Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de agosto de 2009

199º y 150º

AP21-L-2009-000395

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano A.S.G.F., representado judicialmente por los abogados J.L.R. y V.G.F., contra Proyecto Moviobras, C.A., representada judicialmente por el abogado A.F.C., recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 42° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 5 de agosto de 2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I.

Alegatos de la parte actora

La actora señala en el escrito libelar que comenzó suscribió un contrato con la demandada para una obra determinada, desempeñándose como Asistente de Ingeniero, que en la cláusula N° 3, del contrato se estableció una duración igual a la ejecución de la construcción en la sede de la Organización Sukyo Mahikari de Venezuela, ubicada en la parroquia El Recreo, Distrito Capital.

Aduce como funciones, “…la supervisión y control de la obra ejecutada, distribuyendo el trabajo entre los obreros, instruyéndoles de las labores a ejecutar, hacer el pedido de los materiales y vigilar que estén en la obra a su debido tiempo, mantener al día el control de rendimiento de la obra, instruir sobre el correcto empleo y mantenimiento de los equipos usados, así como indicar a los obreros a su cargo el buen uso de los implementos de seguridad y la revisión de las valuaciones…”

Advierte que recibió como remuneración un salario fijo mensual de Bsf. 2.500,00, tal como se estableció en la cláusula N° 2 del contrato, que la relación finalizó el día 31 de julio de 2008, cuando se termina la obra, alcanzando un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 5 días, que la demandada en fecha 11 de agosto de 2008, le canceló por liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bsf. 14.918,65, que incluía los conceptos de vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, antigüedad 108, antigüedad 108 parágrafo primero, días adicionales e intereses de prestaciones sociales la cual no esta ajustada a derecho, ya que el actor se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para los años 2007-2009, es por lo que reclama el pago del literal “b” de la cláusula N° 15, así como, el pago de las cláusulas N° 42, 43, 45, intereses de mora, indexación y costas procesales estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 22.991,62.

II.

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada admitió como cierto que suscribió un contrato a obra determinada en los términos contenidos en la cláusula N° 3, para la construcción que se ejecutó en la sede de Sukyo Mahikari de Venezuela con la parte actora, quien se desempeñó como Asistente de Ingeniero, devengado un salario mensual de Bsf. 2.500,00; realizando labores administrativas de supervisión y control de la obra, pedidos de materiales, cuidar y vigilar el cumplimiento de términos y lapsos de tiempo para su entrega, instruir sobre el correcto empleo y mantenimiento de los equipos usados en la obra, y supervisar que los obrero tengan el buen uso de los equipos e implementos de seguridad y revisiones de las valuaciones, que la obra terminó en fecha 31 de julio de 2008, alcanzando un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 5 días, por lo que se le canceló la cantidad de Bsf. 14.918,65, por concepto de liquidación.

Niega, rechaza y contradice que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva, así como de los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de todos y cada uno de los conceptos peticionados conforme a lo previsto en el literal “d”, la cláusula N° 1 y 2 de la Convención Colectiva y los artículo 43 y 44 de la Ley, por cuanto ninguno de los supuestos contractuales ó legales antes transcriptos subsumen al actor, para ser beneficiario de los mismos.

Advierte que el actor solo tenía derecho a los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que era un empleado de la empresa tal como dispone el artículo 41 eiusdem, así como, que su remuneración estaba por encima del salario mas alto del tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva, por lo que le eran aplicables los beneficios del contrato de trabajo para obra determinada según las disposiciones de Ley, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

III.

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, en este sentido, le corresponde al Tribunal como cuestión de derecho establecer si el actor es beneficiario o no de la Convención Colectiva, establecido lo anterior pasa este Juzgador valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV.

Análisis de las pruebas

Parte actora

Instrumentales

Marcada “A”, que riela al folio N° 58, del presente expediente, marcada “A”; se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo y de las mismas se evidencia que versa del contrato suscrito por las partes en original debidamente firmado, en fecha 26 de enero de 2007, estableciendo que el actor se obliga a prestar servicios como Asistente de Ingeniero, devengado la cantidad de Bsf. 2.500,00; con una duración de la obra para la construcción de la sede de la organización Sukyo Mahikari de Venezuela, en caso de incumplimiento del actor de cualesquiera de sus obligaciones legales o contractuales la compañía podrá rescindir del contrato sin previo aviso. Así se establece.

Exhibición

De la planilla de liquidación, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no exhibió la misma toda vez que consignó a los autos la original que riela al folio N° 63 y 64, del presente expediente, se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden la liquidación de prestaciones sociales cancelada por la demandada a favor del actor por la cantidad de Bsf. 14.918,64, que incluye el pago de los conceptos de vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, antigüedad 108, antigüedad 108 parágrafo primero, días adicionales e intereses de prestaciones sociales. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos A.S. y A.E.M., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio.

Parte demandada

Instrumentales

Marcada “A”, que rielan del folio N° 62 al 64, del presente expediente, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, este Juzgador las valora de la siguiente forma:

Folio N° 62, marcada “c”, original del contrato suscrito por las partes, el cual fue consignado dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte actora por lo que se reproduce el valor ut supra otorgado. Así se establece.

Folio N° 63 y 64, marcadas “d” y “e”, originales, de la liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso, sobre los cuales versan las exhibiciones requeridas por la parte actora, por lo que se reproduce el valor ut supra otorgado a las mismas. Así se establece.

Declaración de parte

Se tomó la declaración de partes a los ciudadanos C.M.V.-Neto Da Silva y A.S.G.F., en su carácter de representante de la demandada y parte actora, respectivamente, quienes señalaron al Tribunal durante la celebración de la Audiencia de Juicio los siguientes particulares:

El ciudadano C.M.V.-Neto Da Silva señaló que en lo que respecta al actor que: (1) vigilaba la obra, los trabajadores, persona que a la empresa si falta, llamaba al Ingeniero Residente; (2) necesitaba autorización del Ingeniero, (3) podía manejar al personal, (4) no era consultado con los permisos, (5) si podía tomar decisiones – algunas – otras necesitaba consultar para tomar decisiones; (6) manejo de personal, se va encargar de los sub contratistas; (7) tienen que hacer planes de trabajo entre el ingeniero y el actor, (8) el actor tiene 30 años como asistente de ingeniero y; (9) el actor ha prestado servicios en varias oportunidades para la demandada y nunca había reclamado.

El ciudadano A.S.G.F., señaló que: (1) no había trabajado con la demandada; (2) supervisión de obra a ejecutar distribuyendo el trabajo, (3) pedía el material para la obra a la hora precisa, (4) el mantenimiento de los equipos; (5) llevaba el control de lo equipos de segunda; (6) revisaba valuaciones, (7) no estaba facultado para dar permiso, decía lo que tenían que hacer; (8) el es como un maestro de obra; (9) no podía despedir personal; (10) se encargaba de las mediciones y progreso de la obra, (11) le asignaban funciones diarias, semanales, etc; el ingeniero –libro de obra.

Este Juzgador desecha sus dichos por cuanto son contradictorios entre sí ya que ni el contrato de obra determinada ni en el resto de las instrumentales consignadas a los autos se evidencia prueba alguna que denote cuales son las funciones propias encargadas al actor. Así se establece.

V.

Motivaciones para decidir

En el presente caso, este Juzgador debe pronunciarse como cuestión de derecho establecer si el actor es beneficiario o no de la Convención Colectiva, así las cosas, las partes se encuentran contestes sobre la suscripción de un contrato para una obra determinada.

Por lo que debemos atender a la definición de trabajador establecida en el literal “d” de la Cláusula N° 1, de la Convención Colectiva que reza:

Trabajador: Este terminó se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres) que desempeñen algunos oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unida de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. (subrayado y negrilla añadidas por el Tribunal de Juicio)

Las cláusulas N° 2 y 3, de la Convención Colectiva establece que:

Cláusula 2.

Trabajadores amparados por esta Convención

Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiarios o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador. (subrayado y negrilla añadidas por el Tribunal de Juicio)

Cláusula N 3.

Ámbito de aplicación de la Convención Colectiva

La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajadores establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

Así las cosas, se evidencia a los autos que las partes suscribieron un contrato mediante el cual pactaron que: cláusula N° 1, el cargo – Asistente de Ingeniero; cláusula N° 2, el salario de Bsf. 2.500,00 mensuales; clausula N° 3, la duración el contrato tendrá una duración de la obra para la cual el contratado realizara su trabajo, dicha obra esta ubicada en Caracas, Parroquia El Recreo, y consiste en la construcción de la sede de la Organización Sukyo Mahikari de Venezuela, cláusula N° 4, en caso de incumplimiento del contratado a cualquiera de las obligaciones legales o contractuales, la demandada podrá rescindir el presente contrato sin previo aviso y; quinto para todos los efectos que puedan derivarse del presente contrato, las partes eligen como domicilio la ciudad de Caracas, en fecha 26 de enero de 2007.

