Decisión nº KH03-X-2007-000026 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KH03-X-2007-000026

PARTE RECUSANTE: A.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.908, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Pro Vivienda Mi Casita (ASOCIMICA).

PARTE RECUSADA: JUEZ OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, quien se desempeña como juez suplente especial, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción judicial.

MOTIVO: SENTENCIA DE RECUSACIÓN.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente causa a este tribunal, en virtud de recusación, que a decir del recusado, quien presento informe de fecha 12/03/2007, intentara el ciudadano A.E., quien es abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.908, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Pro Vivienda Mi Casita (ASOCIMICA), y llega a este despacho en fecha 22/03/2007.

En el momento de dictar sentencia, este juzgador dicto auto para mejor proveer el 09/05/2007, oficiando al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que remitieran a este despacho copia certificada del escrito de reacusación.

Llegado el momento de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir bajo los siguientes postulados.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que de las actas que conforman el expediente, se desprende que este tribunal dicto auto para mejor proveer oficiando al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que remitieran a este despacho copia certificada del escrito de reacusación.

Del mismo modo se observa, que se procedió a librar el correspondiente oficio al igual que se detalla, boleta de recibido el mismo, la cual fue consignada por el alguacil de este tribunal, siendo así que el Abog. A.E. consigno las copias solicitadas, con fecha 01 de junio del 2007 y agregadas al expediente en fecha dieciocho de junio del dos mil siete (2.007).

Este tribunal debe señalar que las causales de recusación están debidamente especificadas en el artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, y en ninguna de ellas se enmarca la causal por la cual la parte recusante alega se declare con lugar la reacusación.

Se observa que el recusante fundamenta su solicitud en la causal 15 del artículo 82 in cometo, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa, por lo que se trata de la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente.

La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental como por ejemplo la providencia emitida por el tribunal en el fallo interlocutorio de fecha 26 de febrero del 2.007, cuestión esta que no encuadra dentro de las causales de recusación puesto que el fallo interlocutorio no se considera como emisión de concepto o adelanto de opinión sobre el mérito de la litis o del incidente, a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcluso sobre la decisión del pleito. El criterio jurisprudencial es que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia de una medida cautelar y la misma tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del juez por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En el caso de las medidas precautelativas la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate anterior, la bilateralidad de la audiencia.

En base a las consideraciones anteriores, este juzgado declara SIN LUGAR la recusación formulada y así se decide.

III

DECISION

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación propuesta por el ciudadano A.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.908, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Pro Vivienda Mi Casita (ASOCIMICA), contra el JUEZ OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, quien se desempeña como juez suplente especial, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción judicial.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La secretaria

Abog. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

La secretaria

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