Decisión nº 522 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; once (11) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002404

PARTE DEMANDANTE: A.G.D.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-10.417.526, domiciliado en esta ciudad y Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: A.B. y J.A.G., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.753 y 135.901, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 5-A.

APODERADA JUDICIAL: IRLIAN CARIDAD, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 117.336.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, A.D., en contra de la Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER, C.A. Así pues, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamentó el actor su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha 30 de octubre de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demanda, hasta el día 31 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, después de tres años y siete meses.

Que durante la relación de trabajo se desempeñó como mecánico, aceitero, operador de grúa, chofer, electricista, mantenimiento de equipos y su último cargo fue el de Supervisor Mecánico, con jornadas de siete días laborando y siete días de descanso igualmente en gabarra, con turnos diurnos, nocturno y según las necesidades operativas en jornadas que podían llegar hasta las quince horas de trabajo, devengando un último salario básico mensual fue de (Bs. 2.530,oo), es decir, un salario diario de (Bs. 84,33) y un salario integral diario de (Bs. 125.32).

Que en el año 2008, no le fueron canceladas las utilidades correspondientes a ese año, únicamente bajo el alegato por parte de la patronal, que no tenía dinero, y que a su salida de al empresa, en mayo de 2009, frente a los reclamos efectuados para obtener el pago de sus derechos sociales, solo ha recibido promesas incumplidas.

Que aunado a ello, durante su permanencia en las actividades, comenzó a sentir malestar a nivel de la espalda, que lo motivó a acudir desde el 13 de noviembre de 2007, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para una evaluación médica, siendo que la sintomatología presentada era compatible con una enfermedad de origen ocupacional, que de hecho lo mantenía en reposo médico desde el 30 de octubre de 2005.

Que una vez realizada la evaluación, se determinó que en su labor como Supervisor Mecánico, realizó actividades que implican riesgos disergonómicos y biomecánicos para lesiones músculo-esqueléticas, y ya al ser evaluado por el departamento de Medicina ocupacional del INPSASEL, presentaba dolor lumbar que se irradiaba al glúteo y miembro inferior derecho, ocasionalmente parestesia de lo miembros inferiores, lo que constituye una condición patológica agravada con ocasión al trabajo realizado para la demandada como se desprende del artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que una vez culminada su evaluación, al cual incluyó estudios de su puesto de trabajo, realizada en al sede de la empresa los días 09 y 16 de septiembre de 2008, según consta en el expediente N° ZUL-08-1293, y en la historia médica ocupacional N° 9.011, levantada por la médico ocupacional F.N., quien en fecha 03 de octubre de 2008, certificó que padecía una discopatía lumbosacra; Protusión Discal L5-S1 (Nomenclatura CIE 10:M510), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente.

Que por las circunstancias antes descritas, la empresa demandada es responsable por el pago de los siguientes conceptos e indemnizaciones:

PREAVISO CONTRACTUAL: Que de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, le son adeudados 30 días a razón de (Bs. 84,33), por lo que reclama la cantidad de (Bs. 2.529,90).

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Que de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, le son adeudados 120 días a razón de (Bs. 125,32), por lo que reclama la cantidad de (Bs. 15.048,40).

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Que de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, le son adeudados 60 días a razón de (Bs. 125,32), por lo que reclama la cantidad de (Bs. 7.519,20).

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL ADICIONAL: Que de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, le son adeudados 60 días a razón de (Bs. 125,32), por lo que reclama la cantidad de (Bs. 7.519,20).

VACACIONES VENCIDAS: Que de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, le son adeudados 34 días a razón de (Bs. 84,33), por lo que reclama la cantidad de (Bs. 2.867,22).

BONO VACACIONAL VENCIDO: Que de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, le son adeudados 55 días a razón de (Bs. 84,33), por lo que reclama la cantidad de (Bs. 4.638,15).

VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009: Que de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, le son adeudados 19.83 días a razón de (Bs. 84,33), por lo que reclama la cantidad de (Bs. 1.672,26).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Que de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, le son adeudados 32.08 días a razón de (Bs. 84,33), por lo que reclama la cantidad de (Bs. 2.705,30).

UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: Que de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, le es adeudada la cantidad de (Bs. 7.561,03).

