Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMaría Gabriela Gómez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre del Trabajo, extensión Carúpano

Carúpano, veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000341

PARTE ACTORA: A.A. GRANADO Y J.G.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SEGUNDO A.M.

PARTE DEMANDADA: PATHON SEGURIDAD, C.A

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Revisadas las actas procesales del presente expediente y de conformidad con el hecho cierto de que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. Este Tribunal a los fines de resolver el alegato de Falta de Cualidad, alegado por la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, observa en primer lugar, que si bien la parte demandante en su libelo de demanda, específicamente al folio dos (02) hace referencia a la que la demandada, PATHON SEGURIDAD, C.A, se encuentra domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, este Tribunal en fecha 09-12-2008, ordenó la notificación en la persona del ciudadano Argenis la Rosa, titular de la cedula de identidad Nº 4.947.449, en su condición de Administrador de la referida empresa, por haberlo solicitado así la parte demandante, quien se hizo presente a la celebración de la audiencia preliminar primitiva, realizada en fecha 20-02-2009. Asimismo, se advierte que este Tribunal no le concedió a la demandada el termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo más sin embargo, como ya se menciono en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se hizo presente el ciudadano Argenis de la Rosa, ya identificado quien manifestó ser la persona encargada por la empresa para cancelarle mensualmente el salario a los demás trabajadores, pues el dinero era depositado en su cuenta nomina, alegando en ese mismo acto, la falta de cualidad para representar a la empresa en el presente juicio, y siendo que los jueces labores de conformidad con los Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que de acuerdo con los preceptos contenidos en nuestra Carta Magna, se determina que el ciudadano Argenis de la Rosa de conformidad con las funciones que cumplía el referido ciudadano, efectivamente, representa a la empresa, por lo que resulta improcedente el alegato de Falta de cualidad alegada. Y así se establece. Ahora bien, este tribunal a los fines de evitar reposiciones inútiles, y no permitir que formalidades no esenciales, retracen la continuación del mismo en atención al principio de celeridad procesal y siendo que la notificación, es un acto del proceso cuya función es informar a la parte demandada que se encuentra incoada una demanda en su contra y a los fines de preservar el derecho a la defensa otorgársele el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada, por lo que se advierte que la notificación de la demandada se encuentra debidamente practicada en la persona del ciudadano Argenis de la Rosa, ya identificado, y verificada su comparecencia ante este Tribunal, es por lo que la empresa demandada, se encuentra informada en cuanto al presente asunto. Y así se establece

La Jueza temporal

Abg. M.G.G.

La Secretaria

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