Sentencia nº 1678 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales e indemnización por daño moral proveniente de accidente de trabajo, sigue el ciudadano A.J.H.R., representado judicialmente por los abogados R.S.M. y H.P.S. contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR) y solidariamente contra PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., representada judicialmente la primera de las nombradas por los abogados O.M.F.E., P.P., G.Á.V., R.B.A., J.G.B., C.L.A.M., C.L.U.H., F.L.A., Iraiguí J.F. y A.S. y la segunda por los abogados L.E.D.C., C.D.O., M.T.H. deM., A.H.R., J.L.N.G., M.H.V., M.R., A.M.V. y M.C.; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 26 de abril del año 2007, siendo la misma reproducida el día 07 de mayo del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido tanto por la parte actora como por la demandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunciaron recurso de casación el abogado R.S.M. en su carácter de apoderado de la parte actora y los abogados F.L.A. y C.U. en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada Sampieri & Fortunato, S.A., los cuales, una vez admitidos, se acordó el envío de los recaudos originales a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, siendo formalizado únicamente el recurso de casación anunciado por la parte accionada. No hubo contestación a la formalización.

En fecha 01 de noviembre el año 2007, se dio cuenta del expediente y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En fecha 14 de octubre del año 2008, este máximo Tribunal declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte actora.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 16 de octubre del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE CO-DEMANDADA

-I-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de motivación contradictoria.

El formalizante sobre el particular señala:

Se constata que la Alzada expresó inicialmente en la recurrida (folio 440), que:

…y mucho menos se logró comprobar en el presente asunto algún vinculo o contrato que ligara a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., y la empresa SAMFOR S.A., por lo menos en obras donde el actor laborara en beneficio de la empresa co-demandada PDVSA, motivo por el cual mal pudiera ser condenada responsablemente la co-demandada PDVSA cuando no se logró comprobar hecho o circunstancia alguna que le acreditara la cualidad de sujeto pasivo en el presente asunto…

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Con esta argumentación es evidente comprender que la Juez Superior entendió que no debía aplicar al caso de marras la noción de responsabilidad solidaria patronal invocada por el actor en la demanda, derivada de la alegada relación existente entre la contratante (PDVSA) y la contratista (SAMFOR), por estimar la superioridad que no se logró comprobar la relación existente entre ambas empresas, de allí que concluyó que a PDVSA Petróleo y Gas, S.A. en lo sucesivo PDVSA, no se le podía condenar a pagar suma dineraria alguna por cuanto no era solidariamente responsable de los haberes laborales reclamados en el libelo, derivados, entre otros, de la aplicación de la contratación colectiva petrolera que supuestamente nunca fue aplicada por mi mandante a la relación laboral narrada en la demanda.

Es el caso, que la sentencia recurrida pasa seguidamente a establecer (folio 443) en su motivación, que del examen realizado a las actas procesales debía entenderse que había quedado firme la alegación sostenida por el demandante en relación a la aplicación de los beneficios establecidos en la contratación colectiva petrolera, y partiendo de esta motivación la alzada pasa a declarar procedentes las cantidades demandadas por conceptos de diferencias prestaciones sociales (sic) y otros conceptos laborales calculadas en base al salario mínimo y a todo lo estipulado en la correspondiente y mencionada contratación colectiva petrolera.

Como se observa en la motivación es completamente contradictoria y su contenido contiene fundamentos que individualmente se destruyen entre si, pues no es lógico ni posible sostener, primeramente, que no quedo demostrado que entre las empresas co-demandadas existiera alguna vinculación que las hiciera responsables solidariamente frente a las obligaciones laborales reclamadas, nacidas al decir del actor de la pretendida aplicación de la contratación colectiva petrolera que debía tener cabida en el caso de marras; para luego sostener que muy a pesar de no haber quedado demostrada dicha relación entre contratante y contratista, es decir, entre las empresas SAMFOR y PDVSA, la primera nombrada debía ser responsable de pagarle al actor las sumas reclamadas en diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales calculados precisamente en base a la contratación colectiva petrolera, la cual solo sería aplicable si mi representada y la co-demandada PDVSA, en efecto hubiera tenido una relación de contratante y contratista cuyo objeto se refiriera a obras o actividades inherentes y conexas al objeto de la primera empresa nombrada.

Es preciso advertir que el vicio denunciado es realmente determinante en el dispositivo del fallo, pues si la recurrida concluyó que entre las co-demandadas no existió relación que las vinculara como contratante y contratista, entonces no debió aplicar la situación expuesta las disposiciones de la contratación colectiva petrolera, y por ende no debió condenar al pago de ninguna diferencia derivada y calculada en base a esta convención. Por el contrario, si la recurrida concluyó que ambas empresas co-demandadas eran solidariamente responsables en virtud de lo previsto en el art. 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo sucesivo LOT, de pagarle al actor alguna diferencia de haberes laborales derivada de la aplicación de esta convención colectiva, entonces debió aplicar, como luego se analizará, el invocado art. 148 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo CPC, según el cual existe un litisconsorcio pasivo necesario los actos realizados (sic) por uno de las litisconsortes se extienden y benefician al litisconsorte contumaz, de tal manera que la comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar realizada por la co-demandada solidariamente PDVSA, debió extenderse, beneficiar y aprovechar a mi representada, al punto de considerar que ella misma compareció a dicha prolongación, permitiéndole así validar su contestación y sus defensas de fondo embozadas en la misma, como por ejemplo la prescripción, todo lo cual justifica que el fallo censurado deba ser anulado.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante aduce, que el fallo recurrido contiene fundamentos que individualmente se destruyen entre sí, “pues no es lógico no es posible sostener, primeramente”, que no quedó demostrado que entre las empresas co-demandadas existiera alguna vinculación que las hiciera responsables solidariamente frente a las obligaciones laborales reclamadas, nacidas al decir del actor, de la pretendida aplicación de la contratación colectiva petrolera que debía tener cabida en el caso de marras, para luego sostener que muy a pesar de no haber quedado demostrada dicha relación entre contratante y contratista, es decir, entre las empresas Sampieri & Fortunato, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A., la primera de las nombradas debía ser responsable de pagarle al actor las sumas reclamadas por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales calculados precisamente en base a la contratación colectiva petrolera, la cual sólo sería aplicable si dichas empresas hubieran tenido una relación de contratante y contratista.

Asimismo, señala el recurrente que el vicio denunciado es determinante en el dispositivo del fallo, pues si la recurrida estableció que entre las codemandadas no existió relación que las vinculara como contratante y contratista, entonces no debió aplicar al caso que nos ocupa, las disposiciones de la contratación colectiva petrolera, y por ende no debió condenar al pago de ninguna diferencia derivada y calculada en base a esta convención.

Pues bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, observa esta Sala que no se logró constatar la contradicción en los motivos alegada por el recurrente, razón por la que resulta improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

-II-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de error en la motivación, infringiendo por consiguiente el artículo 159 eiusdem.

El formalizante sobre el particular señala:

Ciudadanos Magistrados, como se podrá apreciar de la lectura del libelo de la demanda, el reclamo formulado contra mi representada y la empresa PDVSA, tiene su génesis en la pretendida responsabilidad solidaria patronal que como lo sabe perfectamente el juez como conocedor del derecho, deriva de la aplicación del penúltimo y último párrafo del art. 55 de la LOT, en base al cual se sustentó la petición de solidaridad en mención derivada de la relación existente entre contratante y contratista para la ejecución de obras o servicios inherentes y conexos a las actividades vinculadas con los hidrocarburos. Así esta responsabilidad, tanto en el pago de las supuestas diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales calculados según lo previsto en la contratación colectiva petrolera, como en las pretendidas indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo, le fueron exigidas al unísono y mancomunadamente a ambas empresas de manera solidaria y principal, constituyéndose así, a petición del mismo demandante, un litisconsorcio pasivo necesario.

Planteados los términos de la pretensión libelada, es un hecho no controvertido que a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar solo asistió la representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA, y no así la representación judicial de mi mandante, la que además no demostró a lo largo del proceso que tal inasistencia hubiere obedecido a razones justificadas o justificables. En virtud de este acontecimiento, mi patrocinada procedió a presentar dentro de los cinco días siguientes a la culminación de la audiencia preliminar y ante la primera instancia, su escrito de contestación al fondo de la demanda, invocando de manera expresa y categórica el contenido del art. 148 del CPC, en base al cual sostuvo que la comparecencia de la co-demandada solidariamente, la empresa PDVSA, a la prolongación de la audiencia preliminar antes referida, extendió sus efectos y benefició a la contumaz y co-demandada solidariamente, la empresa SAMFOR, pues ambas empresas fueron llamadas a juicio como litisconsortes solidarios y necesarios a causa de lo previsto en el art. 55 de la LOT.

Es el caso, que la anterior alegación y argumentación de defensa, fue ratificada ampliamente en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio ante la primera instancia, al punto que el órgano judicial que decidió la controversia en el primer grado de jurisdicción se pronunció sobre tal alegato, estimándolo, en su fallo definitivo el 22 de Septiembre de 2.006, Posteriormente, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación ante la juez que dictó la recurrida, nuevamente se argumentó, y sostuvo que el mentado art. 148 del CPC era aplicable en el caso hoy sometido al conocimiento de esta honorable Sala, por ende era válidos (sic) sostener que los efectos de la comparecencia de una de las co-demandadas a un acto del proceso, debían extenderse a la otra co-demandada contumaz y no asistente a dicho acto, creando así una ficción jurídica que permitía concluir que ambas empresas habían asistido a la prolongación de la audiencia preliminar y que por ende ambas podían consignar oportuna, válida y tempestivamente sus escritos de contestación al fondo de la demanda intentada en su contra.

