Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIraima Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 10 de junio de 2009

Años: 198° y 150°

ASUNTO: KP02-L-2008-353

PARTE DEMANDANTE: A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.248.259, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.E. KAHALE C., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.170

.

PARTE DEMANDADA: PEPI`S HAUSE C.A,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha Tres (03) de junio del dos mil nueve (2009), siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano G.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, y de este domicilio y titular de la c la abogada M.V.U., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.404 en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada PEPI`HAUSE, concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador a.l.p. a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presume que el ciudadano G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.248.256, quien manifestó, haber prestado sus servicios para la empresa PEPI`S HAUSE C.A, Desde el 14/12/2004, hasta 01/06/ 2008, por despido injustificado.

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por los reclamantes es de 03 años 05 mes 90 días con un horario de 07:30 a.m a 2:00 p.m y de 08:00 p.m a 12: p.m de lunes a domingo con un salario de Bs.800.000 o BsF 800,00 . Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos.

. A.G.R.C.,

Fecha de Ingreso: Desde el 14 Diciembre de 2004, hasta 16 de junio de 2008: 03 años 05 mes 90 días.

ANTIGÜEDAD SEGÚN ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: L e corresponden 196 días a razón del salario integral del mes inmediato anterior en que laboro el monto total de antigüedad es de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.11.454,65).

VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS SEGÚN ARTICULOS 219,223 Y 157 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: En el primer año 2004 Y 2005 le corresponden 15 días a razón de BsF.26,66; 2005-2006 le corresponden 17 días a razón de BsF. 26,66;2006-2007 le corresponden 17 días a razón de 26,66 para un total de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 77 CENTIMOS (BsF.1.279,77) mas el Bono Vacacional: le corresponde 07 días a razón de 26,66; 2005-2006 08 días a razón de BsF.26,66; y año 2006-2007 a razón de 26,66 para un total de SEICIENTOS TREINA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 94 CENTIMOS (BsF. 639,94) Y LAS FRACCIONADAS en Vacaciones 7,5 por BsF. 26,66 le corresponden BsF. 199,95 Y Bono Vacacional 4,16 a razón de BsF. 26,66 para un total de BsF.11,08

UTILIDADES SUN ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. AÑO 2005,2006,2007 Le corresponden UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 70 CENTIMOS (BsF. 1.199,70) Y las fraccionadas 6,25 días a razón de BsF.26,66 para un total de CIENTO SESENTA Y SES BOLIVARES FRUERTES CON 62 CENTIMOS(BsF.166,62)

Incumplimiento de Salario Mínimo año 2007 según Decreto Nº 5318 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38674 Se le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON 74 CENTIMOS (BsF.688,74).

En cuanto a la Indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeudan: 90 días a razón de BsF.26,66 para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.2.400,00)

Indemnización del Preaviso: Se le adeudan 60 días a razón de BsF. 26,66 para un total de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 60 CENTIMOS (BsF.1.767,60)

HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS:Le corresponde OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON 33 CENTIMOS(BsF 873,33) Y las Nocturnas OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON 14 CENTIMOS (BsF.8.742,14) Y Así se decide.

DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS LABORADOS: Le corresponden DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 88 CENTIMOS (BsF. 10.729,88)

TOTAL DE DE PRESTACIONES SOCIALES: CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 45/100 CENTIMOS (Bs.42.764,45)

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, A.G.R.C. en contra de la empresa PEPI` HAUSE C.A,

SEGUNDO

Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados de la siguiente manera: Por Prestaciones Sociales y horas Extras la cantidad de: DE PRESTACIONES SOCIALES: CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 45/100 CENTIMOS (Bs.42.764,45)

TERCERO

Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, el cual deberá realizarse desde la fecha en que se admitió la demanda realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO

Igualmente, se condena a la demandada PEPI` HAUSE C.A, a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado en la sentencia los cuales se ordenaron a cancelar de la siguiente manera: Antigüedad, Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas Extras, Vacaciones Bono Vacacional y los Fraccionados y la Utilidades mas la diferencia salarial DE PRESTACIONES SOCIALES: CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 45/100 CENTIMOS (Bs.42.764,45) que deberán ser calculadas por un único experto contable A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos a partir de la consignación de la presente demanda, hasta el momento de la sentencia.

QUINTO

Por último, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de m.d.D.M.N. (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

El Jueza,

Abog. Yraima J.B.

La Secretaria,

Abog. H.d.Q.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

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