Decisión nº 209 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 20 de Junio de 2007

197º y 148º

CAUSA N° 2Aa-3646-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 12 de Junio de 2007 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada SARAYEN LEÓN JAIMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.674, actuando con el carácter de Defensor del imputado A.D.L., titular de la cédula de identidad N° 16.988.912, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 2007, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.U..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 2007, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la Abogada SARAYEN LEÓN, en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos:

En el punto denominado como “PRIMERO”, señala que: “en la Investigación Penal iniciada contra mis defendidos, los funcionarios aprehensores violaron el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dichos imputados fueron aprehendidos sin orden de captura previa y sin haber ejecutado ningún hecho punible en situación de flagrancia, pues así se evidencia del contenido del Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, realizada en fecha Domingo seis (06) de Mayo de 2007, en la cual el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la calificación de flagrancia, razón por la cual aquella privación de libertad ejecutada contra mis defendidos es inconstitucional, ilegal y contraría a derecho, por no existir orden judicial previa de aprehensión contra los referidos imputados, ni haber éstos consumado la perpetración de ningún delito…”

En el punto denominado como “SEGUNDO”, señala que: “el Juez de Control consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del C.O.P.P., pero no explicó, no señaló, ni indicó las razones por las cuales estimó cumplidos los requisitos exigidos en dicha norma procesal, incurriendo así en falso supuesto, porque en las actas no existe ningún elemento probatorio contundente, que merezca credibilidad y certeza judicial, suficiente para dar por comprobados los tres requisitos que exige el artículo 250 del C.O.PP. (sic), en armonía con los artículos 254 y 246 ejusdem. En efecto, la decisión impugnada no precisó porqué dio por (sic) acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, ya que en el procedimiento policial que motivó esta investigación penal no fue hallada ni incautada ningún tipo de arma, ni de fuego ni arma blanca en perjuicio de (sic) E.U.; prueba de ello es que el Fiscal del Ministerio Público no le atribuyó a mi defendido el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, porque no hubo asalto a mano armada ni robo con violencia; ni tampoco determinó cuáles fueron los fundados elementos de convicción que le sirvieron de base para estimar que mi defendido hubiese participado en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, pues se limitó a comentar la narración del Acta Policial redactada por el funcionario E.P., según su particular creencia y conveniencia, y sin soporte procesal que merezca credibilidad…En consecuencia, no habiendo evidencia en actas de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, de acuerdo al contenido del Acta Policial suscrita por el funcionario aprehensor E.P., de fecha 05 de Mayo de 2007, el Fiscal del Ministerio Público debió ser más celoso y cauteloso en su investigación penal, y pudo proseguir dicha investigación sin la aprehensión de mi defendido, para diagnosticar (sic) la buena fé (sic) de la actuación policial, pues en actas sólo hay el dicho de la víctima instigado y adiestrado por el funcionario policial aprehensor, sin aportar ningún elemento de convicción acerca del uso de algún arma de fuego o de arma blanca, razones procesales suficientes para considerar que la conducta de mi defendido no es subsumible en la imagen jurídico- penal del artículo 458 del Código Penal patrio…”

En el punto denominado “TERCERO”, indica que: “La Juez de Control tampoco explicó los motivos por los cuales consideró demostrada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a los imputados, ni señaló a cuál acto concreto de investigación podría afectar el comportamiento de dichos imputados para destruir, modificar u ocultar elementos de convicción. Por consiguiente, la decisión apelada incurrió en falso supuesto para declarar llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P. (sic), y los del artículo 254 ejusdem, causando así un gravamen irreparable a la libertad individual de los imputados, con violación de las normas imperativas de los artículos 173, 250 y 254 del C.O.P.P. (sic), en concordancia con los artículos 177 y 246 ejusdem, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare, debiendo decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de dicho Auto Privativo de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del C.O.P.P (sic)…”

Manifiesta que: “Las normas procesales in comento nos enseñan que el Juez de Control, al dictar el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está obligado por los artículos 173 y 254, en concordancia con el artículo 250 del C.O:P:P. (sic) a producir una decisión fundada, motivada, razonada, para que el imputado conozca los motivos, los fundamentos, las razones por las cuales se le priva de su libertad personal y pueda así impugnar la decisión que ordena su detención judicial….”

