Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 17 DE MARZO DE 2009

198º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000020

PARTE ACTORA: A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 3.510.681

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE R.N. C.A.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en fecha 18 de febrero de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda incoada en virtud de la falta de subsanación del escrito libelar ordenada por el tribunal de la causa.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Apela la parte actora indicando que el día 10 de febrero de 2009, último día para presentar el escrito del despacho saneador, no le fue recibido tal escrito en la URDD de este Circuito por no tener representación del demandante que se encuentra residenciado en la ciudad de San J.d.C. y no pudo llegar a la hora indicada para presentar dicho poder. Que el demandante no fue notificado personalmente ni en su domicilio de dicho despacho saneador, sino que el Tribunal libró notificación a favor del abogado asistente del trabajador. Que al no haber sido notificado el demandante éste no se encontraba a derecho. Por tal motivo, apela de la decisión que declara inadmisible la demanda y solicita se reponga la causa al estado de que se notifique de la orden del despacho saneador librada por el tribunal de la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de los argumentos de la parte demandante y verificadas las actas procesales, este juzgador observa en primer lugar que en fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, resolvió no admitir la demanda incoada y ordenar conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la figura del despacho saneador, la subsanación del escrito libelar. Para ello, se acordó la notificación de la parte actora, cuya boleta estaba dirigida al ciudadano A.H.M., representado por el abogado M.R.F., con domicilio procesal constituido en la oficina del abogado en comento. Se aprecia igualmente que tal notificación fue practicada en fecha 29 de enero de 2009, por alguacil de esta Coordinación, en la persona del profesional del derecho arriba mencionado, el cual se encontraba en esta sede judicial.

Así las cosas, este sentenciador observa que para el día en que se practicó la notificación de la parte demandante, el abogado M.R. no había sido constituido como apoderado judicial, por lo cual no ostentaba su representación. De esto surge un vicio formal de la notificación practicada, que comienza con la boleta en sí misma, en la cual se identifica erradamente al mencionado abogado como apoderado judicial, y que culmina con la entrega de dicha boleta en un lugar distinto al domicilio procesal válidamente constituido.

Todo esto conlleva a colocar en una situación de indefensión a la parte actora, y por tal motivo, con el objeto de salvaguardar el ejercicio de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada considera que la notificación practicada además de no haber sido debidamente practicada, no cumplió su fin. Y por lo tanto, resulta procedente reponer la causa al estado de que se vuelva a notificar a la parte actora respecto al despacho saneador librado por el Tribunal de la causa. Así se establece.-

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 18 de febrero de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2009.

SEGUNDO

Se REVOCA el fallo apelado.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique a la parte demandante sobre el despacho saneador ordenado por la juez de la causa en fecha 26 de enero de 2009.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes marzo de dos mil nueve (2009), años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000020

JGHB/Edgar M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR