Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de Octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-0000940

Vista la diligencia de fecha 31 de Julio de 2014, suscrita por la ciudadana I.D.C.P., en su carácter de autos, asistida por el abogado G.E.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.901, mediante la cual anuncia tacha de instrumento público y el cual es el objeto principal de la presente demanda, visto asimismo, escrito de formalización de tacha presentado en fecha 08 de Agostos de 2014, por parte del abogado G.M., ya identificado en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, y visto igualmente escrito de fecha 17 de septiembre de 2014, presentado por las abogadas LILIANA COROMOTO LEDEZMA DE VARELA E YDALIS DEL VALLE L.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 135.194 y 139.104, respectivamente, en sus caracteres de autos, mediante el cual insten en la validez del documento tachado, el Tribunal observa:

Señala la parte tachante, que procede a tachar el documento público cursante a los autos, relativo a documento de construcción de bienchecurias, el cual fue autenticado por ante la Notaría Primera de la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 22 de Enero de 2011, quedando asentado bajo el N° 16, tomo 12 de los Libro de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica.

En ese sentido, es necesario tener claro la naturaleza del instrumento tachado, es decir, es necesario determinar si efectivamente es un documento público como lo alegó el tachante, o si se trata de un documento privado, debiendo establecerse en este caso, el tipo de documento privado.

En consecuencia, tenemos que el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación, lo que quiere decir, que ningún acto puede convertir a un documento privado en documento público.

Por su parte, el documento privado simple es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto de su autoría.

Así la cosas, en el caso de autos, el tachante presenta su tacha aduciendo que se trata de un documento publico, situación de la que difiere este Tribunal, pues al tratarse de un documento suscrito por una de las partes y llevado ante un funcionario publico para su autenticación, es indudable que dicho documento es privado, pues nació sin la intervención de un funcionario publico que tenga facultades para darle fe pública, por tanto estamos en presencia de un documento privado /autenticado, y no de un documento publico.

En ese orden de ideas, tenemos igualmente que siendo un documento privado el mismo no se trata de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues en todo caso estamos en presencia de un documento privado que no ha sido reconocido en toda su integridad, es decir, ni en su firma ni en su contenido, pues, tratándose de un documento privado no reconocido, el impugnante tiene libertad de escoger la vía que prefiera, esto es, si la del desconocimiento o la de la tacha, siendo en estos casos el procedimiento mas simple el de negar o desconocer dicho documento, o de declarar, si tal fuere el caso, que no conoce la firma de su causante, distinto fuera el caso si lo que se impugna es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, ya que la vía, necesariamente, es la tacha, la cual debe versar sobre reconocimiento mismo o si no, alegar que, después del reconocimiento hubo alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura. En ambos casos, se escogerse la tacha, debe el proponente de la tacha fundamentarla en cualquiera de las causales del artículo 1381 del Código Civil.

Ahora bien, establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil…

Por su parte, el Código Civil en su artículo 1.381 establece las causas en las cuales debe fundamentarse la tacha del instrumento privado, las cuales son las siguientes:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubieren hecho alteraciones materiales, capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Así las cosas, de autos se desprende por una parte, que el tachante propone la tacha en cuanto al contenido del documento tachado y no en cuanto a la firma del mismo, y por la otra; si bien la realizó y formalizó en el lapso legal respectivo; sin embargo, se trata de un escrito de formalización que no tiene una mayor especificación de los hechos que son objeto de la tacha ni tampoco del fundamento legal para proponer la misma, es decir, no formalizó debidamente la tacha con la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados y las razones en que se basa y los hechos que se propone probar, como tampoco señaló algunas de las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, no pudiendo el Juez en modo alguno suplir defensas de ninguna de las partes; en consecuencia considera quien aquí Juzga, que la explanación de los motivos de la tacha en la forma antes señalada, es requisito esencial a la misma y su omisión hace inadmisible el escrito de formalización. Y así se decide.

En consecuencia, si una de las partes pretende contradecir la declaración de algún documento privado o negar la firma, deberá promover tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado, debiendo seguirse el procedimiento establecido para el desconocimiento del documento privado, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que la tacha propuesta debe ser declarada inadmisible y así se declara por este Tribunal.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISBLE, la tacha propuesta por la ciudadana I.D.C.P., en su carácter de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 1.381 del Código Civil y así se decide.-

El Juez Provisorio;

Abg. E.A.M.Q.L.S.;

Abg. Marieugelys G.C.

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