Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2014-001233

PARTE ACTORA RECURRENTE: A.D.S.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.967.202.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G., R.V. y D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.182, 33.451 y 81.742, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NAWI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, tomo 129-A Sgdo, de fecha 12 de julio de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.C. y R.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.350 y 29.482, respectivamente.

MOTIVO: HORAS EXTRAORDINARIAS, DOMINGOS LABORADOS, DÍAS FERIADOS LABORADOS Y DIAS DE DESCANSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 28 de julio de 2014 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.742, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), la cual declaró Sin Lugar la demanda por cobro de horas extras y domingos laborados incoada por el ciudadano A.S. contra Inversiones Nawi, C.A.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 31 de julio de 2014 y se fijó audiencia para la el día martes catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), en la cual fue celebrada la misma, donde la parte actora expuso los fundamentos de su apelación y la demandada las observaciones a dicha apelación; en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo oral del fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora.

-I-

OBJETO

El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 15 de julio de 2014, la cual declaró Sin Lugar la demanda por cobro de horas extras y domingos laborados incoada por el ciudadano A.S. contra Inversiones Nawi C.A.

-II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

La parte actora recurrente fundamentó su apelación en lo siguiente: 1. Violación del artículo 320 ordinal 2 del CPC, a este respecto me voy a permitir narrar lo que son los antecedentes a este caso: la parte actora actualmente está prestando servicio en la empresa, al igual que los testigos. Ahora bien, el trabajador se dirigió a la Inspectoría del Trabajo e hizo los reclamos correspondientes, donde se levantó un acta en la cual se constataron una serie de irregularidades en materia de horas extras y días domingos.

Por otro lado, es necesario para esta representación invocar el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, en materia testimonial, como fundamento de la apelación; esto es que nos fundamentamos en el artículo 98, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, que señala las pautas y las medidas exactas en las cuales el juez de juicio debe observar la prueba de testigos irrestrictamente; esto específicamente en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas, en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la concordancia con las demás pruebas, los motivos de las declaraciones y la valoración de la verdad, costumbre y la profesión de cada testigo; la pertinencia y memoria de los testigos, la relación de los testigos con la parte; el contenido de la declaración, razones de los hechos, la concordancia con las otras pruebas y la aplicación de la sana crítica.

Los testigos, en este caso, M.D. manifestó en forma contundente, que era compañero de trabajo del actor y que el mismo laboraba en una jornada comprendida entre martes a domingo entre las horas siete de la mañana (07:00 am) y cuatro de la tarde (4:00 pm); durante 12 años. Otro de los testigos, llamado M.D., también compañero de trabajo, alegó que la relación laboral duró 12 años, con una propina semanal entre Bs. 2000 y 2500 y el salario aproximado semanal entre Bs. 12.000 y 13.000 bs. El ciudadano E.S., quien es el vigilante de la empresa, el cual trabaja 12 por 12 horas, por lo cual reportaba la hora de entrada y de salida de todos los trabajadores; asimismo manifestó que tenía 24 años de servicio en la empresa. Y por último el ciudadano H.R., igualmente mesonero de la empresa, el cual laboral los días feriados y alega que en la factura de los clientes se cobra el 10% del servicio. Estos son de alguna forma ciudadana Juez, los dichos de los testigos.

De igual forma, invoco el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se tenga una presunción de carácter relativo, la carga de la prueba la tiene quien pretenda desvirtuar tal presunción; y éstas son las siguientes: a. Artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (obligatoriedad que tiene el patrono de elaborar el contrato de trabajo y de no hacerlo se presume que es cierto el decir del trabajador); b. Artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (obligatoriedad que tiene el patrono de llevar un libro de horas extras, en forma detallada, pormenorizada y circunstanciada), por lo que se pidió la exhibición del tal libro y que no se mostró en la audiencia de juicio; c. Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (se presume que el salario es el que establezca el trabajador y corresponde la carga de la prueba al patrono y de no probarla, se presume como cierto lo que indique el trabajador); d. Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba). Por último sobre este punto, quiero destacar la institución de los indicios, establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual sirve de auxilio probatorio para las partes.