En este orden de ideas se debe traer a colación los artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen que:

Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

  1. nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

  2. El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

  3. La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

  4. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

  5. La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

  6. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

  7. El lugar donde deba prestarse el servicio; y

  8. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y se terminara con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvitúa, se cual fuere el número sucesivo de ellos.

En el presente caso, se evidencia del contrato suscrito por las partes la carencia de las especificaciones relacionadas con la nacionalidad, edad, estado civil de los contratantes, determinación del servicio a prestar y la forma de pago del salario que deben existir en los contratos de trabajo.

Asimismo, las representaciones judiciales de las partes señalaron durante la celebración de la Audiencia de Juicio los siguientes particulares, adujó la representación judicial de la parte actora que las funciones y oficios realizadas por su representado se encuentran dentro del tabulador de oficios 2.3 (maestro de obra) y 2.7 (maestro carpintero de primera) de la Convención Colectiva, que el actor realizaba las tareas típicas de un maestro albañil ó maestro carpintero de primera, que la parte actora debe ser considerado como un obrero calificado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo atenderse a la sentencia N° 1854, de fecha 28 de noviembre de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atendiendo al principio de la primacía de la realidad.

Asimismo adujo la representación judicial de la parte demandada que el actor debe ser considerado empleado de dirección no así un obrero, que el mismo era un representante del patrono (dirección ó administrador), devengado por encima de los valores de los salarios establecidos en el tabulador de sueldos y salarios.

Ahora bien, tal como se ha señalado no rielan a los autos prueba alguna que denote las funciones propias realizadas por la parte actora durante la prestación de servicio – las cuales no aparecen expresamente señaladas en le contrato de trabajo suscrito por las partes - , no siendo controvertido que éste era la persona encargada de girar las instrucciones impartidas por el Ingeniero residente a los trabajadores de la obra, así como, la supervisión del material, equipos y obra, por lo que este Juzgador considera que no obstante que las partes calificaron el cargo del actor como asistente del ingeniero, cargo no contemplado de forma expresa en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva, la propia Convención establece en su cláusula N° 2 que ampara a los trabajadores a los que refieren los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador, las labores realizadas por el actor encuadran con las de una especie capataz o vigilante frente al resto de los trabajadores, ya que preparaba y vigilaba el trabajo del resto de los obreros, entre otras de sus labores propias.

En este sentido, los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que se entiende por obrero: (1) el trabajador cuya labor predomina el esfuerzo manual ó material y, (2) los que preparan o vigilan el trabajo de los demás obrero, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes, asimismo, se entiende por obrero calificado los que requieren un entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor, no se evidenció a los autos prueba alguna que denote que el actor prestara servicios con anterioridad para la demandada, ni que pudiera despedir personal, como adujo el representante de la demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, menos aun que el actor ejerciera funciones de dirección o administración, resultando contradictorio la figura de representante del patrono dentro de un contrato de obra determinada, razones suficientes para considerar que la experiencia en el oficio de la construcción de la parte actora, así como, las labores de vigilancia, en las cuales predominan el esfuerzo manual nos permite concluir que el actor se desempeñaba como un obrero calificado, por lo que se encuentra amparado en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva. Así se establece.

Para abundar más en lo anterior, discrepa este Juzgador del fundamento de la excepción de la demandada basado en el hecho de que por no existir expresamente en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva el cargo de asistente de ingeniero el actor debe ser excluido de su aplicación, así como que el salario devengado por éste excede de los establecidos en el tabulador, ya que tal como se ha dicho se debe atender no a la calificación utilizada por las partes, sino a la naturaleza real del servicio prestado por el actor, que tal como se ha dicho a criterio de quien decide debe el actor ser considerado como un obrero calificado, siendo relevante resaltar que en el mencionado tabulador tampoco aparece el cargo de capataz –obrero - al que hace referencia el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo duda alguna que estas personas se encuentran amparadas por la Convención Colectiva, pensar que denominaciones de cargos distintos a los expresamente señalados en el tabulador a pesar de realizar funciones similares e incluso las mismas labores u oficios allí contemplados, es a todas luces una transgresión al principio de igualdad. Así se establece.

