 13 de Mayo del 2011, donde el Tribunal niega el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al referido penado por considerar que no cumple con el requisito del numeral 1° del articulo 177 de la vigente Ley de Drogas y 60 ordinal 1 ° de la Ley derogada, todo en armonía con lo pautado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozcan de la presente contestación...

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha en fecha 13 de abril de 2011, la Jueza Primera en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, publicó auto en el cual expresa:

…Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 15/11/2010 y publicada en fecha 20/11/2010, por el Tribunal de Control Nº7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de Admisión de Hechos, al ciudadano F.J.M.M., titular de la cédula de identidad NºV-17.627.133, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/1983, oficio taxista, grado de instrucción 1er año de Bachillerato. Hijo de F.J.M. y R.V.M., residenciado en la Urbanización La Mata, Calle 4 entre 4 y 5, Casa Nº no lo sabe, Frente a la Embotelladora Terepaima, Cabudare, Estado Lara. Teléfono: 0251-2616244; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CODIGO PENAL VIGENTE; Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.

Consta en auto que el penado F.J.M.M., titular de la cédula de identidad NºV-17.627.133: entró detenido preventivamente en fecha 02/09/2010 en fecha 06/09/2010 se le decreto medida cautelar privativa de libertad, motivo por el cual hasta la presente fecha se mantiene detenido cumpliendo pena por el lapso de SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN; en consecuencia se falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN; pena corporal que extingue el DÍA DOS DE MARZO DEL DOS MIL TRECE 02/03/2013.

PARTICÍPESE AL PENADO QUE NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, POR CUANTO NO CUMPLE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 60 ORDINAL 1º DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. IGUALMENTE NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, POR CUANTO NO CUMPLE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 177 ORDINAL 1º DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS VIGENTE.

PUEDE OPTAR A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA, cumpliendo los requisitos exigidos en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente reforma del 04-09-2009.

 DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÌAS, que sería partir del día 17/04/2011.

 ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido: DIEZ (10) MESES, que sería partir del día 02/07/2011.

 L.C. al tener cumplido: UN (01) AÑO Y OCHO (08) AÑO MESES, que sería partir del día 02/05/2012.

PODRÁ OPTAR A LA G.D.C., cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal vigente, al tener cumplido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que sería a partir del día 17/07/2012.

Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

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RESOLUCION DEL RECURSO

Después de a.t.e.e. recursivo, así como la contestación del mismo y la decisión motivo de impugnación, esta Corte observa que la recurrente por una parte denuncia el hecho de que “…el Tribunal A Quo, emite un auto en donde declara improcedente la solicitud del otorgamiento del beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”; lo cual no es cierto, dado que se constata del auto recurrido que el mismo está referido al cómputo definitivo de una sentencia condenatoria definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que la Jueza a quo, señaló:

…Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia…Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem…

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Por otra parte, se observa que la recurrente señala el hecho de que el tribunal a quo “…emite un auto donde declara improcedente la solicitud del beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de a Pena…”; lo cual tampoco es cierto, dado que se observa de la decisión recurrida que la Jueza a quo, lo que hace es ordenar que se le participe al penado “…QUE NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENCISÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA…”, más no, que declara improcedente la solicitud del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, realizada por la Defensa.

Igualmente se observa, que la Defensa señala que tal negativa la acuerda la Jueza a quo “… basándose para ello en lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, constatándose que la Jueza a quo, señala no solamente el referido artículo 60, en su numeral 1, sino que también señala el numeral 1 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas; en donde expone que no podrá optarse a tal beneficio por no cumplirse “…LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 60 ORDINAL 1º DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…”, y “…LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 177 ORDINAL 1º DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS VIGENTE…”.

Asimismo, se observa que la recurrente denuncia el hecho de que la Juzgadora en su decisión, no valora el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que también se aparta, de la aplicación del principio de la validez temporal de la ley, no debiendo acogerse a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser más benigna para su defendido.

Ante tal planteamiento, quienes aquí deciden observan que la Jueza a quo, aplicó correcta y motivadamente la norma consagrada en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable para el caso sub exámine, en virtud de ser una ley especial que contiene las disposiciones que deben aplicarse en delitos en materia de Drogas. Siendo el caso que uno de los delitos por el cual fue condenado el ciudadano F.J.M.M., fue por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual lo rige la ley especial en la materia. En este sentido, se observa que la Jueza a quo aplicó debidamente lo contemplado en el artículo 60 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual está contenido de manera idéntica en el numeral 1 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, referido a los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la pena, en donde se establece que en materia de drogas el Tribunal para poder otorgar la señalada suspensión condicional de la pena “…exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes: 1. Que no concurra otro delito…”. De lo que se desprende que tales requisitos no son potestativos, toda vez que de la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Tribunal exigirá, no sólo los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contenidos en el artículo 493, sino que además deberán exigirse los requisitos establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales entre otros establece que no concurra otro delito; observándose del auto recurrido que el ciudadano F.J.M.M., fue condenado no sólo por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, sino también por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De allí que, advierten quienes aquí deciden, que la Jueza a quo dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, referido específicamente a lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal y artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constatándose que se efectuó el cómputo de la pena impuesta en observancia a lo establecido en la normativa legal. No observándose de tal proceder alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional.

Por todo ello, estima la Corte que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene el vicio denunciado, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en la normativa legal, referentes al cómputo de penas y al otorgamiento de la suspensión condicional de la pena en materia de drogas; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón a la recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.E.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.M.M., contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KJ01-P-2011-00034; mediante el cual declaró improcedente la solicitud del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, basándose en los dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.P.

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