Sentencia nº 1767 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de diciembre de 2002, el abogado R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 3.200.619 y MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1990, bajo el N° 35, Tomo 57-A Sgdo, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que confirmó la sentencia del 30 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró culpable al ciudadano A.G. del delito de injuria, previsto en el artículo 446 del Código Penal, condenándolo a cumplir una pena de un mes (1) y veinticuatro (24) días de prisión.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 14 de enero de 2002, el abogado R.P.R., con el carácter referido consignó escrito solicitando a esta Sala se pronunciara con la mayor celeridad procesal, acerca de la medida cautelar innominada solicitada en el escrito de amparo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Señaló el apoderado judicial del accionante, que el 10 de agosto de 2000 la ciudadana Iraima C.M.G., interpuso querella contra el ciudadano A.G.M. por la supuesta comisión del delito de injuria, toda vez que “la referida ciudadana trabajaba dentro de las Instalaciones de la Tienda Makro-Aragua, (...), como Promotora de Ventas de la Empresa Improdelca, que promociona productos en dicha Tienda. En este orden de ideas la querellante acusó al ciudadano A.G.M., quien se desempeñaba como Jefe de Seguridad de la Tienda Makro-Aragua, que el mismo la tildó de ladrona por haber sido vista por las cámaras de video internas de las tienda abriendo unos empaques de Jabón Gold Pro, productos éstos que ella en su condición de Promotora de Ventas promocionaba, dichos empaques contenían un Ticket de los denominados “Raspadito” que al azar otorgaba premios instantáneos”.

En tal sentido, manifestó que la querellante fue desincorporada de la Tienda Makro-Aragua, por su patrono natural -Improdelca-, y posteriormente prescindió de sus servicios, a razón de la situación descrita. A tal efecto, indicó que “Con ocasión de la Audiencia de Juicio y en la que se levantó el Acta del Debate Oral y Público con motivo de la querella instaurada(...), la parte querellante promovió el testimonio de los ciudadanos C.M., L.M. DELGADO, R.S.A., K.R. VILLEGAS, J.G. Y O.P., y la Parte Querellada promovió los testimonios de los ciudadanos: OSWALDO PERICHE, L.M.P., M.E. CERRANO, DIANA BOGADILLO, C.H., JESUS MORA, MIGUEL VALECILLOS, L.A. Y J.L. ORBETA MENDOZA”.

Manifestó, que tal como se evidenciaba del Acta que contenía el desarrollo del Debate oral y Público, habían rendido testimonios los quince (15) testigos promovidos, igualmente se había promovido la prueba documental por parte de la querellada consistente en un memorándum interno emanado del ciudadano A.G.M., a través del cual le informaba a su superior de la irregularidad acontecida.

Siendo ello así, llegada la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia, el Juzgado Unipersonal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, realizó una “abstracción absoluta del análisis y comparación de los testimonios de los testigos presentados por la parte querellada y de la prueba documental aportada por ésta,(...), con excepción de uno sólo el cual fue la ciudadana C.M.”, considerando que dichas pruebas eran suficientes para fundamentar su sentencia, declarando culpable a su representado del delito de injuria, previsto en el artículo 446 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de un (1) año y veinticuatro (24) días de presión.

Adujo, que apelada dicha sentencia por su representado, le correspondió el conocimiento del mismo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que confirmó la sentencia apelada, asimismo, declaró el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por su representado.

Precisó, que el Juzgado accionado obvió corregir y subsanar la grave omisión, - inmotivación de la sentencia-, en la que había incurrido el tribunal de la causa, al conocer en alzada la apelación ejercida, limitándose a confirmar la sentencia apelada, incumpliendo con el análisis de las pruebas evacuadas en el proceso, por lo que, consideró que el referido Juzgado no cumplió con las exigencias o requisito legal de motivar la sentencia, al emitir una mera declaración de voluntad sin que la misma estuviese precedida de argumentación alguna, al no indicar en su fallo por qué acogía o desestimaba las pruebas aportadas y evacuadas en el proceso, incurriendo con tal proceder, en la violación de los derechos constitucionales de su representado, a una tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo constitucional, y se acordase una medida cautelar innominada que suspendiera los efectos de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Igualmente, se ordenase la suspensión de la demanda de daños y perjuicios incoada por la ciudadana Iraima Carolina contra su representada –Makro Comercializadora S.A.-, ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

