Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, Agosto (02) de dos mil Diez

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: A.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.273.412, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: H.F.N., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.7442.

PARTES DEMANDADAS: S.L., C.R.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.977.940 y 4.515.267, domiciliados en Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, y Compañía de Seguros “SEGUROS NUEVO MUNDO”, C.A, domiciliada en la Av. L.d.V.G., Conjunto Residencial Doña María, Maturín Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de Junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro., reformados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 05 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 189-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: LOS CODEMANDADOS S.L., C.R.R. NO TIENEN APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS, EN CUANTO A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA “SEGUROS NUEVO MUNDO”, C.A, tiene como apoderados a los ciudadanos: C.A.G., R.J.H.Q., M.G.H.D.C. Y E.C.B., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 41.315, 6.148, 54.440 y 7.345, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

EXP. 009169

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio H.F.N., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante A.J.R.F., en la presente causa que versa sobre la INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO); siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 11 de Febrero de 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 04 de Marzo de 2.010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, siendo estas presentadas solo por la parte actora, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho, por lo que concluido dicho lapso este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir difiriendo dicha oportunidad en fecha 01 de Julio de 2010 de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido este Juzgador pasa a Sentenciar la presente causa en base a los siguientes términos:

UNICO

Cursa a los folios que corren insertos en el presente expediente Nros 101 al 103, ACUERDO- FINIQUITO, en el cual las partes establecieron lo siguiente:

Nosotros, C.A.G.…procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A…por una parte y, por la otra, los abogados en ejercicio C.O.F. MUÑOS Y H.A.Z.I.…actuando en representación del ciudadano A.J.R.F., … manifestamos que a objeto de poner fin a la demanda incoada contra la Sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., relacionada con el siniestro acaecido en fecha 30 de junio de 2009, hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCION en los siguientes términos: PRIMERO: Cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente signado con el N° 941, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano A.J.R.F. contra los ciudadanos C.R., S.L. y la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO; S.A., anteriormente identificada. SEGUNDO: Los abogados C.O.F. MUÑOS Y H.A.Z.I., representantes judiciales del ciudadano A.J.R.F. y la abogada C.A.G., representante de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO; S.A. acuerdan de mutuo y amigable consenso, dar por terminado solo con lo que respecta a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., el proceso que contiene la pretensión del ciudadano A.J.R.F., por daños y perjuicios derivados del accidente de transito acaecido el día 30 de junio de 2009, en el cual se vio involucrado un vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Placa: 10PNAE, Color: Gris, Propiedad del ciudadano C.R., el cual mantiene una póliza de Automóvil Casco individual con seguros Nuevo Mundo, S.A., identificada con la nomenclatura AUTI-5980. TERCERO: En vista de la declaración anterior los apoderados C.O.F. MUÑOS Y H.A.Z.I. representantes judiciales del ciudadano A.J.R.F., desisten de la acción contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. y, expresan que no tienen nada más que reclamar a la aseguradora por este o por otro concepto derivado del siniestro identificado en el libelo de la demanda. CUARTO: La abogada C.A.G., apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., entrega en este acto a los apoderados actores C.O.F. MUÑOZ Y H.A.Z.I. la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con 90/100 (Bs. 53.351,90), mediante dos (2) cheques librados contra el banco Corp Banca, Banco Universal, identificados con los Nº 10076235 y 10076236, de fecha 18 de noviembre de 2009; por las cantidades de Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs.20.000,00) y Treinta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con 00/100 ( Bs. 33.351,90) respectivamente, por concepto de indemnización, la cual se deriva de la póliza de seguros de automóviles signada con la nomenclatura AUTI-5980. QUINTO: Los apoderados actores C.O.F. MUÑOZ Y H.A.Z.I., declaran expresamente que reciben satisfactoriamente en nombre del ciudadano A.J.R.F., en este acto de manos de la apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., los cheques anteriormente descritos, cuyas copias fotostáticas se consigna con el presente escrito, se encuentra marcados “B” y “C”. SEXTO: Queda convenido que el ciudadano A.J.R.F., nada tienen que reclamar a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., por este ni por ningún otro concepto relacionado con el siniestro ocurrido en fecha 30 de junio de 2009, ampliamente relatado en el escrito libelar, por lo cual las partes se otorgan el mas amplio y absoluto finiquito. SEPTIMO: Cada una de las partes que suscriben la presente transacción ha decidido asumir los costos correspondientes a los honorarios profesionales de abogados y gastos del juicio, por lo que recíprocamente las partes nada se adeuda por tales conceptos. OCTAVO: Las partes reconocen y aceptan que el presente Acuerdo tendrá fuerza de Cosa juzgada según lo dispone el artículo 1718 del Código Civil Venezolano, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionados, derivados o conexos con los hechos o derechos mencionados en este Acuerdo o con cualquier asunto relacionado con los mismos y, los que mediante el presente Acuerdo-Finiquito se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. NOVENO: El presente Acuerdo se regirá e interpretará de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. DECIMO. Se elige como domicilio especial, la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a cuya Jurisdicción de Tribunales las partes deciden expresamente someterse…”

