Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: ARGENIS GERLE PÉREZ.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. A.A.S.V..

DEMANDADA: N.E. GÖMEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. N.D.J. LANZ.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nº: 15.757.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 26 de julio de 2010 el ciudadano ARGENIS GERLE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.623.046, asistido por el abogado en ejercicio A.A.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.912 instauró demanda de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano N.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.331.874 y de este domicilio, y en la cual expone: Que con la interposición de la presente demanda se persigue obtener la DISOLUCION, PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que integran la comunidad limitada de bienes gananciales, mantenida entre el suscrito, ARGENIS GERLE PÉREZ y N.E.G.H., a partes iguales, es decir, el Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno constituida en forma contractual, mediante matrimonio civil, legalmente celebrado en fecha nueve (09) de mayo del dos Mil Dos (2020), por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura , en la fecha antes indicada, que ha estos efectos acompañó marcado con la letra “A”, cuyo vinculo matrimonial que le unía a N.E.G.H., fue disuelto por sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada, proferida por la Sala de Juicio Nº 02 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado apure, con sede en esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, en fecha 10 de noviembre del año 2009, según consta de la copia certificada que anexó marcada con la letra “B” y conformada por los bienes que se indican en lo sucesivo, con expresa mención de su situación, linderos y demás características; datos, títulos y explicaciones necesarios.

Indica que el suscrito ARGENIS GERLE PÉREZ, comenzó una relación extramatrimonial pública, notoria singular y permanente con la ciudadana N.E.G.H., a mediados del mes de septiembre de 2000, en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Que luego en fecha nueve (09) de mayo del dos Mil dos (2002), legalizaron por subsiguiente matrimonio, la predicha unión extramatrimonial, en que habían venido conviviendo, celebrado por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63, inserto en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Prefectura, en la fecha indicada, que ha estos efectos acompañó marcada con la letra “A”. Que de las expresadas uniones extramatrimonial y posteriormente la matrimonial, se produjo el nacimiento de los siguientes hijos: A.G.G. y R.A.G.G., menores de edad, por haber nacido el primero del día 14 de junio de 2001 y el segundo el 29 de septiembre de 2004, que todo ello consta de las respectivas partidas de nacimiento que se encuentran insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma Prefectura del Municipio San Fernando, Actas Nº 1.505 y 2.677, en ese orden, en fechas 22 de junio de 2001 y 25 de octubre de 2004, respectivamente, que anexó marcadas con las letras “C” y “D” en su orden.

Que durante la vigencia de dicho matrimonio, el suscrito ARGENIS GERLE PEREZ y N.E.G.H., entre cosas, adquirieron los siguientes bienes que se señalan a titulo enunciativo. Un inmueble ubicado en la Av. M.N. a media cuadra de FUNBAIFA, casa S/N, jurisdicción del Municipio Autónomo, San F. delE.A., consistente de dos (02) plantas, inmueble que sufrió una serie de remodelaciones con dinero de la comunidad y por el trabajo del suscrito A.G.P. y N.E.G.H., que generó plusvalía o mayor valor del mismo obteniendo las siguientes características; una Planta baja, construido por el sistema de mampostería, distribuida de la siguiente manera; dos (02) habitaciones con closet, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) baño general, un área de servicio y un (01) pasillo, toda con techo de platabanda y un Primer Piso construido por el sistema de mampostería, distribuida de la siguiente manera; destinado para habitación familiar construido por el sistema de mampostería, dos (02) habitaciones con closet, dos (02) baños, un (01) recibo, una (01) sala de estar, una (01) cocina, toda con tope de granito y mármol izado y un (01) área de servicio, toda con techo de machimbrado, enclavada sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San F. delE. apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de O.R. en Doce Metros (12,00 mts); SUR: Con casa de la familia Gerle, en Once Metros, con Sesenta y Cuatro Centímetros (11,64 mts); ESTE: Con callejón de M.N., en Tres Metros con Cuarenta y Seis Centímetros (3,46 mts) y OESTE: Con Avenida M.N., en Cinco Metros con Setenta y Cinco Centímetros (5,75 mts), según consta del instrumento que acompañó en copia fotostática simple marcada con la letra “E” que contiene el contrato de compra, celebrado entre M.L.P. deG. y su ex conyugue N.E.G.H., debidamente protocolizada en fecha 11 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 39, folios 251 al 257 del Protocolo Primero, Tomo Treinta y Ocho, Tercer Trimestre del año 2008, que por lo tanto, así mismo dicho inmueble pertenece a la comunidad de bienes conyugales, a tenor de lo pautado en el artículo 156 del Código Civil Venezolano en vigor.