Folios 36 al 39 del expediente: El Juez de juicio no valoró el acta de visita de la inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 20/03/2014, ya que la misma fue practicada en una fecha posterior a la interposición de la demanda. En ella se constató que los trabajadores del segundo turno trabajaban 3 horas extras diarias y las mismas no eran canceladas de forma correcta; asimismo se refirió a los días feriados, de descanso, al salario mínimo, los recibos de pago, las garantías de las prestaciones sociales, el adelanto de las prestaciones, los intereses y los días adicionales. A lo que el Juez a quo debió darle al menos la institución del indicio.

A nuestro respecto, la empresa incurrió en la suposición falsa del artículo 320 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio de la SCC/TSJ, el Dr. H.B.T. ha hecho una exposición magistral sobre el falso supuesto. En todo caso, se solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Asimismo acota esta representación que durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano A.S. trabajó en una jornada que iba de martes a sábado, pero a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras se le conceden dos (02) días de descanso por semana, por mandato de la ley.

Juez: ¿de qué fecha es el reclamo ante la Inspectoría? ¿Es con la ley vigente? Apoderado: es de fecha 20/03/2014; si, es con la vigencia de la nueva ley. Juez: ¿qué dijo juicio con respecto al acta de la Inspectoría? Apoderado: el a quo no le dio el correcto valor probatorio a los testigos, lo hizo en cuatro líneas y concluyó en que se trataba de testigos referenciales. Juez: dio lectura al punto de la recurrida que analiza el acta de visita de inspección:

En cuanto a la documental marcada con los números “3, 4, 5, 6” (folios 36 al 39), se evidencia acta de visita de inspección realizada por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa, sin embargo, observa quien decide que dicha inspección fue realizada el día 20 de marzo de 2014, fecha posterior a la de las fechas de los conceptos demandados, aunado a que los hechos constatados por el funcionario público, fueron detallados en forma general, sin especificar el horario del trabajador demandante, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Juez: la demanda se interpuso el 21/03/2014, ¿la demanda fue un día después de esa inspección? Apoderado: si. Juez: dice el Juez de juicio que esa acta de inspección no podía demostrar los hechos ocurridos con anterioridad a la misma. Entonces, según el a quo el acta sólo puede constatar los hechos ocurridos desde que la inspección se realizó, concediendo unos plazos a la demandada para subsanar las irregularidades constatadas por dicho ente, la documental no reflejaba la jornada del actor, por lo que el juez no otorgó valor probatorio. Apoderado: si bien es cierto que el acta tiene fecha de 20/03/2014, se debe presumir que los reclamos fueron hechos con mucha anterioridad a ella. Juez: ¿de cuándo es el reclamo? Trabajador: el reclamo tenía 2 años procesándose. Yo fui despedido en el 2012 y me reengancharon en el 2013, desde ese momento es que vienen los reclamos. Juez: una vez hecho el reclamo, ¿la empresa fue a la Inspectoría y se procedió a conversar sobre dichos reclamos? Trabajador: si. Yo soy el único que está haciendo los reclamos. Juez: ¿qué pasó con el procedimiento que usted está llevando por la Inspectoría? Trabajador: está en curso. Juez: ¿usted está instando ese procedimiento en la Inspectoría? Trabajador: si.

  1. Según los dichos de los testigos, la propina estaba entre 2000 y 2500 bs semanal.

Juez: ¿en qué momento se habló en el proceso el punto del salario? Apoderado: el salario promedio de los mesoneros oscila entre 13000 y 13500 bs.

Folio 3 (libelo): cuadro de relación de salarios por los respectivos años. Pero no fue incorporada la propina.

Juez: ¿cuáles son los conceptos que se reclaman en el presente juicio? Apoderado: horas extras, domingos y feriados que también eran trabajados. Apoderado de la demandada: están alegando hechos nuevos.