En el punto denominado como “CUARTO”, refiere que: “ La versión ofrecida por el único funcionario aprehensor identificado en el acta policial de fecha 05 de Mayo de 2007, no se ajusta a la verdad real y contiene afirmaciones falsas, para disimular los abusos, atropellos y actos arbitrarios que ejecutó dicho aprehensor contra los transeúntes aprehendidos, a quienes golpearon, vejaron y despojaron, con abuso de autoridad, de dinero en efectivo, que no fue reflejado en el Acta Policial, para procurarse así un provecho económico injusto con perjuicio ajeno, que le garantiza la impunidad de sus actos ilícitos y arbitrarios. En tal sentido, debe la Corte de Apelaciones diagnosticar (sic) del contenido de la aludida acta policial (único elemento de convicción suministrado por el funcionario aprehensor) y de las versiones aportadas por los imputados, que éstos fueron víctimas de una confusión, derivada de un error humano, nacido a su vez de la falsa creencia del aprehensor de que mi defendido había ROBADO A MANO ARMADA COSAS MUEBLES AJENAS, pero tal equivocación, semejante confusión, no tenía base cierta, ni fundamento real, porque mi defendido iban (sic) transitando DENTRO DE UN TAXI por la ciudad, cuando fue sorpresivamente detenido, razones suficientes para considerar que el funcionario policial aprehensor y la misma víctima se confundieron, cometieron un error de hecho y una gran equivocación al encimarse y apuntar con sus armas a mi defendido, al someterlos a la fuerza y entregarlo a la Policía, y de esa forma el funcionario policial E.P., contaminó el procedimiento policial por haber violado las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), produciendo pruebas ilícitas, por ser frutos del árbol prohibido, lo que determina la nulidad de dicha actuación policial, por haber violado los artículos 190, 191, 197, 198 y 199 del mencionado código adjetivo, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.….”

En el punto denominado como “QUINTO” alega que: “La versión ofrecida por los imputados no ha sido desmentida, ni desvirtuada en actas, ya que ellos afirmaron que andaban DENTRO DE UN TAXI, lo cual no ha sido desvirtuado como falso ni inverosímil, y merece credibilidad aplicando el principio constitucional de la presunción de inocencia, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

…Por los fundamentos ya expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones se sirva decretar las siguientes providencias judiciales:

1° Se declare la nulidad absoluta del acto de aprehensión personal de los imputados, por violación del artículo 44, numeral primero, de la Constitución Nacional.

2° Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión apelada, conforme a lo previsto en los artículos 173, 243, 246, 250 y 254 del C.O.P.P. (sic), ordenando la libertad plena de mi defendido.

3° Subsidiariamente, en el supuesto, negado ya, de que la Corte de Apelaciones no declare la nulidad de la decisión impugnada, pido se declare la ausencia de elementos de convicción válidos y contundentes para mantener la detención judicial de mi defendido, y se decrete su libertad plena; y por cuanto en actas está determinado el arraigo de los imputados, determinado por su residencia particular, solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de privación judicial de libertad, a mi defendido, imponiéndole las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (C O P P)…

Por último solicita sea admitido y tramitado conforme a derecho el escrito de

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Mayo de 2007, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano A.D.L., identificado en actas, considerando que no existen suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida, y así mismo manifiesta que hubo violación de garantías constitucionales.

Observa la Sala, que a los folios trece (13) al dieciocho (18) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 06 de Mayo de 2007, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:

…este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, J.Á.G.G. Y A.D.L., ya identificados en acta, considerando esta Juzgadora, que en acta se encuentra plenamente acredita la existencia de un hecho punible que merecen pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Asimismo se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que los imputados (sic) de acta es (sic) autor (sic) del Delito que se le imputa, toda vez que se evidencia en actas. 1.- Acta Policial de fecha 05-05-07, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Policía Regional de Maracaibo, departamento Policial Cacique Mara, quienes exponen que los ciudadanos J.Á.G., A.D.L., fueron aprehendidos por funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Cacique Mara, siendo las 7: 30 de la noche del día 05-05-2007, encontrándose de patrullaje los funcionarios (sic) E.P. y en el momento que se desplazaba por el Barrio Puerto Rico detrás de Papeleras Ramírez, visualizó a un ciudadano haciéndole señas, para que se detuviera y al entrevistarse con él mismo el manifestó llamarse E.E.U., indicando ser funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo, informando que había sido objeto de robo por dos ciudadanos portando armas de fuego, quienes le despojaron presuntamente de su cartera y quinientos mil bolívares en efectivo, una cadena de oro, una guaya de oro, un reloj, un teléfono celular, y de repente pasa un vehículo marca fiat, Modelo Tempra, placas Nro. MCY-70V, indicando el referido ciudadano a los funcionarios, que dicho vehículo correspondía a las características del vehículo donde huyeron los ciudadanos que lo habían despojado de sus pertenencias, y al efectuarle el seguimiento logrando darles alcance a la altura de Calle 84 con avenida la Limpia frente a Calzados Laurys, al darles la voz de alto, se detuvo dicho vehículo bajándose tres ciudadanos de inmediato se apersonó el ciudadano E.E.U.Q., quien manifestó que dos de los ciudadanos fueron los que lo habían despojado de sus pertenencias, procediendo a detenerlos, y al revisar dicho vehículo se localizó en su interior un reloj Marca Swiss Army con brazalete de cuero de Color negro y esfera de color negra y plateada con el logotipo en su interior de la Policía Municipal una cartera de color negro contentiva en su interior de una cédula de identidad a nombre de E.E.U.Q., quedaron identificados los ciudadanos como J.Á.G.Q. Y A.D.L. (sic). 2.- Acta de Denuncia (inserta al folio 03 vto) de la presentes actuaciones, realizada por el ciudadano E.E. (sic) URDANETA, en donde señala que siendo las 6:00 de la tarde del día 5-5-07 encontrándose en un puesto de teléfono de comunicaciones en compañía de dos amigos de nombre Yober Pirela y H.U. llegaron dos ciudadanos portando armas de fuego tipo pistola me encañonaron y me dijeron que les entregara sus teléfonos celular y mis pertenencias, embarcándose en el vehículo que los esperaba a escasos metros, a la altura de papeleras Ramírez logrando visualizar una patrulla y en el momento observó al vehículo indicándole al funcionario y al hacerle seguimiento el funcionario policial, específicamente frente a (sic) Hotel S.Z., donde el oficial los detuvo, dándose cuenta que eran los mismos que lo habían despojado de sus pertenencias. 3.- Con las actas de entrevistas de los ciudadanos Yover Pirela, el cual se encontraba en compañía de Hebert y Elio cuando llegaron 2 personas uno de estatura baja con un sweter de rayas de color naranja y beige y otro de estatura alta, doble con un sweter de raya de color azul y blanco con gorra azul y se montaron en un carro azul marca FIAT Modelo TEMPRA de placa 70V, y del ciudadano H.U. el cual indica que se encontraba en el puesto de teléfono en compañía de ELIO Y JOVER, cuando llegaron dos tipos con un sweter de raya azul y blanco con una gorra azul de estatura alta y contextura doble y el otro de estatura baja que vestía un sweter naranja y beige cuando sacaron una pistola y amenazaron de muerte a ELIO que le entregara el teléfono, lo revisaron y se llevaron el teléfono la cadena, el reloj y la cartera, embarcándose en un vehículo de color azul, marca Fiat y el terminal de la placa 70V, las mencionadas actas de entrevistas rielan a los folios 4 y 7 de la causa. 4.- De la Inspección técnica que riela al folio 9 de la causa…

Con relación a la denuncia formulada por la defensa, en cuanto a que hubo violación de garantías constitucionales, este Tribunal Colegiado trae a colación los artículos 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente;

Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (negrillas de la Sala)

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Este Tribunal Colegiado observa que el presente caso se trata de un caso llamado en doctrina como DELITO FLAGRANTE también conocido como el DELITO FLAGRANTE A POSTERIORI, que es: según el autor FLORIAN, citado por J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a los tipos de flagrancia, lo siguiente:

    …1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

    2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas

    3.- Presunción de delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haberlo cometido y de cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos (armas, cosa substraída, etc.) …

    (p. 18) (negrillas de la Sala).

    En este sentido el autor C.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:

    “…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).

    Ahora bien, es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, pero también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

    …La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

    Por lo que las condiciones que deben darse son:

    1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

    2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

    3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el p.p.v. esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

    En este mismo orden de ideas, se cita la ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, del Abogado O.M.R., extraída del texto “X Jornadas de Derecho Procesal Penal”, titulada “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:

    1) Asegurar la presencia procesal del imputado.

    2) Permitir el descubrimiento de la verdad.

    3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.

    Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.

    De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

    El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía, en su artículo 44…(Omissis)

    .

    En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

    . (negrillas de la Sala).

    El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

    .

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  3. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;

  6. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  7. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  8. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  9. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

