Decisión nº 7129-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

198° y 149°

CAUSA Nº 7129-08

ACUSADO: A.E.M. y ARWISMIR JACKCESARI M.C.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. G.V.

VÍCTIMAS: X.M.J. y YHASOR LÓPEZ

FISCAL: FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. G.V., Defensora Privada de los ciudadanos A.E.M.M. y JACKCESARI M.C., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 21 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: DECLARÓ INADMISIBLES LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA DEFENSA, en virtud de considerar el Tribunal que las mismas no fueron opuestas en su oportunidad y forma que establece la norma adjetiva penal.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7129-08, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 23 de Octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones dicto auto, declarando Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. G.V., en lo que respecta a la Declaratoria Sin Lugar de las Excepciones interpuestas por la Defensa y en lo relacionado al mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declaró ADMISIBLE, el Recurso de Apelación, en lo que respecta a la decisión del Tribunal A-quo de declarar Inadmisibles los medios de Prueba presentados por la Defensa.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21 de Julio de 2008 (folios 01 al 45 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Preliminar, realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra los ciudadanos: A.E.M.M. y ARWISMIR JACKCESARI M.C., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

… este Tribunal Administrando Justicia en Nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO (artículo 406 numeral 1° y 286 con la aplicación de la concurrencia de delitos, previstos y sancionado en el artículo 86 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación interpuesta por la ciudadana Abg. X.J. y se modifica el delito presentado por la misma y se acuerda el delito precalificado por la vindicta pública la cual es la siguiente para el imputado ARWISMIR JACKCESARI M.C. Titular de la cédula de identidad: V-16.522.987 por ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 286 con la aplicación de la Concurrencia de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 86, todos del Código Penal vigente. Y para el imputado A.E.M.M., Titular de la Cédula de Identidad V-6.430.455 Y (sic) HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 286 con la aplicación de la Concurrencia de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 86, todos del Código Penal vigente en agravio del ciudadano de nombre YHASOR LÓPEZ JARAMILLO. TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias. CUARTO: Se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa por cuanto las mismas no fueron practicadas por ante la representación del Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: En lo que respecta a la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al cambio de medida este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva e (sic) Libertad a los imputados A.E.M.M., Titular de la Cédula de Identidad: V6.430.455 Y ARWISMIR JACKCESARI M.C. Titular de la Cédula de Identidad: V-16.522. (sic) SEXTO: Vista la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la solicitud de sobreseimiento SE DECLARA SIN LUGAR. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a las partes para que en un lapso de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 29 de Julio de 2008 (folios 57 al 99 de la compulsa), la Profesional del Derecho Abg. G.V., Defensora Privada de los ciudadanos: A.E.M.M. y ARWISMIR JACKCESARI M.C., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:

…procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2008, en la audiencia preliminar por el Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, decisión mediante la cual NO ADMITIÓ LAS PRUEBAS OFRECIDAS PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, OFRECIDAS POR LA DEFENSA…

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

… Asi (sic) mismo la Representación Fiscal ofreció las pruebas para ser evacuadas en Juicio Oral y Público las cuales le fueron transcritas en su totalidad, no ocurrió lo mismo con las pruebas ofrecidas por la Defensa.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Habiendo el Ministerio Público presentado Acusación en contra de los ciudadanos A.M. y de su hijo ARWISMIR MARQUEZ, invocamos el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para oponer EXCEPCIÓN a la acusación presentada por la Representación Fiscal en los siguientes términos: Después de examinadas las actas procesales que conforman el expediente y del análisis hecho al contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de nuestros defendidos, llega a la plena seguridad que en el caso de autos no existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados hayan sido autor o partícipe o cooperador en la comisión del hecho punible atribuido por la Vindicta Pública. Por tal motivo la Defensa rechaza tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes las imputaciones hechas por el Ministerio Público. Por otra parte en fundamento del artículo 28 en su literal e y en su literal i del Código Orgánico Procesal Penal, nos oponemos a la persecución penal y a la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto el escrito de acusación fiscal carece de los requisitos formales, así como también el escrito de acusación fiscal presenta notorias infracciones adjetivas y sustantivas que afectan la validez de la acción penal… Igualmente no consta en las actas procesales que a mis defendidos se les haya practicado una experticia de nitritos y nitratos para determinar la presencia de fulminantes en las ropas, como tampoco consta en las actas procesales que se les haya practicado una experticia de análisis de trazas de disparo para determinar la presencia de fulminante en las manos; de tal modo que no existen elementos de convicción para dictar una medida privativa de libertad y menos aún para solicitar el enjuiciamiento de mis defendidos…