Por su parte, la demandada observa del recurso de apelación ejercido por la parte actora, lo siguiente: consta de las pruebas aportadas por esta representación la serie de reclamos hechos por el trabajador, el primero de ellos fue el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que el trabajador se traslado con una serie de trabajadores sindicalistas a la sede del diario VEA, con el fin de denunciar que los clubes privados no cumplían con la ley del trabajo; en virtud de ello se procedió al reenganche del mismo y al pago de salarios caídos, siendo que dichos salarios, según el expediente administrativo que llevaba la Inspectoría era de Bs. 4.800 mensual, por una Jornada de martes a sábado, porque los días domingos y lunes son los días que el restaurant tiene libres; eso consta en pruebas. En autos constan todos los sueldos que la empresa canceló por un monto de Bs. 4.800 porque ese es su sueldo mensual.

Con respecto al punto de las horas extras, no se acompañó el libro de las horas extras porque el personal del restaurant no trabaja horas extras. El horario del actor es de dos de la tarde (02:00 pm) a siete de la noche (07:00 pm), el cual consta también del reclamo. En cuanto a los testigos el juez a quo declaró que eran referenciales, por cuanto se demostró que los mismos tienen interés en el proceso por cuanto tienen lazos de amistad.

Para concluir la Juez le concede el derecho de palabra al trabajador, el cual alega lo siguiente: antes de la vigencia de la LOTTT fue que hice el reclamo para el reenganche ante la Inspectoría, y trabajaba de martes a domingos (desde 2010 al 2012). Fecha de despido: 16/12/2012 Reenganche: entre el 16 y 17/12/2013. Después que me reincorporaron seguí con esa jornada y mucho después de eso fue que comencé a librar dos días a la semana. Horario: 2pm a 10pm.

-III-

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud del COBRO DE HORAS EXTRAS Y DOMINGOS LABORADOS incoada por el ciudadano A.S. contra INVERSIONES NAWI C.A., plenamente identificados en autos, quien alega en su libelo de demanda, tal como precisó el juez de juicio, lo siguiente:

Aduce la representación judicial del accionante en su escrito libelar, que su representado presta su servicio para la demandada desde el 14 de abril de 2010, y que se encuentra actualmente trabajando, como mesonero, con un horario de martes a domingo en un horario de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.

Demanda los conceptos de horas extraordinarias, días feriados y de descanso, domingos trabajados, por cuanto el patrono se ha negado a pagar estos conceptos. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 85.056,00.

Siendo el día 15 de mayo de 2014, la oportunidad legal para dar contestación la demanda, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el abogado J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.350, en la cual consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles cada uno, los cuales indicaban lo siguiente:

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación laboral, señalando que la misma inició el día 20 de noviembre de 2012.

Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo alegado, que adeude concepto y monto alguno por los conceptos de horas extras, domingos laborados, días feriados y días de descanso.

Alega que el demandante tenía un horario de trabajo de martes a sábado de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. con una hora de descanso para la cena, así mismo, señala que el actor no laboró días feriados, ni los señala en su demanda.

-IV-

CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En el presente caso tenemos que, tanto de la revisión de las actas procesales como del video de la audiencia de juicio, así como la celebrada ante este Tribunal Superior, ocurre que la controversia está centrada en lo siguiente: si procede o no el pago de los conceptos de horas extraordinarias, días feriados y de descanso, domingos trabajados. Vistos los límites de la apelación, de acuerdo a la forma en la que se dio contestación a la demanda, corresponde la carga de la prueba a la parte actora.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-V-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

Folios 34 y 35, anexos marcados con los números “1 y 2” Reclamo del ciudadano A.D.S.N. ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. No se evidencia que el mismo haya sido recibido por dicho órgano administrativo; ahora bien, en virtud del reconocimiento de ambas partes del mismo, se le otorga valor probatorio salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

Folios 36 al 39, anexos marcados con los números “3, 4, 5, 6” Acta de Visita de Inspección, en la sede de la empresa, de fecha 20/03/2014. Se evidencia que dicha acta es de fecha posterior a la de las fechas de los conceptos demandados, asimismo se delata que los hechos constatados por el funcionario de la Inspectoría, fueron descritos en forma general, es decir, sin mayores detalles, como es el caso del horario del trabajador, razón por la cual este Tribunal la desecha del material probatorio. Así se establece.-