DIA DE CONSULTA MÉDICA: Que de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, le es adeudado 01 día a razón de (Bs. 84,33), por lo que reclama la cantidad de (Bs.84,33).

SALARIOS PENDIENTE DE PAGO: Que desde el día 1° de marzo de 2009, hasta el 31 de mayo del presente, no le fueron cancelados sus salarios a pesar de esta suspendido por orden médica, no le han hecho efectivo el pago de sus salarios, por lo que reclama 90 días a razón de (Bs. 84,33), por lo que reclama la cantidad de (Bs. 7.598,70).

UTILIDADES 2008: Que de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, le es adeudada la cantidad de (Bs. 10.118,58).

INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: Que de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le son adeudados un total de 1.825 días, a razón de (Bs. 125.32) por lo que reclama la cantidad de (Bs. 228.709,oo)

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, reclama la cantidad de (Bs. 400.000,oo).

En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 698.562,27)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Negó, rechazó y contradijo, que la relación laboral culminara en fecha 31 de mayo de 2009, alegando como fecha cierta de terminación el día 15 de marzo de 2009. y que la relación de trabajo se extendió por tres (03) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días.

Negó, rechazó y contradijo, que la relación de trabajo culminara por despido injustificado, alegando que la terminación atiende a una causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el actor estuvo 100 semanas bajo suspensión médica, es decir, mas de las 52 prevista en la Ley.

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante se desempeñara como mecánico, aceitero, operador de grúa, chofer, electricista, mantenimiento de equipos, alegando como cierto que el trabajador se desempeñó como Supervisor de Mantenimiento, y en ese sentido, Negó, rechazó y contradijo, que el actor sea beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera.

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante laborara con jornadas de siete días laborando y siete días de descanso igualmente en gabarra, con turnos diurnos, nocturno y según las necesidades operativas en jornadas que podían llegar hasta las quince horas de trabajo, puesto que la empresa demandada presta sus servicios únicamente en tierra y no tiene gabarras marítimas.

Admite que el demandante devengó un último salario básico mensual de (Bs. 2.530,oo), es decir, un salario diario de (Bs. 84,33), pero Negó, rechazó y contradijo, que devengara un salario integral diario de (Bs. 125.32), puesto que dicho cálculo se encuentra errado porque el actor no es beneficiario de la Contratación Colectiva, aunado al hecho, de que el actor durante los últimos dos años, estuvo suspendido sin devengar bonificable alguno por lo que Negó, rechazó y contradijo, que se el adeuden las utilidades de 2008.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa demandada sea responsable subjetivamente de la enfermedad referidas por el actor, por cuanto WILSON WORKOVER C.A., no incurrió en hecho ilícito alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y con relación a la responsabilidad objetiva, se acoge a lo preceptuado en la ley Orgánica del Trabajo, subrogando la misma en el Seguro Social, por cuanto el actor fue Inscrito en el instituto Venezolano de los seguros Sociales, y en consecuencia, Negó, rechazó y contradijo, que sea procedente en derecho la cantidad de (Bs. 400.000,oo) que por concepto de daño Moral reclama el actor.

Conviene en que le es adeudado al demandante la cantidad de 30 días, por concepto de PREAVISO CONTRACTUAL, estimado en la cantidad de (Bs. 2.529,90).

Negó, rechazó y contradijo, que se el adeude al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, las cantidades de (Bs. 15.048,40), (Bs. 7.519,20) y (Bs. 7.519,20) respectivamente, por un total de 240 días, siendo que lo realmente adeudado al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Sustantiva es la cantidad de 189 días, a razón de (Bs. 100,49), lo que hace un total de (Bs. 18.992,99).

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de VACACIONES VENCIDAS: le son adeudados 34 días a razón de (Bs. 84,33), por la cantidad de (Bs. 2.867,22), por cuanto lo cierto es que le corresponde la cantidad de 15 días para un total de (Bs. 1.264,95)

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO: le sean adeudados 55 días a razón de (Bs. 84,33), por cantidad de (Bs. 4.638,15), por cuanto lo cierto es que le corresponde la cantidad de 7 días para un total de (Bs. 590,31).