PRIMERA DENUNCIA

DE LA APELACIÓN DE LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

En fecha 12 de Junio de 2008, la DEFENSA consigno constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, escrito de ofrecimiento de pruebas mediante la cual ofreció las pruebas testimoniales (sic) MABEL ARISTIGUIETA, E.R., M.P.D.R., CARLOS TRAVIESO, O.G. MUÑOZ, PEDRO MACHADO, M.Y. CERVO DE MÁRQUEZ, E.A.G. CAMACHO, Y.R. MUJICA DE ASCANIO, L.M. RINCÓN, ALBERT SEMPRUM, E.E. CHIRINO COTO, RUSBELL ALAVAREZ (SIC), Igualmente ofreció la declaración de los expertos Inspector Z.Y., Agente C.F., Agente MATA ROY, Dra. A.L., Dra. ALEIDA SOSA MENDOZA, y documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, identificadas en el escrito de promoción de pruebas y mencionadas en el escrito del presente recurso de apelación, señalando tanto en las testimoniales, expertos y documentales su pertinencia y necesidad tal como está plasmado en el presente escrito.

Al respecto, contrario a lo manifestado por la Juez de la recurrida, efectivamente tanto en el escrito de ofrecimiento de los testigos como en la exposición oral realizado por la defensa en fecha 21/07/2008 durante la realización de la Audiencia Preliminar, se indicó al Tribunal la necesidad y pertinencia de las testimoniales ofrecidas, dado que se trata de establecer en el Juicio Oral y Público la verdad de cómo ocurrieron los hechos, en atención a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y la Juez de la recurrida con la decisión aquí impugnada, vulnera el derecho a la defensa de los ciudadanos A.M. y ARWISMIR M.C., dado que al no admitir las testimoniales, ni las declaraciones de expertos ni las documentales de los referidos ciudadanos que se producirían en el Juicio Oral y Pública, (sic) esta violentando su derecho a la defensa y de poder demostrar en el mismo su inocencia, violando con ello el DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49 de la Carta Magna.

El Juez de la recurrida con su CUARTO pronunciamiento efectuado en el Acto de la Audiencia Preliminar, dejó en minusvalía a mis defendidos en su derecho a la defensa, dado que al no admitir las pruebas ofrecidas por la Defensa bajo el pretexto de que no fueron entrevistados por el Ministerio Público, es de destacar, que durante la realización de la Audiencia Preliminar, una vez que la defensa hace su exposición y el ofrecimiento de los medios de prueba, la Vindicta Pública, no emitió ninguna objeción con relación a las pruebas ofrecidas, y esto demuestra que el Ministerio Público, considero que ciertamente se buscaba establecer en el Juicio Oral y Público la verdad de los hechos y no consideró violentado el principio de igualdad entre las partes, ya que de haber sido así, el Ministerio Público, hubiere dejado constancia en el acto de su oposición a la admisión de dichas testimoniales.

Por otra parte, no se ha vulnerado el principio de igualdad entre las partes al Ministerio Público, dado que al realizarse en forma escrita tal ofrecimiento en fecha 12 de junio de 2008, el Ministerio Público al realizar las actuaciones en las diversas oportunidades que fue diferida la Audiencia Preliminar, estuvo en conocimiento que existían el ofrecimiento de testigos, expertos (sic) experticias y documentales ofrecidos por la Defensa…

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN O SEA MODIFICADA la decisión dictada en fecha 21/07/2008, durante la realización de la Audiencia Preliminar, por el Juez Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual no se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa, y en su lugar se MODIFIQUE EL CUARTO PRONUNCIAMIENTO, a los fines de que de (sic) DECRETE la ADMISIÓN de todas las pruebas ofrecidas por la Defensa a los fines de que depongan el Juicio Oral y Público.