II DE LA SENTENCIA ACCIONADA Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2002 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró: “PRIMERO: Confirma la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua mediante la cual se condenó al acusado A.G.M., a cumplir la pena de UN MES Y VEINTICUATRO DIAS DE PRISION, por considerarlo culpable y responsable del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal(...), SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 48 Ordinal 8 y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa por cuanto ha operado la Prescripción, al haber transcurrido más el lapso especial que determina la Ley para la extinción de la acción penal del delito en mención(...), TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto...”, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

Señaló el referido órgano jurisdiccional, que en cuanto a la denuncia acerca de “la excepción del ordinal 2° del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 28) en relación al escrito que contiene la querella que no se determinó el día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos, tal y como lo prevé el artículo 303 ordinal 3° ejusdem (hoy artículo 294 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal)...”, consideraba que la apelada al momento de emitir el fallo impugnado cumplió con todas y cada una de las formalidades dispuestas en la Ley, es decir, que la excepción opuesta por el recurrente no estaba satisfecha; por cuanto la querella reunía los requisitos establecidos en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 294, por lo que declaró sin lugar la denuncia formulada al no existir violación alguna.

Asimismo, indicó que en cuanto a la denuncia de que la sentencia apelada había incurrido en el vicio de inmotivación, consideró oportuno destacar que después de haber analizado el contenido de la misma podía concluir que se encontraba debidamente motivada, siendo ésta “el resultado lógico del juicio oral realizado y donde la Juzgadora estableció los fundamentos de hecho y de derecho ajustados al caso en particular, aplicando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos a los fines de la apreciación de las pruebas debidamente incorporadas al debate, por lo que consecuentemente tuvo el convencimiento para llegar a dictar la sentencia condenatoria en el presente caso y en base a lo antes expuesto esta Sala, declara sin lugar la presente denuncia”, siendo ello así, consideró que el fallo impugnado se encontraba debidamente ajustado a derecho, toda vez que el mismo había sido dictado de conformidad con las normas establecidas.

Concluyó, que una vez establecida la responsabilidad penal del acusado A.G.M., era importante destacar que desde el momento en que habían ocurrido los hechos (13 de junio de 2000), hasta el momento en que se dictó sentencia, en el caso de autos había operado la prescripción, al haber transcurrido más del lapso especial que determinaba la ley para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal, razón por la cual, declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal como efecto de la prescripción de la misma.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo, para lo cual, previamente debe establecer su competencia. A tal efecto, se observa que la misma ha sido intentada contra la sentencia dictada la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 24 de septiembre de 2002, por lo cual, esta Sala aplicando el criterio sostenido en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de la misma. Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y a tal efecto, observa:

El presente amparo se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configuradas, según el apoderado judicial de los accionantes, cuando, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, omitió corregir y subsanar la falta de pronunciamiento sobre la totalidad de las pruebas aportadas en el proceso, en el que había incurrido el tribunal de la causa, limitándose únicamente a emitir una mera declaración de voluntad, sin que estuviese precedida de argumentación alguna, incumpliendo de esa manera con el requisito legal de motivar la sentencia.

Ahora bien, observa esta Sala que de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de los accionantes en relación de los hechos que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente consideró el apoderado judicial de los accionantes, al no analizar las pruebas evacuadas en el proceso, incumpliendo de manera con el requisito legal de motivar la sentencia la apelada.

En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros corporativos C.A. y otros), se estableció que:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

.

En el caso de autos, se puede constatar que los accionantes, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión mediante la cual se había condenado a su representado a cumplir la pena de un (1) mes y veinticuatro (24) días de prisión, al ser considerado culpable y responsable del delito de injuria previsto en el artículo 446 del Código Penal, para así lograr la revisión, en otra instancia, del criterio de interpretación del juzgador, pues su inconformidad es manifiesta cuando alega que en la indicada sentencia la Corte de Apelaciones “... se limitó a emitir una mera declaración de voluntad sin que estuviese precedida de argumentación alguna en cuanto a las pruebas aportadas en el juicio, porqué las cogía o desestimaba...”.

De tal manera que, mediante la presente acción de amparo, la quejosa está atacando la valoración del Juez de alzada, específicamente, la realizada sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes, circunstancia sobre la que esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la gozan los jueces al decidir, quienes, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio de la resolución de la causa.

De este modo, se concluye que esta Sala no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que el juez accionado fundamentó su fallo, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, y dada la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, por lo que se declara la improcedencia in limine litis de la acción interpuesta. Así se decide.

IV DECISIÓN Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.P.R., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.M. y Makro Comercializadora S.A., contra la sentencia del 24 de septiembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas a los 02 días del mes de julio del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-3210

AGG/ tg

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