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009: le sean adeudados 19.83 días a razón de (Bs. 84,33), por la cantidad de (Bs. 1.672,26), y por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO le sean adeudados 32.08 días a razón de (Bs. 84,33), por la cantidad de (Bs. 2.705,30), por cuanto lo cierto es que le corresponde por ambos conceptos 7.32 días, para un total de (Bs. 167,32).

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de UTILIDADES 2008 y 2009: le sean adeudadas la cantidad de (Bs. 10.118,58) y (Bs. 7.561,03), respectivamente, por cuanto el trabajador estuvo suspendido médicamente y no laboró, por lo que no generó bonificables, y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal situación constituye una suspensión de la relación laboral y por lo tanto el patrono no esta obligado a pagar el salario y demás beneficios laborales.

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de SALARIOS PENDIENTE DE PAGO desde el día 1° de marzo de 2009, hasta el 31 de mayo del presente, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 7.598,70), por cuanto el trabajador estuvo suspendido médicamente y no laboró, por lo que no generó bonificables, y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal situación constituye una suspensión de la relación laboral y por lo tanto el patrono no esta obligado a pagar el salario y demás beneficios laborales, sin embargo, el trabajador estuvo recibiendo su salario casi dos años sin estar laborando.

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le sea adeudado al demandante la cantidad de (Bs. 228.709,oo), por cuanto al empresa no ha incurrido en hecho ilícito alguno.

En ese sentido, Negó, rechazó y contradijo, que al referido demandante, se le adeude por los conceptos reclamados la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 698.562,27).

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  1. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, el régimen aplicable y demás pretensiones relativas a las Prestaciones Sociales, siendo que no se ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido

    Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Así las cosas, tenemos que el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón, causante de una enfermedad profesional, en ese sentido; quien sentencia para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

    “…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

    Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta. Así se establece.-

    Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo por parte del actor a la Empresa demandada, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado por las partes.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES:

    Marcado con la letra

    A”, constante de 39 folios útiles, copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, signado con el N° 059-209-03-1049, contentivo de la certificación de enfermedad ocupacional. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, y dada la presunción de validez que reviste dicho documento administrativo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

    EXHIBICIÓN:

    Solicitó de la demandada, la exhibición de la documental marcada con la letra “B”, cursante al folio (66), relativo al Informe levantado en fecha 24 de marzo de 2007. Al efecto, la parte demandada manifestó que dicha documental no puede ser exhibida pues de manera alguna le es oponible, siendo la misma impugnada por estar presentada en copia simple y emanar de un tercero que no fue traído al juicio para ratificar la misma. En consecuencia, quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Adjetiva Laboral, desecha del proceso este medio de prueba, pues la parte demandada no presentó indicio alguno de que dicha documental se encontrase en poder de la demandada. Así se decide.-

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    MÉRITO FAVORABLE:

    Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que la favorezca. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.

    DOCUMENTALES:

    Marcado con la letra “A”, certificación de enfermedad ocupacional, oficio Nº 0472-2008, de fecha 03 de octubre de 2009. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, y dada la presunción de validez que reviste dicho documento administrativo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con los alfanuméricos “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, formatos 14-02, y otros sellados y recibidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto la parte contra quien se opusieron las reconoció con excepción de las cursantes a los folios 73, 74, 75 y 76, las cuales impugnó por estar presentadas en copia simple, en ese sentido, quien sentencia desecha estas últimas del proceso, dando únicamente valor probatorio a las marcadas como “B1” y “B2”, evidenciándose de las mismas que el demandante de autos fue efectivamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

    Marcado con la letra “C”, recibo de Pago de Vacaciones, debidamente firmada como recibido por el actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia que al demandante le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con al letra “D”, Recibo de Préstamo, debidamente suscrito por el actor. Siendo que le mismo Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia que al demandante le fueron otorgadas cantidades de dinero por concepto de préstamo, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con al letra “E”, Recibo de Préstamo, debidamente suscrito por el actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia que al demandante le fueron otorgadas cantidades de dinero por concepto de préstamo, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    INFORMES:

    Solicitó que se oficiase a al Sociedad Mercantil PETROBOSCAN, C.A , Departamento de Operaciones, al los fines de que informase sobre la prestación del servicio de la demandada para PDVSA. Al efecto, en fecha 17 de marzo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-770, cursante resultas al folio (105), mediante oficio en el cual informa que desconoce si la empresa demandada prestaba servicios para PDVSA, con gabarras, en ese sentido, este medio de prueba nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.L. y H.S., ambos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte promoverte no cumplió con su carga de presentarlos, de tal manera, que quien sentencia no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    Pues bien, como oportunamente hizo referencia esta sentenciadora, lo controvertido en el caso de marras estriba en primer término, en determinar el régimen legal aplicable al demandante, es decir, si efectivamente es susceptible de aplicación de la contratación colectiva de trabajo para la industria petrolera, y por ende, si en razón de ello deben ser calculados o no los conceptos que eventualmente resulten procedentes.

    Así las cosas, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por la forma en la cual quedo trabada la litis); concluye esta Juzgadora que efectivamente logró dicha parte desvirtuar los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar, en relación a que el mismo es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues dentro del compendio de pruebas presentadas las cuales fueron analizadas en conjunto bajo el principio de comunidad de la prueba, así como del mismo decir del actor en su escrito de demanda, se evidencia que el demandante se desempeñaba como Superviso Mecánico, y devengaba un salario superior al de un mecánico de mantenimiento, aceitero, operador de grúa o chofer, de lo cual se colige, que evidentemente el actor escapa del amparo del mencionado cuerpo normativo.

    En ese sentido, vale destacar lo contemplado en la Cláusula 3° del mencionado cuerpo normativo, que a tenor establece:

    CLAUSULA 3 - TRABAJADORES CUBIERTOS:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42,45,47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores

    . (Sic…)

    Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 42, 45, 47 y 50 establece:

    Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

    Partiendo pues, de lo contenido en las trascripciones que anteceden, en contraposición a los hechos esgrimidos por el ciudadano A.D. en su escrito libelar, encuentra esta operadora de justicia que el ciudadano actor, efectivamente se circunscribe dentro del contenido de los artículos 45 y 50 ut supra. Tal aseveración nace, del análisis efectuado al material probatorio rielante en actas, toda vez que de los detalles de pago, y de las formas 14-02 de inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que el ciudadano en cuestión efectivamente desempeñaba el cargo de SUPERVISOR MECÁNICO. No obstante, el mismo demandante en su escrito de demanda así lo manifiesta claramente.

    Al efecto, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, caso R.R.V.. BAKER HUGUES S.R.L, la sala dejó sentado lo siguiente:

    (Omissis…) Establecido lo anterior se observa:

    En el presente juicio surge como hecho no controvertido, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano R.R., y la sociedad mercantil Baker Hughes S.R.L., debiendo establecerse la procedencia de las restantes afirmaciones de hecho.

    El trabajador aduce que estaba amparado por la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la época, lo cual fue contradicho por la empresa demandada, bajo el argumento que dicho ciudadano estaba excluido del citado convenio, por pertenecer a la nómina mayor de empleados; en este sentido, la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, recaía sobre la parte demandada. La sociedad mercantil accionada, promovió copia simple del acuerdo transaccional celebrado 20 de marzo de 1998, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que define al trabajador como empleado de confianza, y comunicación recibida por el actor, a través de la cual se hacía de su conocimiento los beneficios e indemnizaciones que le corresponderían con ocasión al nuevo régimen laboral.

    Ciertamente existe un acuerdo de voluntades, reflejado en una transacción, no obstante, la misma se llevó a cabo antes de la terminación de la relación laboral, y por sí sola no proporciona la certeza necesaria para sustentar el alegato de la empresa relativo a las funciones desempeñadas por el trabajador, puesto que no se cuenta con otro elemento que evidencie la naturaleza de las labores que realizaba. En efecto, más que promover una manifestación de voluntad, ha debido demostrarse que las labores del trabajador ciertamente lo calificaban como empleado de confianza, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) que tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; b) que participara en la administración del negocio; o c) que participara en la supervisión de otros trabajadores, y que sus funciones no se circunscribían a la toma, lavado y análisis de muestras de ripio provenientes de la perforación de pozos de petróleo, y al monitoreo y análisis de datos en el área de la perforación. Asimismo, es de tomar en consideración, que en su escrito de contestación, la empresa admite que a dicho trabajador, aun y cuando lo clasifica como de nómina mayor, le otorgaba beneficios similares a los previstos en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera. (Negrilla y subrayado el Tribunal).