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el caso de marras no existen fundados elementos de convicción de que los imputados sean autor o partícipe del delito precalificado por la Representación Fiscal, ya que de las actas procesales no existen una experticia de trayectoria balística, no existe planimetría, no existe un arma de fuego a la cual pueda practicársele una experticia, no existe una prueba de ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO que pudiera determinar la presencia de restos de fulminante en las manos de mis defendidos, ni una experticia de nitratos para determinar la presencia de restos de fulminante en su vestimenta.

TERCERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

Por otra parte, se evidencia del mismo escrito de acusación fiscal que mi defendido ARWISMIR MÁRQUEZ, no fue detenido de forma flagrante, ni fue perseguido por los funcionarios policiales, ni por la víctima ni por el clamor público ni en ninguno de los supuestos que contempla la precitada disposición legal, por el contrario mi defendido se puso a derecho ante la fiscalía 23 del Ministerio Público, quién luego lo presentó al Tribunal de Control, donde el imputado en fecha 22 de Mayo de 2008 consignó en original a efectos videndi los originales y sus copias simples (sic) todas las documentales, a las cuales la Representación Fiscal en la audiencia de presentación del imputado practicó la prueba del cotejo y no hizo objeción alguna, documentales que también fueron ofrecidas en fecha 12 de junio de 2008 mediante el escrito de promoción de pruebas y en fecha 21 de julio de 2008 en la Audiencia Preliminar.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, lo admitan, lo declaren CON LUGAR, y en consecuencia:

REVOQUEN O SEA MODIFICADA la decisión dictada en fecha 21/07/2008, durante la realización de la Audiencia Preliminar, por el Juez Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual no se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa, y en su lugar se MODIFIQUE EL CUARTO PRONUNCIAMIENTO, a los fines de que de (sic) DECRETE la ADMISIÓN de todas las pruebas ofrecidas por la Defensa a los fines de que depongan en el Juicio Oral y Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por la Defensora Privada de los acusados A.E.M.M. y ARWISMIR JACKCESARI M.C., lo constituye la declaratoria de Inadmisibilidad de las Pruebas presentadas por la defensa en su escrito de excepciones, por cuanto en la Audiencia Preliminar de fecha 21/07/2008, las mismas fueron consideradas ilícitas por el Juez Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.

En este sentido, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de Julio de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, se observa en el cuarto pronunciamiento lo siguiente:

…CUARTO: Se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa por cuanto las mismas no fueron practicadas por ante la representación fiscal del Ministerio Público…

Del anterior pronunciamiento, puede constatar este Tribunal de Alzada, que en el mismo se hace mención a la declaratoria Sin Lugar de las Excepciones interpuestas por la Defensa, sin embargo no se hace pronunciamiento alguno en cuanto a la Inadmisibilidad de las Pruebas Ofrecidas.

Ahora bien, en fecha 23 de Julio de 2008, el Tribunal A-quo dictó Auto fundado (folios 46 al 55 de la compulsa) de la decisión de fecha 21/07/2008, en el cual entre otras cosas se observa:

…DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, acogidas por la Defensa, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, se admiten las mismas por considerarlas éste Juzgador Lícitas, Pertinentes, Necesarias y Útiles, para la realización del Juicio Oral y Público.

En cuanto a las Pruebas, presentadas por la Defensa en su Escrito de Excepciones, fue ampliamente debatido en la audiencia respectiva, declarándolas inadmisibles, por considerarlas Ilícitas, ya que las mismas no fueron opuestas en la Oportunidad y en la Forma como lo establece la norma adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 305, en concordancia con el artículo 108 numeral 1° ambos ejusdem; Por lo que se declara Admisible los medios de Prueba presentados por la defensa…

(subrayado nuestro).