Folios 40 al 43, anexos marcados con los números “7, 8, 9, 10”, Facturas emitidas por la demandada INVERSIONES NAWI, C.A. De ellas se evidencian que son copias simples de cuenta al cliente y en virtud de que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes en juicio, en consecuencia, este Tribunal las desecha del material probatorio. Así se establece.-

Testimoniales:

M.D.: dice conocer al demandante, que son compañeros de trabajo, que los mesoneros tienen jornada semanal, de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. de martes a domingo, antes de la entrada en vigencia de la Ley la demandada cobraba el 10% a los clientes, que trabaja desde hace 12 años, que en propina devenga aproximadamente de 8 a 9 mil bolívares, y que su salario mensual asciende de 12 a 13 mil bolívares, que no le pagaban los domingos con recargos, y que los trabajadores no firman libro de asistencia.

E.D.: quien señalo que conoce al demandante por cuanto son compañeros de trabajo, que su jornada semanal era de 10:00 a.m. a 6 o 7 p.m. corrido, con 15 minutos de comida, de martes a domingo, con los lunes libres, que les cambiaron el horario desde mayo del año pasado, señala que los horarios no se cumplen, los domingos con recargos no se pagan, que la demandada pagaba seis días de la semana, actualmente sí lo paga, no paga el día de descanso, que el esta en la empresa desde el año 2008, pero la empresa dice que es desde el 2013, que por propina semanal devengaba 2000 Bs. o 2.500 Bs. y 200 por día, que el salario total al mes era de 12 a 13 mil bolívares, que no ha disfrutado vacaciones, que el Sr. Argenis gana lo mismo que él, que no le pagan horas extras.

E.S.: quien señaló que conoce al actor por que trabajan juntos desde hace 2 años, que el presta servicio desde hace 24 años, en seguridad interna, revisa el restaurante, los mesoneros trabajan los domingos, que trabaja en la garita de la entrada, que con la ley vieja trabajaban el chef desde las 07:00 a.m. a 11:00 p.m. y el Sr. Argenis de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., que a él si le pagan los domingos con recargo, que trabaja actualmente en el club luego que lo reengancharon, que le consta el horario de los mesoneros por cuanto trabaja en la entrada del club, no supervisa los horarios de los trabajadores, que anteriormente trabajaba 24 x 24.

H.R.: quien señaló que conoce al actor por cuanto trabajan como mesoneros, que laboró en la empresa demandada desde febrero de 2012 hasta diciembre de 2012, de jueves a domingo de 02:00 p.m. a 11:00 p.m., trabajaba a destajo, trabajaba los días feriados, que la demandada cobraba el 10% a los clientes, que no le entregaban comprobante de pago, que le consta que el funcionario del trabajo inspeccionó la demandada porque no cumple con la normativa laboral, que conoce al actor desde hace 15 años y no tiene interés en este proceso.

Ahora bien, teniendo en cuenta el criterio señalado por la doctrina, el cual tiene que el “Objeto del testimonio por parte del testigo, debe consistir en representar o reproducir a través de su declaración o narración, los hechos pasados que el ha percibido por sus sentidos y que ha almacenado en su memoria,” (Omar A.M., Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición 2013, p. 346.) los mismos se desechan del proceso, por ser testigos referenciales, es decir, sus testimonios no le dan certeza a esta sentenciadora de que realmente pudieron apreciar los hechos tal y como lo señalan; destacando que la forma en que dieron respuesta al interrogatorio realizado, compromete la objetividad y la necesaria imparcialidad de los mismos . Así se establece.-

Se dejó constancia que la ciudadana M.P. no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Folio 46, anexo marcado con el número “1”; Recibo de pago de los conceptos correspondientes a Vacaciones y bono vacacional de los períodos 2012-2013; de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral (20-11-2012). En virtud que la parte actora ni desconoció ni impugnó la misma, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Folios 47 al 52, anexos marcados con los número “1, 2, 3, 4, 5, 6”, Comprobantes de pago a favor del ciudadano A.S.; de las cuales de desprenden los montos cancelados por vacaciones, bono vacacional y utilidades, y en los cuales se señala que durante los períodos allí cancelados el actor no laboró horas extras, días feriados ni domingos. El apoderado judicial de la parte actora al momento de su evacuación impugnó dichos documentos en su contenido y señala que los mismos no cumplen con lo establecido en la legislación laboral, en cuanto a lo que debe contener un recibo de pago; ahora bien, observa esta juzgadora que, el medio de ataque ejercido en contra de las referidas documentales, no es el idóneo, por cuanto las mismas cursan en originales, entendiéndose entonces que debían ser desconocidas en firma o contenido; razón por la cual, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Folios 53 y 54, anexo marcado con el número “7”, se dan por reproducidas las valoraciones dadas anteriormente, por cuanto la misma fue presentada por la parte actora recurrente en el presente juicio. Así se establece.-