    En atención al criterio planteado por nuestro m.T.d.J., concatenado a los hechos demostrados durante le desarrollo del caso bajo estudio, ultima esta jurisdicente que el ciudadano A.D., indiscutiblemente se encuentra enmarcado dentro de los elementos constitutivos del personal de dirección y confianza, aunado a que, del análisis efectuado al caso sub judice, observa este Tribunal que dicho cargo no se encuentra contemplado en el Tabulador contenido en el mencionado cuerpo normativo al cual pretende acogerse el co-demandante en cuestión, por ende, bajo la aplicación taxativa de lo contenido en la cláusula 3° de la Contratación Colectiva Petrolera, queda excluido de la aplicación de dicho cuerpo normativo, en el entendido que el régimen aplicable, para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios, es la Ley Orgánica del Trabajo, resultando de inicio improcedente, la reclamación planteada por el actor en relación al DIA DE CONSULTA MEDICA, púes este es un concepto previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, la cual, como se dijo anteriormente, no es el régimen aplicable. Así se decide.-

    No obstante, en lo que respecta a la enfermedad profesional alegada por el actor, tomando como premisa que la carga probatoria al respecto, estuvo a cargo del demandante, debiendo este demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.

    Es decir; el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

    En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  3. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  4. - El carácter culposo del incumplimiento;

  5. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  6. - Que se produzca un daño; y

  7. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó demostrada, pues de ninguna forma se determinó que el trabajo que desempeñaba, ameritaba funciones capaces de producir tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar una hernia discal.

    Al respecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.

    .

    Igual redacción contiene el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

    En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si existe una enfermedad, pero lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo dado que, principalmente el actor en su escrito de demanda no esgrime con precisión las labores ejecutadas, y quedando demostrado que el mismo se desempeñó en funciones de supervisor, infiere esta sentenciadora, que no amerita en exceso esfuerzo involuntario o brusco que pueda ocasionar tal lesión. Así se establece.

    En el caso concreto no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito. Así mismo, ha quedado evidenciado palmariamente del material probatorio cursante en autos, que el ciudadano A.D., fue inscrito en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se encontraba asegurada su atención mínima y garantizadas las indemnizaciones que por responsabilidad objetiva tuviese la empresa.

    En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo por enfermedad profesional, relativas a las INDEMNIZACIONES POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que reclama el actor con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las Indemnizaciones por Daño Moral. Así se decide.

    Una vez establecida la improcedencia de las indemnizaciones que por Enfermedad Profesional reclama el actor, procede quien sentencia al estudio de los demás conceptos reclamados. Así pues, se extrae del escrito libelar, que el actor pretende el pago de las UTILIDADES VENCIDAS correspondientes al año 2008, las UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2009 y los SALARIOS PENDIENTES.

    Al respecto, se permite esta operadora de justicia, traer a colación el criterio sentado por nuestro m.t.d.j. en sentencia de fecha 26-06-2008, con ponencia del magistrado J.R.P., donde, entre otras cosas se estableció:

    (omissis)…”Ahora bien, en cuanto al reclamo del ciudadano L.O., de lo dejado de percibir durante el tiempo que no laboró, la Sala observa, que en este caso operó la suspensión de la relación de trabajo, y la Ley Orgánica del Trabajo es clara cuando señala que la suspensión no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, es decir, que aunque el demandante se reincorporó mucho tiempo después a su equipo de trabajo con una nueva empresa contratista estaba vinculado a ella, seguía siendo trabajador de la empresa, es decir, que debe continuar prestando servicio en las mismas condiciones de trabajo, pero también es muy clara al establecer que durante ese tiempo que haya operado la suspensión, así como el trabajador no está obligado a prestar servicio, la empresa o el patrono no está obligado a pagar el salario.

