Decisión nº 273-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSobreseimiento

Los Teques, 31/07/2009

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 273-09

IMPUTADO (S): OMISSIS

VICTIMA (S): P.A.

FISCAL DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.F.J.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION POR DECRETARSE SOBRESEIMIENTO

AUTO DE ADMISION DEL RECURSO

En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2009), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 273-09, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho O.F.J. y E.D.E., Fiscal principal y fiscal auxiliar respectivamente, décimo octavo del Ministerio Público; especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda, contra la decisión de de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los Adolescentes: OMISSIS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el ordinal 9° del artículo 453 del Código Penal Venezolano, por prescripción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., correspondiéndole la ponencia al Dr. J.L.I.V., en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 432, 453, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO

Se declara que los Profesionales del Derecho O.F.J. y E.D.E., Fiscal principal y fiscal auxiliar respectivamente, décimo octavo del Ministerio Público; especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda, están legitimados para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO

A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada y publicada en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2009); dándose por notificada la ultima de las partes, según consta en el expediente, en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009), y ejerciendo Recurso de Apelación la Representación Fiscal en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009), por lo que se verifica que el recurso fue interpuesto al segundo (2°) día hábil para su interposición; tal y como se desprende del cómputo cursante al folio número nueve (09) de la segunda pieza del presente expediente; una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: la Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

TERCERO

Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad.

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Representación fiscal del Ministerio Público; en cuanto al SOBRESEIMIENTO que decretara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, a favor de los Adolescentes: OMISSIS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el ordinal 9° del artículo 453 del Código Penal Venezolano, por prescripción de la acción penal en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en concordancia con los artículos 453, 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE EL Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho O.F.J. y E.D.E., Fiscal principal y fiscal auxiliar respectivamente, décimo octavo del Ministerio Público; especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda, contra la decisión de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los Adolescentes:OMISSIS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el ordinal 9° del artículo 453 del Código Penal Venezolano, por prescripción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándose como oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el día DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS 11:00 AM. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, Líbrense las correspondientes Boletas de Citación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

(Ponente)

LA MAGISTRADA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- s 273-09

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems

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