Del anterior pronunciamiento, se desprende claramente, que el mismo carece de fundamentación, incurriendo el Juez de Control en falta de logicidad por incongruencia, lo cual acarrea la inmotivación de la decisión, al no establecer claramente la admisión o no de las Pruebas ofrecidas por la Abg. G.V., Defensora Privada de los acusados A.E.M.M. y ARWISMIR JACKCESARI M.C., lo que a juicio de este Tribunal de Alzada, constituye un vicio de tal magnitud, que sólo puede ser subsanado mediante la nulidad absoluta de dicho pronunciamiento, a los fines de garantizar el debido proceso, en su figura del derecho a la defensa y del principio de la igualdad entre las partes; como ha sido establecido jurisprudencialmente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello, la recurrida decisión incumplió así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, cercenando a las partes el derecho de obtener una concebida apreciación de los hechos, y la consecuente construcción del silogismo procesal en la aplicación de la norma correspondiente.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 173. “Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2008, que señala:

“…En este sentido, ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

La anterior doctrina ha sido compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: ‘…todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público...’ (Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000). (Sentencia N° 069, de fecha 12-02-08, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente: Dra. D.N.B.). (subrayado nuestro).

De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que tanto la decisión de fecha 21 de Julio de 2008, como el Auto Fundado dictado en fecha 23 de Julio de 2008, emanados del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, carece de logicidad por Incongruencia, al no establecer claramente la admisión o no de las Pruebas ofrecidas por la Abg. G.V., Defensora Privada de los acusados A.E.M.M. y ARWISMIR JACKCESARI M.C..

El apelante considera que se infringió el derecho fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso a su defendido, causándole al mismo, un daño irreparable, por el hecho de haber negado la admisión de las Pruebas presentadas por la Defensa, por considerar el Tribunal que las son ilícitas al no haber sido opuestas en la oportunidad y en la forma como lo establece la norma penal.

Observa este Tribunal Colegiado, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció:

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia….

Aprecia esta Sala que la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 21/07/2008 y siendo que en fecha 12 de Junio de 2008 la Defensa presentó escrito de ofrecimiento de pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Público, es decir, las mismas fueron promovidas en la forma y oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, lo que importa, a los fines de las Pruebas promovidas por parte de la defensa, es la inmediación del Juez de Juicio en la práctica de las mismas y la apreciación personal y directa por parte de éste de las circunstancias de hecho, objeto de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente.

Cabe resaltar que los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control en principio no son jueces valoradores del fondo del asunto, es decir, no valoran los medios de prueba para lograr la certidumbre acerca de la culpabilidad del agente o los agentes del hecho punible imputado, por cuanto es función propia de los Tribunales en Funciones de Juicio. Y en este sentido, los Tribunales de Control sólo deben limitarse al análisis de la licitud, pertinencia, necesidad y tempestividad del medio de prueba promovido

Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada, que las pruebas ofrecidas por la defensa para ser presentadas en el Juicio Oral y Público, cumple con las limitaciones de la libertad probatoria, es decir, son lícitas, se refieren directa o indirectamente a lo que se pretende demostrar, en otras palabras, son idóneas y son útiles, siendo que constituyen testimoniales, documentales y declaración de expertos, en definitiva las pruebas ofrecidas deben y tienen que ser discernidas ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que sea designado a la presente causa, ya que este es el Juez valorador por excelencia y no el Juez en Funciones de Control, razón por la cual, considera esta Alzada que las pruebas ofrecidas por la Defensa deben ser admitidas para ser evacuadas en el juicio oral y público.

En base a lo antes expuesto el presente recurso de apelación debe ser DECLARADO CON LUGAR, en consecuencia, se modifica la decisión apelada y en su lugar se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, para ser evacuadas en el juicio oral y público, pruebas promovidas por la recurrente abogada G.V., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos A.E.M.M. y ARWISMIR JAKCESARI M.C., en su oportunidad legal, por ser lícitas, idóneas y útiles. Téngase la presente decisión como parte integrante del auto a apertura a juicio. Agréguese copia certificada de la presente decisión a las actuaciones originales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. G.V., actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos A.E.M.M. y ARWISMIR JACKCESARI M.C.; SEGUNDO: SE ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por la defensa Abg. G.V., en su escrito de ofrecimientos de pruebas de fecha 12 de Junio de 2008, para ser evacuada en el juicio oral y público, por ser lícitas, idóneas y útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.-

Se ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada.-

Regístrese, diarícese y publíquese. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen.

JUEZ PRESIDENTE,

R.D. MORANTE HERNANDEZ

JUEZA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/MOB/LAGR/aslr

Causa Nº 7129-08.-

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