Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoObligación Alimentaria Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SAN F.D.A., (07) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)

SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°

Vista la revisión de la presente causa, se acuerda decretar Medida Provisoria a favor de los Hnos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano A.E.E.M., siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO

Por cuanto consta en auto folio 34, constancia de trabajo del Obligado Alimentario ciudadano A.E.E.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.437.178, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comando de Personal -Caracas, en el cual se pudo constatar que el referido ciudadano devenga un ingreso mensual de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 829.811.00) demostrándose de esta forma que el obligado alimentario devenga un ingreso mensual fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, Decreta con CARÁCTER PROVISORIO la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, que se le debe descontar de las asignaciones del ciudadano A.E.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.437.178, quien se desempeña como Cabo Segundo adscrito a esa Fuerza, a favor de los Hnos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a partir del presente mes y año, con retención de sueldo por la cantidad fijada; más aportes extras del 30,12% sobre el Bono Vacacional y bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas. Montos estos que deben ser retenidos por el organismo empleador del obligado y depositado en cuenta de ahorros del Banco BANFOANDES, la cual se ordena aperturar en esta misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor de los hermanos que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Se acuerda Notificar las deducciones al Organismo Empleador del obligado.- Asimismo se ordena aperturar cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES, a favor de los Hnos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Librese lo conducente.- Cúmplase.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los trece (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007).

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..

El Secretario,

Abg. R.A.R.L.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. R.A.R.L.

Exp. N° 14.992/CJU/RAR/lesvie.-

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