En virtud de lo anterior el Tribunal de la causa emitió en siguiente pronunciamiento de fecha 20 de Enero de 2010, que señaló:

Omissis “…tal como lo indicaron las partes, que no tienen otra cosa que reclamarse, procede: en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a Declarar: En primer lugar a impartir su aprobación y Homologación de la transacción, conforme a los términos convenidos por las partes; en segundo lugar, da por Terminado el presente juicio todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil; como consecuencia, se ordena el Archivo del Expediente…” ”

Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 09 de Febrero de 2010, el ciudadano A.J.R.F., con el carácter acreditado en autos y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio H.F.N., ambos identificados en autos solicitaron entre otras cosas, ante el Tribunal Aquó, en virtud de no haberse podido practicar la citación personal de los demandados en el presente juicio procediera a la citación de dichos ciudadanos de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, pasando posteriormente en fecha 10 de Febrero de 2010, el referido Juzgado a proveer sobre tal pedimento acordando el mismo y ordenando así librar el cartel de Emplazamiento a los ciudadanos S.L., C.R.R., debiéndose hacer las publicaciones respectivas en los Diarios “La Prensa” y “EL SOL” de esta ciudad.

Seguidamente el juzgado de la causa en fecha 11 de Febrero de 2010, paso a emitir Auto mediante el cual estableció:

“De la revisión de las actas procesales, se evidencia, que tal como riela a los folios 108 y 109 de la presente causa, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de Enero de Dos Mil Diez (2010) ordenó: Declarar: En primer lugar a impartir su aprobación y homologación de la transacción, conforme a los términos convenidos por las partes; en segundo ligar, da por Terminado el presente juicio todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia, se ordena el Archivo del Expediente. Pues bien, es de notar que en fecha 09-02-10, el ciudadano A.J.R.F., parte demandante, debidamente asistido por la abogada H.F.N., solicitó se libre cartel de emplazamiento a los co-demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, actuación ésta acordada y que en este mismo acto, se ordena revocar por contrario imperio, los autos cursantes a los folios 111 y 112 respectivamente por las razones antes expuestas y así se decide…“

De la referida decisión la apoderada judicial de la parte demandante abogada H.F.N., ejerce el presente recurso de apelación en fecha 18 de febrero de 2010, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

En este orden de idea es de traer a colación lo indicado por la parte recurrente en su oportunidad de presentar conclusiones ante este Tribunal Superior, mediante las cuales señaló:

Omisis… Ciudadano juez si bien es cierto que el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha veinte (20) de Enero de 2010, (folios 108 y 109) declaro lo antes dicho, es de hacer notar que la juez cometió un error de orden público ya que el acuerdo se basó en la Tercería, o sea que el acuerdo de finiquito se hizo con respecto al Seguros Nuevo Mundo que era la empresa aseguradora del vehiculo 10PNAE cuyo contrato de seguro valga la redundancia era el AUTI-5980, tal como se desprende de los folios n° 100 al 107 de este expediente, y no con respecto a los demandados personalmente. Pero es el caso que dicha decisión deja a mi mandante en estado de indefensión por cuanto la suma pagada por la aseguradora no cubre todos los gastos en los cuales incurrió el ciudadano A.R.F. por efecto del accidente, gastos estos que están perfectamente probados y sustentados con sus respectivos soportes, el cual lo ha imposibilitado de llevar una vida normal lo que le ha afectado física y mentalmente, por el cambio drástico en su vida familiar, y en su trabajo, al verse minusválido corporal después de haber vivido una vida sana y de hombre activo. Al respecto, me permito señalar, la disposición contemplada en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil el cual señala. “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal inferior que se halle viciada por los defectos que indica el articulo 244 solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación…”en consecuencia solicito muy respetuosamente de esta alzada se subsane el error de orden público que se cometió con la emisión de la sentencia en el Tribunal de origen, se prosiga con el presente juicio hasta su resolución…”

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

Si es procedente o no, Declarar Con Lugar la apelación interpuesta, en virtud de las defensas opuestas por la parte demandante como son: Que la decisión objeto de la apelación contiene un vicio de orden público debiéndose declarar nula la misma y en consecuencia reponer la causa al estado de que se subsane el supuesto vicio, o por si por el contrario la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho por lo tanto se tendría que ratificar la decisión en cuestión.

Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.

Dentro de este contexto, este Operador de Justicia está obligado a decidir de acuerdo a lo alegado y probado, así como de los elementos que consten de autos, es decir se requiere congruencia entre lo que se pide y el medio probatorio con el cual se persigue comprobar el alegato o defensa.

En este orden de idea es de acotar los siguientes fundamentos:

La Transacción Judicial: Como su nombre lo indica es aquel contrato que se celebra entre las partes para poner término a un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones. A tenor de lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.

Así pues observa este Sentenciador que la transacción celebrada en el presente litigio solo versaba sobre: Omisis… SEGUNDO: Los abogados C.O.F. MUÑOS Y H.A.Z.I., representantes judiciales del ciudadano A.J.R.F. y la abogada C.A.G., representante de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO; S.A. acuerdan de mutuo y amigable consenso, dar por terminado solo con lo que respecta a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A… TERCERO: En vista de la declaración anterior los apoderados C.O.F. MUÑOS Y H.A.Z.I. representantes judiciales del ciudadano A.J.R.F., desisten de la acción contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. y, expresan que no tienen nada más que reclamar a la aseguradora por este o por otro concepto derivado del siniestro identificado en el libelo de la demanda…

Dado lo anterior se infiere de la presente transacción que la parte accionante solo desiste de su acción contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO; S.A., mas no contra los otros codemandados, es decir, ciudadanos S.L. y C.R.R., quienes al no haber sido demandados solidariamente tal y como se desprende del libelo de la demanda y no estar incluidos en la transacción en referencia, mal puede el Tribunal de la causa Homologar la misma fuera de lo pautado por las partes, que celebraron dicha transacción y ordenar el archivo del expediente estando pendiente la acción contra los citados ciudadanos, lo cual colocaría en estado de indefensión a la parte accionante y se estaría violentando derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se declara.-

Este Juzgador con base a lo planteado, previó análisis y valoración de las actas procesales estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna, y que debe tener en cuenta todo Operador de Justicia al momento de decidir, así tenemos que, la igualdad obliga a no diferenciar situaciones que son sustancialmente iguales y a mantener una adecuada proporcionalidad entre las diferencias que se reconocen y las consecuencias jurídicas que han de producirse”.

Al respecto de la indefensión la Sala en sentencia de fecha 25 de Abril de 2003 caso: Instituto Municipal de crédito popular del Municipio Libertador contra Clínica de Cirugía Ambulatorio, C.A, Exp. Nº AA20-C-2001-000050, estableció lo siguiente:

“La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina es la consagración del principio que se denomina “Equilibrio procesal”. Omisis…Según el maestro de maestros H.C. en su obra Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105: “…Se rompe la igualdad procesal cuando se establecen las preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos por ella, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación, en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante…”

Bajo este Contexto es de hacer mención de lo tipificado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna que nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En este sentido es de traer a colación lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior “.

En este orden de idea es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que efectivamente el Tribunal de la causa incurrió en un error en la decisión de fecha 20 de Enero de 2010 y consecuencialmente en el auto de fecha 11 de Febrero del 2010, el cual es objeto de la apelación que hoy nos ocupa, dando en ambas decisiones, por terminado el presente litigio y ordenando como consecuencia el archivo del expediente, siendo que de la Transacción se infiere de manera taxativa que el desistimiento atañe solo a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, debiéndose continuar el juicio contra los ciudadanos S.L. y C.R.R.. En razón de ello, estima este Sentenciador que el Tribunal Aquó con dicha actuación, quebranto tal y como se expresó up supra normas de orden público lo cual constituye una violación al debido proceso. Y así se decide.-

Por los motivos antes descritos considera esta Alzada, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 208 antes citado, que el presente recurso de apelación debe prosperar, y en consecuencia acuerda Reponer la Causa al estado de que sea Homologada la Transacción celebrada en el presente litigio en los términos establecidos por las partes, debiéndose continuar el juicio contra los demás codemandados S.L. y C.R.R., declarando en consecuencia todas las actuaciones posteriores a la Decisión de fecha 20 de Enero de 2010, incluyendo la misma, Nulas con el fin de subsanar el error. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada en ejercicio H.F.N., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante A.J.R.F., en la presente causa que versa sobre la INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) llevado contra los ciudadanos S.L., C.R.R. y la Sociedad Mercantil “SEGUROS NUEVO MUNDO”, C.A ; siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 11 de Febrero de 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se REPONE LA CAUSA, al estado señalado up supra.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y en virtud de la misma seguir con el Juicio, es decir darle continuación a la causa con la finalidad de aplicar el debido proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/

!!!”

Exp. Nº 009169

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