    Se observa, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.U.; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los mismos, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 05-05-07, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Policía Regional de Maracaibo, departamento Policial Cacique Mara, quienes entre otras cosas manifiestan: “que los ciudadanos J.Á.G., A.D.L., fueron aprehendidos por funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Cacique Mara, siendo las 7: 30 de la noche del día 05-05-2007, encontrándose de patrullaje los funcionarios E.P. y en el momento que se desplazaba por el Barrio Puerto Rico detrás de Papeleras Ramírez, visualizo a un ciudadano haciéndole señas, para que se detuviera y al entrevistarse con el mismo el manifestó llamarse E.E.U., indicando ser funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo, informando que había sido objeto de robo por dos ciudadanos portando armas de fuego, quienes le despojaron presuntamente de su cartera y quinientos mil bolívares en efectivo, una cadena de oro, una guaya de oro, un reloj, un teléfono celular, y de repente pasa un vehículo marca fiat, Modelo Tempra, placas nro. MCY-70V, indicando el referido ciudadano a los funcionarios, que dicho vehículo correspondía a las características del vehículo donde huyeron los ciudadanos que lo habían despojado de sus pertenencias, y al efectuarle el seguimiento logrando darles alcance a la altura de Calle 84 con avenida la Limpia frente a Calzados Laurys, al darles la voz de alto, se detuvo dicho vehículo bajándose tres ciudadanos de inmediato se apersonó el ciudadano E.E.U.Q., quien manifestó que dos de los ciudadanos fueron los que lo habían despojado de sus pertenencias, procediendo a detenerlos, y al revisar dicho vehículo se localizó en su interior un reloj Marca Swiss Army con brazalete de cuero de Color negro y esfera de color negra y plateada con el logotipo en su interior de la Policía Municipal una cartera de color negro contentiva en su interior de una cédula de identidad a nombre de E.E.U.Q., quedaron identificados los ciudadanos como J.Á.G.Q. Y A.D.L. (sic)…”. 2.- Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano E.E.U., víctima en la presente causa, quien entre otras cosa señaló lo siguiente: “que siendo las 6:00 de la tarde del día 5-5-07 encontrándose en un puesto de teléfono de comunicaciones en compañía de dos amigos de nombre Yober Pirela y H.U. llegaron dos ciudadanos portando armas de fuego tipo pistola me encañonaron y me dijeron que les entregara sus teléfonos celular y mis pertenencias, embarcándose en el vehículo que los esperaba a escasos metros, a la altura de papeleras Ramírez logrando visualizar una patrulla y en el momento observó al vehículo indicándole al funcionario y al hacerle seguimiento el funcionario policial, específicamente frente a (sic) Hotel S.Z., donde el oficial los detuvo, dándose cuenta que eran los mismos que lo habían despojado de sus pertenencias. 3.- Con las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos YOVER PIRELA, quien entre otras cosas manifiesta: “…el cual se encontraba en compañía de Hebert y Elio cuando llegaron 2 personas uno de estatura baja con un sweter de rayas de color naranja y beige y otro de estatura alta, doble con un sweter de raya de color azul y blanco con gorra azul y se montaron en un carro azul marca FIAT Modelo TEMPRA de placa 70V…” y la entrevista realizada al ciudadano H.U., quien entre otras cosas manifiesta: “… que se encontraba en el puesto de teléfono en compañía de EILIO Y JOVER, cuando llegaron dos tipos con un sweter de raya azul y blanco con una gorra azul de estatura alta y contextura doble y el otro de estatura baja que vestía un sweter naranja y beig cuando sacaron una pistola y amenazaron de muerte a ELIO que le entregara el teléfono, lo revisaron y se llevaron el teléfono la cadena, el reloj y la cartera, embarcándose en un vehículo de color azul, marca fiat y el terminal de la placa 70V, las mencionadas actas de entrevistas rielan a los folios 4 y 7 de la causa…”; y. 4.- Acta de Inspección Técnica, inserta a la causa principal; elementos estos que hacen presumir la participación del ciudadano A.D.L., identificado en actas, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.U.; por otra parte, se presenta el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado de autos al querer huir en un taxi y evadir así la justicia penal, aunado al hecho de que el mismo pudiera influir para que coimputados, víctima y testigo se comporten de manera desleal o reticente en el caso de marras; con relación al alegato de la defensa de la inexistencia de elementos de convicción, observa esta Alzada que el A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, tal como se transcribió parcialmente la misma, en la presente decisión, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente si realizó el A-quo pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como violado, y en consecuencia no asiste la razón a la recurrente, por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia el recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua, no da lugar a nulidad.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

    (Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputado de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SARAYEN LEÓN JAIMEZ, actuando con el carácter de Defensora del imputado A.D.L., plenamente identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 2007, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.U.; en consecuencia, no se evidencia que se hayan violentados normas Constitucionales y procesales en la presente causa, como lo plantea la defensa, en tal virtud, resulta improcedente la nulidad absoluta solicitada por la defensora con relación al auto impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SARAYEN LEÓN JAIMEZ, actuando con el carácter de Defensora del imputado A.D.L., plenamente identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 2007; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dra. I.V.D.Q..

    Presidenta de Sala

    Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L. Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

    EL SECRETARIO

    Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

    .

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 209-07del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    EL SECRETARIO

    Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

    .

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