En lo que respecta al salario, no observa este Juzgador que en la Convención Colectiva exista alguna limitante ó prohibición expresa en lo que respecta al salario máximo para su aplicación, debiendo resaltarse que tal como se ha señalado el actor realizaba una diversidad de oficios dentro del tabulador de cargos, no lo excluye del ámbito de aplicación de la misma. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos peticionados:

Beneficio de alimentación, la cláusula N° 15, literal “b”, establece que el empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación de Trabajadores reconocerá a sus trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del 0,25 de 1 unidad tributaria por cada jornada trabajada, por lo que se condena a la demandada a cancelar los mismos desde el día 26 de enero de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, bajo los siguientes parámetros: (1) el cesta ticket se cancelara a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores y; (2) la demandada deberá proveerle al experto los libros de asistencia a los fines de verificar los días efectivamente laborados por la actora, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados y vencidos, la cláusula N° 42 de la Convención Colectiva establece en sus literales “a” y “b”, que los trabajadores disfrutaran al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de 17 días hábiles de vacaciones con pago de 61 días de salario básico para las vacaciones que se causen el primer año de vigencia de la Convención, 63 días de salario para vacaciones para las que se causen al segundo año de vigencia de esta Convención, asimismo establece que las vacaciones fraccionadas se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicio prestado, los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas a los que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a cancelar: (1) 17 días por vacaciones vencidas no disfrutadas, (2) 61 días por vacaciones por concepto de bono vacacional, (3) 8,5 días por vacaciones fraccionadas y, (4) 32,5 días por bono vacacional fraccionado, los cuales nos arroja un total de 119 días, a razón del salario básico diario de Bsf. 83,33; nos genera un total de Bsf. 9.916,27, a la cual hay que deducir la cantidad de Bsf. 2,947,29 cancelada por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales al trabajador por estos conceptos, por lo que se ordena a la demandada al pago de Bsf. 6.968,78, por estos conceptos aquí acordados. Así se establece.

Utilidades, la cláusula N° 43 dispone que cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa equivalente a 85 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2007 y 88 días de salario por las que se causen en el año 2008, sino hubiere trabajado el año completo recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el trabajador hubiere trabajado mas de 14 días tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes, como si lo hubiera laborado completo, por lo que se condena a la demanda a cancelar 77,91 días por utilidades vencidas y 51,33 días por utilidades fraccionadas, lo cual no arroja un total de 129,24, a razón del salario básico diario de Bsf. 83,33; nos genera un total de Bsf. 10.769,56, a la cual hay que deducir la cantidad de Bsf. 1.979,16, cancelada por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales al trabajador por estos conceptos, por lo que se ordena a la demandada al pago de Bsf. 8.790,40, por estos conceptos aquí acordados. Así se establece.

Antigüedad, la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva establece que se acreditaran a sus trabajadores los 5 días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir que los trabajadores cumplan el primer mes de servicio, por lo que al terminar el primer año de servicio acumularan 60 días, la que se cause luego del primer año se calculara exactamente como lo dispone el artículo 108 eiusdem, por lo que se condena a la demandada al pago de: (1) 60 días de salario integral por el primer año; (2) 30 días de salario integral por la fracción del segundo año y; (3) 2 días adicionales de prestación de antigüedad, a razón del salario integral de Bsf. 117,11, para el primer año y Bsf. 118,27, por la fracción correspondiente, lo cual no arroja un total de Bsf. 10.811,24, a la cual hay que deducir la cantidad de Bsf. 9.281,23, cancelada por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales por estos conceptos al trabajador, por lo que se ordena a la demandada al pago de Bsf. 1.530,01, por estos conceptos aquí acordados. Así se establece.

Intereses de prestación de antigüedad, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) el experto deberá atender a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del primer mes de prestación de servicio efectivo, hasta la finalización de la relación de trabajo, para cuantificar lo que le corresponde a la parte actora por este conceptos y (2) a la cantidad obtenida el experto deberá deducir la cantidad de Bsf. 710,72, cancelada por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales por este concepto al trabajador. Así se establece.

Intereses moratorios y la indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas y; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.S.G.F. contra Proyecto Moviobras, C.A., ambas partes identificadas a los autos, vista la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI.

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demandada por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.S.G.F. contra Proyecto Moviobras, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se le ordena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas, antigüedad y sus respectivos intereses, beneficio de alimentación, intereses de mora e indexación, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de agosto de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

M.C.

Nota: en esta misma fecha siendo las 08:50 A.M. se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

M.C.

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