Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoLibertad Inmediata

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001002

ASUNTO : RP01-P-2010-001002

AUTO ACORDANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MARIUSKA GABALDÓN; a favor del ciudadano A.B.G.G., quien se encuentra asistido por los defensores abogados JADDER RENGEL SALAZAR y P.R.D.L.R.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Libertad exponiendo la abogada MARIUSKA GABALDÓN: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano A.B.G.G., ampliamente identificados en actas; ya que una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa, se observa que no se encuentran acreditados suficientes elementos sobre la autoría o participación del mismo en el delito de aprovechamiento de objetos propiedad de la empresa TOYOTA, por lo cual, previa imputación, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que el referido imputado se encontraba trasladando repuestos automotores de la empresa TOYOTA, en complicidad con otros trabajadores, por lo que los funcionarios policiales se trasladan al lugar y le solicitan su identificación, observando en la parte trasera del vehículo que trasladaba el hoy imputado, dos cajas de velocidades de color plata, y al solicitarle las facturas de dichos repuestos, se negó a entregar las mismas; por lo que se le imputa el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto o Robo de Vehículo; y por cuanto no se encuentra lleno el extremo 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito su libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Finalmente solicito al Tribunal, se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado A.B.G.G., previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado P.R., quien expuso: “esta defensa niega la comisión del delito, por cuanto las piezas o repuestos incautados, no se pueden vincular a ningún hurto, por no existir alguna denuncia o hurto sobre ellas, y tampoco poderse comprobar la propiedad en alguna persona; en el mismo orden de ideas, solicito la nulidad del acta que corre inserta al folio 1 al 2, ya que no consta en el expediente la presencia de testigos, al momento de la revisión del vehículo. La defensa se adhiere a la solicitud de libertad sin restricciones para mi representado. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, Revisada la solicitud fiscal de L.P., planteada a favor del ciudadano A.B.G.G., por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN; en investigación iniciada por la presunta comisión de delito contra la propiedad, este Juzgado Sexto de Control observa que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior de juzgamiento en libertad, contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también se observa que a este principio general se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal bien restrictivas o privativas de la libertad pero ello siempre que en cada caso se reúnan los requisitos que la Ley establece y medie solicitud fiscal, lo que no ha acontecido en el presente caso cuando el Ministerio Público ha requerido la libertad sin restricciones del ciudadano A.B.G.G., por considerar que aún no se cuenta con elementos de convicción que confirmen la versión recogida en el acta policial, sobre su autoría o participación en acción delicitiva y revisadas las actuaciones que fueron acompañadas a la solicitud este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, por considerar que resultan insuficientes dichas actuaciones para imponer cualquier medida de coerción personal y a solicitud de la Fiscalía, sobre la base de los 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta la libertad sin restricciones del ciudadano A.B.G.G., venezolano; soltero; de 39 años de edad; de ocupación u oficio seguridad en Toyota de Venezuela; nacido en fecha 06-06-71; hijo de P.A. (f) y D.G. (v); natural de S.M.d.C., Municipio Ribero del Estado Sucre; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.520.832; residenciado en Barrio Venezuela, segunda calle, casa N° 208, Cumaná, Estado Sucre; y/o Lomas de Ayacucho, Edif. 2, piso 2, apartamento 206, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. En cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial cursante a los folios 1 y 2 del expediente, planteada por la defensa privada en esta audiencia, la misma se declara sin lugar, por cuanto los funcionarios policiales justifican la ausencia de testigos en el procedimiento, en la circunstancia de que el sitio se encontraba desolado, y que actuaron con el objeto de lograr la inmediatez de la actuación policial a los fines de impedir la comisión de delito; desestimándose los argumentos de la defensa, ya que no se desprende de manera evidente del acta policial que los funcionarios policiales actuaron de manera ilegal y así se decide. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo se retira en aparente buen estado físico. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinte días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

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