    El artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

    Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

    Además el artículo 97 eiusdem, dispone:

    Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicio en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

    La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

    Así las cosas, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 34 del Reglamento prevé:

    Artículo 94. Serán causas de suspensión:

    1. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

    2. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

    3. El servicio militar obligatorio;

    4. El descanso pre y postnatal;

    5. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

    6. La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

    7. La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

    8. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

    Artículo 34.- Efectos: Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario.

    No obstante, en este supuesto, el patrono o patrona deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuere el caso.

    Partiendo pues, de las consideraciones de carácter jurisprudencial y legal que anteceden, encuentra esta jurisdicente que de manera alguna, se encuentra la demandada obligada a cancelar al ciudadano actor lo correspondiente a las UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2009, así como el periodo comprendido entre el 03 de mayo y el 31 de diciembre de 2007, habida cuenta, que ha quedado plenamente demostrado en autos, específicamente de las documentales cursantes del folio 27 al folio 64 y del folio 69, que el mencionado actor durante ese tiempo estuvo suspendido médicamente, lo cual indiscutiblemente se constituyó como una suspensión de la relación de trabajo, durante la cual la empresa demandada no estaba en al obligación de cancelar el salario, menos aún los beneficios o bonificaciones que se generan con ocasión de la efectiva labor desempeñada por el trabajados. En consecuencia, resulta a todas luces improcedente la reclamación efectuada por el demandante en relación a las UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2009, las UTILIDADES VENCIDAS del año 2008 y los SALARIOS PENDIENTES. Así se decide.-

    Ahora bien, en lo que respecta a las VACACIONES y el correspondiente BONO VACACIONAL, tanto vencidas como fraccionadas, trae igualmente a colación quien sentencia, el criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sentencia de fecha 06-06-2008, con ponencia del magistrado J.R.P., donde, entre otras cosas se estableció:

    Omissis…”Ciertamente, el derecho a las vacaciones remuneradas presupone la prestación de un servicio en forma ininterrumpida durante el tiempo exigido para que nazca dicho derecho. Sin embargo, la ley prevé determinados supuestos en los que, aunque no hay continuidad en al prestación del servicio, no puede considerarse como interrupción de la misma, estos supuestos estan previstos en el artículño 232 de la ley Org{anica del trabajo, en cual establece:

    No se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada; pero la concesión de la vacación anual podrá ser pospuesta por un período equivalente a la suma de los días que no hubiere concurrido justificadamente a sus labores.

    Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos de este artículo, la ausencia autorizada por el patrono, la ausencia debida a enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas.

    Según la norma trascrita, la inasistencia a l trabajo por causa justificada no puede ser considerada como interrupción de la continuidad de la prestación del servicio, justifican la inasistencia al trabajo, entre otras causas una enfermedad y/o accidente.

    No establece al norma un límite en el número de inasistencias justificads durante el periodo del cual deriva el derecho a las vacaciones remuneradas, por lo que es irrelevante el número de inasistencias, lo relevante es que sean justificadas para que no tengan efecto interruptor”.

    Así pues, al contraponer el criterio parcialmente trascrito, a las circunstancias de hecho planteadas en el caso de marras, tenemos que efectivamente le deben ser canceladas al demandante las VACAIONES VENCIDAS y el BONO VACACIONAL VENCIDO correspondiente al periodo 2007-2008, y las VACACIONES y el BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al periodo 2008-2009, habida cuenta, que en autos solo riela constancia de que le fue cancelado al demandante, las relativas al periodo 2006-2007. Así se establece.

    En consecuencia, habiendo establecido ut supra, que el régimen aplicable al demandante de autos es la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que para el periodo comprendido entre 30 de octubre de 2007 y el 30 de octubre de 2008, corresponde al demandante la cantidad de 16 días por concepto de VACACIONES y 8 días por concepto de BONO VACACIONAL, para un total de 24 días.

    En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

    Ahora bien, tenemos que ha quedado reconocido por las partes, que el último salario mensual devengado por el actor fue de (Bs. 2.530,00), lo que equivale a un salario diario de (Bs. 84.33), de tal manera que le es adeudado al demandante por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, la cantidad de DOS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.024,oo). Así se decide.-

    Del mismo modo, en lo relativo a las VACACIONES y el BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al periodo del 30 de octubre de 2008 al 15 de marzo de 2009, fecha en la cual quedo demostrado el fenecimiento del vínculo laboral, corresponde al demandante la proporción de los meses completos efectivamente transcurridos, el cual es de 4, en consecuencia, deben serle cancelados 5.6 días, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de 3 días, lo que en sumatoria arroja un total de 8.6 días. Así se establece.