Citó de la Doctrina Patria y Universal de Derecho, del autor venezolano, Dr. L.S., en su obra “Instituciones del Derecho Civil Venezolano”, Tomo 2, Página 159, Artículo 768 del Código Civil, artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Que la existencia de la comunidad limitada de bienes gananciales entre el suscrito ARGENIS GERLE PÉREZ, y su exconyugue N.E.G.H., por haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San F. delE.A., según se desprende de la predicha Partida de Matrimonio, de la cual forma partes los bienes anteriormente señalados, por cuanto fueron adquiridos durante la vigencia de dicho vinculo matrimonial, que quedo disuelto por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, proferida por la Sala de juicio N° 02 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, concede en esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, en fecha 10 de Noviembre del año 2009, que surge por mandato imperativo de los artículos 148, 156, ordinales 1° y respectivamente y 164 del Código Civil venezolano vigente, y que de allí al suscrito ARGENIS GERLE PÉREZ y N.E.G.H., les corresponde el Cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los bienes objeto de esta demanda o bien sobre su valor y por consiguiente, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de rigor a que hubiere lugar.

Que por todas las consideraciones que anteceden y con el carácter señalado en el encabezamiento del escrito libelar, acudió ante esta autorizada para demandar como en efecto demando, a la ciudadana N.E.G.H., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en la disolución, partición y liquidación de comunidad conyugal que integran la comunidad limitada de bienes gananciales, mantenida entre el suscrito ARGENIS GERLE PÉREZ y N.E.G.H., a partes iguales, es decir, el Cincuenta y por cientos (50%) para cada uno, todo ello con base en los artículos 148 y 156 ordinal 1° y respectivamente del Código Civil Venezolano en vigor.

A los fines indicados en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en vigor, estimó la presente demanda, en la cantidad de Quinitos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

De conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 588 ejusdem, solicitó a este Tribunal decrete Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble consistente en una Planta baja , construido por el sistema de mampostería, distribuida de la siguiente manera; dos (02) habitaciones con closet, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) baño general, un área de servicio y un (01) pasillo, toda con techo de platabanda y un Primer Piso construido por el sistema de mampostería, distribuida de la siguiente manera; destinado para habitación familiar construido por el sistema de mampostería, dos (02) habitaciones con closet, dos (02) baños, un (01) recibo, una (01) sala de estar, una (01) cocina, toda con tope de granito y mármol izado y un (01) área de servicio, toda con techo de machimbrado, enclavada sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San F. delE.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de O.R. en Doce Metros (12,00 mts); SUR: Con casa de la familia Gerle, en Once Metros, con Sesenta y Cuatro Centímetros (11,64 mts); ESTE: Con callejón de M.N., en Tres Metros con Cuarenta y Seis Centímetros (3,46 mts) y OESTE: Con Avenida M.N., en Cinco Metros con Setenta y Cinco Centímetros (5,75 mts), según consta del instrumento que acompañó en copia fotostática simple marcada con la letra “E” .

En fecha 27 de julio de 2010 fue admitida la demanda, se emplazó a la demandada ciudadana N.E.G.H., a fin de comparezca a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, enclavado sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno de O.R.; Sur: Con casa de familia Gerle; Este: con callejón M.N. y Oeste: Con Avenida M.N. a nombre de la ciudadana N.E.H., según documento debidamente protocolizada bajo el N° 39, folios 251 al 257 del Protocolo Primero, Tomo Treinta y Ocho, Tercer Trimestre del año 2.008, se ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio San F. delE.A., a los fines de que se abstenga de Protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar y/o gravar el referido Inmueble. Se ordenó abrir cuaderno de Medidas separado. Se libro compulsa y oficio Nº 0990/316.

En fecha 06 de agosto de 2010 el alguacil de este Despacho ciudadano L.P., consignó en un (01) folio útil Recibo de Compulsa debidamente firmada por la ciudadana N.E.G.H., parte demandada en la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2010 la ciudadana N.E.G.H., parte demandada, asistida de abogado, hizo oposición a la presente partición incoada en su contra por el ciudadano ARGENIS GERLE PÉREZ.

En fecha 22 de octubre de 2010 la ciudadana N.E.G.H., parte demandada, asistida de abogado, confirió Poder apud-acta a los abogados N.L. y J. delC.G., inscrito en el Inpreabogado N° 79.342 y 137.674 respectivamente.

En fecha 22 de octubre de 2010 el abogado N.L., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, Oponiendo Cuestiones Previas, del Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

En fecha 29 de octubre de 2010 vencido el lapso para que la parte demandante subsanara las Cuestiones previas propuestas en fecha 22 de octubre, por el apoderado judicial de la parte demandada del presente proceso, ninguna persona se hizo presente ni por si ni mediante apoderado.

En fecha 10 de noviembre de 2010 el abogado N.L., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 10 de noviembre de 2010 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el abogado N.L., apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de noviembre de 2010 el abogado N.L., apoderado judicial de la parte demandada, se hizo cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde la fecha de vencimiento del lapso para contestar la incidencia planteada, hasta esta fecha.

