Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003826

ASUNTO : NP01-P-2011-003826

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso

En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 25 de Enero de 2013 en el asunto penal seguido a los ciudadanos acusado N.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 21.494389, domiciliado en Temblador, Barrio Bolivariano, calla planta de pego, casa s/n, al final de la calle, teléfono: 0424-9314260, por la presunta Comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y M.A.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.453.326, este último que NO EXISTE ACTO CONCLUSIVO EN SU CONTRA; debidamente asistido y representado en este acto por el Defensor Privado A.H.M..

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público de forma oral expuso los hechos y las circunstancias que dieron origen a la acusación interpuesta contra el referido imputado por los hechos que sucedieron en fecha 08 de mayo de 2011,procedimiento que se ordenó seguir por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO a quien fue necesario revocarle la Medida C. en fecha 26 de Noviembre de 2012 y en fecha 19 de enero de 2013 se materializó la detención de los ciudadanos N.J.H.G. y M.A.R..

Así los hechos imputados son:

El día de hoy 08 de Mayo del 2011, siendo aproximadamente las doce y diez horas de la medianoche, me encontraba en servicio de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios D.J.R. titular de la cedula de identidad V-15.903.419 y Agente I.I. titular de la cedula de identidad V-19.090.570, a bordo de las motos signadas con las siglas G-420 y G-423, cuando pasábamos por la Avenida francisco de M., específicamente en la entrada hacia el Sector Las Delicias de esta población, avistamos a dos ciudadanos, uno de contextura delgada, estatura mediana, color de piel morena, el cual vestía una franela de color blanco, un pantalón bermuda de color verde y unas cholas de color rojo y el otro de contextura delgada, estatura mediana, color de piel morena, quien vestía una chemise de franjas de color blanco y negro, un pantalón blue jeans y unos zapatos de color blanco, los cuales se mostraron nerviosos ante la presencia de la comisión policial… procedieron a realizarles una inspección corporal, encontrándole al segundo de los prenombrados sujetos debajo de sus ropas, un arma de fuego tipo escopetin marca COVAVENCA calibre 12 GA, de color cromo, con empuñadura recubierta de goma de color negro, la cual tenia en su recamara un cartucho de color blanco, calibre 12 GA, sin percutir, motivo por el cual le practicamos la detención a los ciudadanos siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada.

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Los hechos narrados encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio y que solicita su admisión.

El Defensor del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación F. y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El Tribunal ejerce el Control Judicial sobre el acto conclusivo presentado y lo admite totalmente por cumplir con los requisitos de ley, así como sus pruebas.

El imputado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado de admitir los hechos para que se le suspenda condicionalmente el proceso, lo cual no es contrario a derecho y con la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, y revisado las pruebas que soportan el escrito acusatorio como son el acta de registro de cadena de custodia de evidencias física en donde se deja constancia de la evidencia física incautada, la Inspección Técnica Nro. 188 de fecha 06 de Mayo de 2011, del lugar del sitio del suceso, arrojando como resultado un sitio ABIERTO, la experticia de Reconocimiento Legal, realizado al arma de fuego incautada, que adminiculada con la manifestación de voluntad del acusado acreditan no solo los hechos sino la participación del mismo en los hechos imputados.

De otro lado se observa que la pena correspondiente al delito no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado N.J.H. titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.494.389 las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 8° y 9°:

1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.

  1. Mantenerse laborando.

  2. - No poseer ni portar armas de fuego

  3. - Continuar el Régimen de Presentaciones, a cada treinta (30) días.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.

En lo que respecta al ciudadano M.A.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.453.326, este Tribunal visto que no existe acusación en su contra ni solicitud alguna que pese sobre el mismo, se decreta la Libertad Inmediata del mismo, en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de captura contra el referido acusado y contra N.J.H.G., a quien el presente asunto penal se suspendió condicionalmente, por el tiempo señalado supra, expídasele CERTIFICACION por Secretaría que evidencia el estado actual del presente asunto penal. Líbrese los oficios a los organismos de seguridad informando lo conducente y remítase a la Fiscalía Décima Tercera del Misterio Público LA FASE INVESTIGATIVA del asunto penal para que interponga el acto conclusivo que considere en cuanto al acusado M.A.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.453.326. Y ASI SE DECIDE.

P., dado, firmado y Sellado, en Maturín al catorce (14) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. R.V.

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