    Ahora bien, bajo los mismos parámetros que anteceden, le es adeudado al demandante por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 725,20). Así se decide.-

    En este mismo orden de ideas, por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que conforme lo demostrado en autos, la relación laboral se extendió por espacio de tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, en ese sentido, por este concepto, el demandante acumuló la cantidad de 191 días, a razón del salario devengado por el actor en cada periodo. Ahora bien, procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ejusdem, observa de autos que, a los fines de determinar el salario devengado por el actor mes a mes, dado el escaso material probatorio cursante en actas, se tomará el salario indicado en la documental que riela al folio (77), a saber; (Bs. 2.000.000,oo), por efectos de la reconversión (Bs. 2.000,oo), como el salario base de cálculo desde el inicio de la relación laboral (30/10/2005), hasta el (15/01/2007), fecha en al cual se vencía el goce del periodo vacacional indicado en dicha documental, y el último salario devengado por el actor, el cual fue reconocido por la demandada de (Bs. 2.530,oo), será el tomado como base de cálculo desde el (16/01/2007) hasta el (15/03/2009), fecha de terminación de la relación laboral. Quede así entendido.-

    En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

    PERIODO DIAS SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

    30/10/2005 al 15/01/2007 55 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 2,78 Bs 70,74 Bs 3.890,74

    16/01/2007 al 15/03/2009 136 Bs 2.530,00 Bs 84,33 Bs 20,38 Bs 3,51 Bs 108,23 Bs 14.718,98

    TOTAL Bs 18.609,72

    Del cuadro que antecede, se desprende, un total adeudado al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD, que asciende ala cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.609,72). Así se decide.-

    Así tenemos, que todos y cada uno de los conceptos que resultaron procedentes, arrojan un total, de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.358,92). Ahora bien, se desprende de autos, y así ha quedado reconocido por el actor, una serie de adelantos y prestamos otorgados al demandante, los cuales se cursan a los folios (80), (81) y (84), por las cantidades reconvenidas de (Bs. 10.000,oo), (Bs. 100,oo) y (Bs. 5.000, oo), respectivamente.

    Al respecto, efectuado un análisis minucioso de dichas documentales, se extrae de la cursante al folio (84) que el préstamo otorgado al demandante por la cantidad de (Bs. 5.000,oo) fue convenido a pagar a razón de (Bs. 100,oo), infiere esta jurisdicente que al mes. En ese sentido, si dicho préstamo fue otorgado el 22 de junio de 2006, a la fecha de terminación de la relación laboral, a saber, 15 de marzo de 2009, habían transcurrido 33 meses, que a razón de (Bs. 100,oo), arroja un total de (Bs. 3.300,oo), los cuales ya fueron cancelados por el actor, adeudando por dicho préstamo un remanente de (Bs. 1.700,oo).

    Así pues, al sumar dicho monto con los otros prestamos y adelantos otorgado al demandante en fechas 05 de septiembre y 02 de octubre de 2007, consigue quien sentencia que el monto total adeudado por el actor, asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,oo).

    Ahora bien, dispone la norma sustantiva laboral en el parágrafo único de su artículo 165 lo siguiente:

    Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)

    .

    En ese sentido, tenemos que el 50% del monto adeudado por el actor, a saber; OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,oo), atiende a CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo), monto este que al ser sustraído del total correspondiente al ciudadano A.D., el cual fue de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.358,92), arroja un monto total adeudo por la empresa de DIECISIETE MIL CIENTIO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (17.158,9). Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda por Enfermedad Profesional, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano A.G.D.F., en contra de la Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER, C.A.

SEGUNDO

Se condena la demandada Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER, C.A., a cancelar al ciudadano A.G.D.F., la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTIO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (17.158,9), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.R.D.

La Jueza

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN

La Secretaria

En la misma fecha siendo las doce hora meridiano (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN

La Secretaria

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