En fecha 11 de noviembre de 2010 vencido el lapso de evacuación de Pruebas en la articulación del presente juicio, se fijó el décimo (10) día de Despacho incluyendo a esta fecha, para dictar sentencia en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El apoderado de la parte demandada aduce que “…el acervo de bienes que conforman la comunidad, está constituida por un único bien inmueble que adquirió mi representada a través de documento debidamente registrado …(sic)…; siendo de observar claramente que sobre dicho bien inmueble pesa gravamen hipotecario a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME), con un plazo de vencimiento de Treinta (30) años contados a partir del otorgamiento del respectivo documento, de los cuales solo han transcurrido dos (2) años, …(sic)…; por lo que es evidente que mi representada posee la cualidad de deudora hipotecaria y hasta tanto no culmine con el pago de la obligación asumida, no posee la totalidad de los beneficios que acarrea ser propietario de un bien a tenor de lo establecido en el artículo 545 del Código Civil vigente; y por ende, el derecho que dice el demandante de autos posee sobre el bien inmueble objeto del presente litigio se encuentra supeditado al cumplimiento de la obligación hipotecaria… (sic)… al existir un gravamen hipotecario sobre el bien inmueble objeto de la partición, nos encontramos claramente con la existencia de un plazo pendiente, ya que la obligación asumida por mi representada tiene las características de cumplirse en cierto y determinado tiempo, y mal podría el actor de autos solicitar la partición de un bien que no ha sido pagado en su totalidad...”; por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el demandante en la oportunidad procesal indicada por el artículo 351 ejusdem no convino ni contradijo las cuestión previa opuesta, tal como consta en Acta levantada al efecto en fecha 29 de octubre de 2010 (f. 29); norma ésta que establece que “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 01-0145 de fecha 23 de enero de 2003 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó establecido el siguiente criterio:

… esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…

Y la misma Sala, en sentencia de anterior data, en el expediente N° 7901 de fecha 1° de agosto de 1996, con Ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, dejó sentado lo siguiente:

“… En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”

En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y en aplicación de los principios constitucionales como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y teniendo como norte el hecho de que el proceso constituye un medio para la realización de la justicia, procede esta juzgadora, no obstante que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa opuesta, a verificar su procedencia o no en los siguientes términos:

Durante el lapso probatorio, solo el apoderado de la parte demandada, a los efectos de probar sus alegatos en esta incidencia promovió el documento acompañado al libelo de demanda, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F. del estadoA., anotado bajo el N° 39, folios 251 al 257 del Protocolo Primero, Tomo XXXVIII del Tercer trimestre del año 2008; al cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que ciertamente sobre el inmueble objeto de partición pesa gravamen constituido por hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), por un plazo de treinta (30) años contados a partir del día 11 de septiembre de 2008, de los cuales sólo han transcurrido hasta el día de hoy dos (2) años y dos (2) meses.

Ahora bien, la cuestión previa relativa a la existencia de un plazo pendiente, está referida a que el nacimiento o extinción de la obligación que se demanda dependa de la realización de un acontecimiento futuro, posible y cierto, es decir, del cumplimiento de una obligación en un tiempo determinado. En el caso de autos se observa que el objeto de la pretensión consiste en la partición y liquidación de una comunidad conyugal conformada por un único bien inmueble, la cual, de acuerdo a las pruebas aportadas a esta incidencia por la parte demandada, no está sujeta a ninguna condición o plazo; pues lo que quedó demostrado que está sujeto a un plazo es el pago de una obligación derivada de un crédito hipotecario, asumida por la demandada ciudadana N.E.G.H., y cuyo cumplimiento fue garantizado al acreedor con la constitución de una hipoteca sobre el inmueble objeto de la partición demandada; lo que es totalmente ajeno a la obligación que tienen los ex cónyuges a partir y liquidar la comunidad conyugal que existió entre ambos, si hubiere lugar a ello.

Por otra parte, se observa que así como forman parte de la comunidad conyugal los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio (artículo 156 ordinal 1° del Código Civil), también son de cargo de la comunidad las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges (artículo 165 ordinal 1° ejusdem), es decir, que en caso de partición y liquidación de la comunidad deberán tomarse en cuenta tanto los activos como los pasivos para realizar las correspondientes adjudicaciones; razón por la cual el hecho que exista una deuda a término, esto no es óbice para que se proceda a la partición de la comunidad, pues en tal caso corresponderá al partidor establecer, de acuerdo a lo que se ordene en la sentencia que se dicte al efecto, los activos y pasivos que le correspondan a cada cónyuge. En este orden tenemos, que el artículo 177 ejusdem establece que la separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acreedores, es decir, que de la interpretación de esta norma se colige con meridiana claridad que la existencia de una deuda no impide la partición de la comunidad de gananciales, y así se establece.

Siendo así, no habiéndose demostrado la existencia de un plazo pendiente para poder materializarse la partición demandada, si hubiere lugar a ello, es por lo que debe declararse la improcedencia la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ejusdem, así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m., del día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario,

Abg. F.J.R.P.

En esta misma fecha miércoles 24 de noviembre de 2010, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. F.J.R.P.

ACHZ/fr.

EXP:15.757

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