Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. Mérida, cinco (05) de Marzo del año dos mil siete.-

196º y 148º

VISTA La solicitud presentada por la ciudadana M.A.M.U., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.766.728, domiciliada en M.E.M., abogada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Chivacoa Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.633, quien actúa en nombre y representación de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº 21.046.185, representación esta que consta en instrumento Poder conferido por ante la Oficina de Registro Subalterno con funciones notariales del Municipio Autónomo Bruzual, del Estado Yaracuy en fecha 05 de Diciembre del 2006, anotado bajo el Nº 35, tomo 17 de los libros Respectivos. Quien solicita a este Tribunal, que se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante A.T.M.A., quien era natural de Mérida, Estado Mérida, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.993, de 55 años, de oficios del hogar, quien falleció Ab-Intestato el día veintiocho (28) de Mayo del 2006, en momento en que fue trasladada al Hospital Dr. A.J.U.d.T.d.M.C.P.O.d.E.M., a consecuencia de TRAUMATISMO TORAXICO CERRADO COMPLICADO POLITRAUMATISMO – HECHO VIAL, según acta de defunción Nº 056, expedida por el P.C.d.M.C.P.O.d.E.M..- En fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha trece (13) de Febrero del año dos mil siete, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.- En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Poder General, otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno con funciones Notariales del Municipio Autónomo Bruzual, Chivacoa del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de defunción de la causante, A.T.M.A., Nº 056, expedida por el P.C.d.M.C.P.O.d.E.M. correspondiente al año 2006. TERCERA: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos los ciudadanos: J.G.M., M.A.M., R.D.S.C.M., E.N.C.M. y las adolescentes OMITIR NOMBRES, signadas con los Ns° 2290, 2502, 633, 653, 816 y 241. CUARTO: Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil seis (2006), donde declararon como testigos los ciudadanos: E.A.G., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.470.013, y hábil, domiciliado en M.E.M.; G.I., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.193, de este domicilio y hábil; Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre las generales de ley. SEGUNDO: Si conocen sufientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. TERCERO: Si igualmente conocieron a la ciudadana A.T.M.A.. CUARTO: Si por el conocimiento que de nosotros dicen tener saben y les consta que la ciudadana A.T.M.A., falleció en Tucáni Estado Mérida el día veintiocho de Mayo del 2006 (28-05-2006). QUINTO: Si igualmente saben y les consta que la ciudadana A.T.M.A., era la madre de J.G.M., M.A.M., R.D.S. Y E.N.C.M.; M.L.H.M. y M.A.R.M., y por lo tanto son ellos sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana.---------------------------------------------

Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notarias Públicas tales actuaciones se le de F.P. por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:”…Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a los ciudadanos: J.G.M., M.A.M., R.D.S.C.M., E.N.C.M. y las adolescentes OMITIR NOMBRES, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante A.T.M.A., quien falleció ab-intestato el día veintiocho (28) de Mayo del 2006, en momento en que fue trasladada al Hospital Dr. A.J.U.d.T.d.M.C.P.O.d.E.M., dejándose a salvo los derechos de tercero de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.-

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

ZGR/03096

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