Folio 55 al 58, anexo marcado con el número “8”, constante de copia de recorte de periódico, copia de cheque, copia de cedula y carta poder, en virtud de que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, esta sentenciadora las desecha del material probatorio. Así se establece.-

Folio 60, que comprende acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, con ocasión al reclamo realizado por el actor, en virtud de los conceptos de vacaciones y bono vacacional a decidir del hoy demandante adeudados a su favor por la demandada; en el cual el representante de la demandada no reconoce deuda alguna a favor del mismo. Ahora bien, visto que la misma no aporta nada al hecho controvertido en el presente juicio, este Juzgado la desecha del material probatorio. Así se establece.-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia de juicio y la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por las partes, en los siguientes términos:

En primer lugar, como punto previo a la resolución de la controversia, este Tribunal de Alzada debe sostener el criterio que ha fijado con respecto a que cualquier imprecisión que se desprenda de la lectura del libelo de demanda, lo que cual es insubsanable una vez que la causa esté en la fase de juicio, ya que para ese momento han precluido todas las oportunidades que establece la ley para cualquier modificación de lo pretendido; es decir, una vez contestada la demanda, es imposible volver a aperturar un lapso para que se modifique la litis, porque sobre eso se erige todo lo que es la estructura del debido proceso y el derecho a la defensa tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el resto del ordenamiento jurídico venezolano. A partir de allí cualquier deficiencia o elemento que no haya sido accionado no se puede incorporar nuevamente.

En segundo lugar, el reclamo realizado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, se hace con la vigencia de la LOTTT, de la cual se observa lo siguiente: el actor trabajaba en un horario de martes a domingo y posteriormente; ahora bien, cuando se a.e.p.t.d. la demanda se viene relatando una jornada que tiene que ver con días horas extras, feriados laborados y no cancelados y días de descanso; todo lo que se viene refiriendo cae en un punto que la jurisprudencia ha denominado los “excesos legales”. Para ello debemos establecer cual fue la carga de la demandada, es decir, como contestó la demandada en su oportunidad; de la que se observa que existe una negativa absoluta, ya que aduce que el trabajador nunca laboró horas extras, nunca trabajó los domingos porque era el día libre; esos fueron los argumentos de la defensa.

Así como bien lo precisó la Sala Social al argumentar “….Sobre este punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Dr. A.V.C.).

Efectivamente, cuando se está en presencia de un hecho negado en forma absoluta, corresponde su comprobación a la parte que afirmó el mismo, sin embargo, tales negativas absolutas sólo pueden hacerse valer cuando se trata de hechos “…que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio…”, es decir, existen hechos que se agotan en si mismos, ejemplo de ello lo constituyen los denominados por la doctrina como excesos legales, con lo cual un patrono puede afirmar en un acto de contestación que el trabajador nunca laboró horas extraordinarias, sin obligación de alegar un hecho nuevo, pues se agota en sí mimo.

Dicho esto, y teniendo en cuenta las pruebas por el expediente, debemos establecer las pruebas, los cuales estaban bajo la responsabilidad de la parte actora, en virtud de la inversión de la carga de la prueba que se produjo por los excesos. Observa lo siguiente:

Con respecto al punto de los testigos, según el decir de la sentencia de instancia, lo cual fue narrado por el apoderado judicial del ciudadano A.S.: los ciudadanos M.D., E.D., E.S. y H.R., testigos promovidos por la parte actora, señalaron diferentes horarios, por lo que observamos que todos ellos trabajaban en horario distinto a la jornada del señor A.S., por lo cual no se pueden valorar dichas testimoniales más que como referenciales; más allá de ello, todos ellos señalan que trabajan en un jornada de martes a domingo, con lo cual se denota la falsedad del testimonio, que de la propia confesión de la parte actora, para el momento de esta declaración, los testigos no trabajaban los domingos, o por lo menos no coincide con lo declarado presuntamente a favor del actora; porque es el propio trabajador quien señala que a partir del momento de su reenganche le cambian la jornada y pasa de ser de martes a domingo a de martes a sábado, con dos (02) días de descanso a la semana; lo cual es evidente del documento de reclamo que cursa en el expediente al folio 34 y 35, específicamente; donde si bien es cierto, el Juez de juicio no le dio valor probatorio porque no consta haber sido consignado en el expediente administrativo, no es menos cierto que ambas partes lo reconocieron en el desarrollo de la audiencia de juicio, inclusive el propio apoderado de la parte actora, reseña que toda esa acta que cursa al folio 36 al 39, es un acta que nace con motivo de la reclamación que el señor Argenis hizo.

Observamos que existe un procedimiento administrativo el cual no está negado y que el mismo se encuentra en fase de conciliación, en ese reclamo se están discutiendo lo que se evidencia del expediente de los folios 56 y siguientes, donde el señor Argenis en fecha 24-09-2013, narra que el tiene una jornada de martes a sábado, es decir, que para el momento de la demanda, no existían los domingos como días de labores, por lo que mal podrían ser reclamados. Los testigos declararon que la jornada del trabajador iba de martes a domingo, con lo cual falsean la declaración; porque de la narración y voluntad del señor Argenis ante la Procuraduría del Trabajo el reclamo que se hizo fue que la jornada era de martes a domingo, teniendo así una contradicción de los hechos, tanto en la reclamación que se está llevando en sede administrativa como la demanda que se está tramitando en sede judicial, que es el pago de los días domingo como feriado obligatorio, el cual lo tiene como de descanso desde el año 2013. Por lo que entramos no sólo a la contradicción de los hechos que se plantean en el libelo de demanda, sino que en sede administrativa se procede al reclamo por un hecho distinto que es el pago de vacaciones correspondiente a los períodos 2010-2013, así como las utilidades de los períodos 2010-2011.

En conclusión, se evidencia que el acta de inspección no corresponde en contenido y en reclamo con la demanda que se está llevando por sede jurisdiccional. Además tal y como lo narró el juez de juicio, los hechos que aquí se delatan son posteriores a la fecha del acta que se pretende hacer valer ante esta Alzada. Históricamente dicho documento no nace luego de agotar una fase conciliatoria ante el órgano administrativo competente y que luego se haya procedido a accionar en vía judicial, para reclamar; lo cual no va en cónsono ni con las presunciones ni con los indicios que se están haciendo pretender en el escrito libelar. No puede existir un paralelismo en el ejercicio de la tutela judicial efectiva, la cual es garantizado tanto por la Constitución de la República como la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Siendo así, establecidos correctamente como son los hechos y la carga probatoria, más allá de la negativa absoluta de la demandada, estaba la carga de la prueba del trabajador de demostrar todo lo que son esos excesos y no cumplió con dicha carga; alegando una serie de hechos que no precisó correctamente en la demanda y que tampoco demostró, únicamente se pretende hacer valer un acta de Inspección la cual es genérica y no pormenorizada de cada uno de los reclamos. Son constataciones de hecho que no tienen que ver con la pretensión que se está impulsando ante esta jurisdicción, limitado al reclamo. Por lo que observa este Tribunal que la referida acta no se corresponde con el reclamo inicial tal y como lo indicó el juez de juicio.

Es por las razones expuestas en las motivaciones de este fallo, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 15 de julio de 2014. Así se decide.-

-VII-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.D.S.N. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 15 de julio de 2014. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Instancia por los motivos que serán expuestos en la decisión documental. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Supeior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014)

F.I.H.L..

Juez Titular

La Secretaria

Abg. Ana Victoria Barreto

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Ana Victoria Barreto

ASUNTO: AP21-R-2014-001233.

FIHL/DAPC.-

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