Ahora bien, el vicio denunciado se aprecia al efectuar una lectura de la decisión recurrida y observar que en su contenido que no existe pronunciamiento expreso, positivo y preciso, que resuelva de forma concreta este pedimento, el cual formó parte esencial de las argumentaciones llevadas ante el estrado judicial por mi representada y cuya resolución tenía un efecto determinante en el dispositivo del fallo. En concreto la recurrida no analiza, bien para estimarlo como aplicable o bien para reputarlo como no aplicable al caso sometido a su consideración, el contenido del art. 148 del CPC invocado expresa y reiterativamente por mi mandante a lo largo del proceso, el cual ni siquiera es mencionado en el fallo hoy censurado, obviando el hecho cierto que se deriva de entender que de la aplicabilidad de dicha norma dependía prácticamente el resultado del litigio, pues obviamente que si la comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, de la empresa PDVSA, extendía sus efectos en beneficio de mi representada al punto de considerarla por vía de ficción jurídica como efectivamente compareciente a dicho acto, entonces su contestación dada al fondo de la demanda debió ser analizada, y entre las defensas que en tal contestación se formularon se encontraba la defensa de prescripción que causalmente fue estimada por la recurrida solo a favor de PDVSA, todo lo cual hubiera producido un dispositivo diferente al adoptado por la sentencia a hoy recurrida, de manera que es evidente que la omisión delatada violento el derecho a la defensa de mi mandante y debe producir la nulidad del fallo analizado.

Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, se constata que aun y cuando se delata el vicio de error en la motiva, de la fundamentación de la denuncia se desprende que la intención del recurrente fue delatar el vicio de incongruencia del fallo, por lo que de seguidas pasa esta Sala a conocer la presente delación bajo este supuesto de casación.

En este sentido, sostiene el recurrente que el vicio denunciado se aprecia al efectuar una lectura de la decisión recurrida y observar que en su contenido, no existe pronunciamiento expreso, positivo y preciso que resuelva de forma concreta el pedimento de aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, alegato éste que formó parte esencial de las argumentaciones realizadas por la empresa demandada Sampieri & Fortunato, S.A. y cuya resolución tenía un efecto determinante en el dispositivo del fallo. En otras palabras, el recurrente alega que la recurrida no analizó, bien para estimarlo como aplicable o bien para reputarle como no aplicable al caso sometido a su consideración, el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil invocado expresa y reiterativamente por la representación judicial de la empresa demandada Sampieri & Fortunato, S.A..

Pues bien, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida ciertamente se constata que la misma omite pronunciarse acerca del requerimiento hecho por la parte demandada con respecto a la aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Sala observa que la misma no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito este que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución Nacional, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo o objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho de defensa.

Por consiguiente, resulta improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y por falsa aplicación el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se denuncia la infracción por errónea aplicación del artículo 177 eiusdem.

El formalizante sobre el particular señala:

Como antes se explicó, se pude (sic) apreciar de la lectura del libelo de demanda que el reclamo formulado contra mi representada y la empresa PDVSA, tiene su génesis en la pretendida responsabilidad solidaria patronal que surge de la aplicación del penúltimo y último párrafo del art. 55 de la LOT, constituyéndose así en esta causa, a petición del mismo demandante, un litisconsorcio pasivo necesario, en efecto de lo cual durante todo el proceso se invocó de manera expresa y categórica el contenido del art. 148 del CPC, para sostener que la comparecencia de la co-demandada solidariamente, la empresa PDVSA, a la prolongación de la audiencia preliminar extendió sus efectos y benefició a la contumaz y co-demandada solidariamente, la empresa SAMFOR.

El caso es que la sentencia recurrida (folio 418) consideró que la primera instancia le permitió a mi mandante realizar una serie de alegatos dirigidos al fondo de la presente controversia, y le permitió contestar la demanda pronunciándose sobre una defensa de fondo solicitada por ésta, declarando la prescripción de los conceptos laborales reclamados por el actor a favor de la demandada que incompareció. Seguidamente el fallo censurado analiza el contenido del art. 131 de la LOPTRA (sic) para verificar cual es la obligación a cumplir por el Juez de Mediación en los casos que la parte demandada no compareciere a la audiencia preliminar, y citando posteriormente de forma expresa la sentencia dictada el 15-10-2004 por esta misma sala, concluye que si la incomparecencia señalada es a una prolongación de la audiencia preliminar, aquel Juez debe pasar los autos al Juez de Juicio para que una vez que se evacuen las pruebas promovidas por las partes se verifique si la demandada logró desvirtuar la presunción de confesión que recayó en su contra, y si la pretensión liberada no resultó ser contraria a derecho.

Posteriormente, en el folio 421 la recurrida estableció lo siguiente:

…esta Alzada detectó la conducta asumida por el Juzgador a-quo al desatender los criterios jurisprudenciales dictado (sic) por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el art. 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretando un litisconsorcio necesario, por cuanto si bien es cierto se constituyó en las actas procesales un litisconsorcio pasivo al haber sido demandadas en forma solidarias (sic) tanto la empresa SAMFOR S.A. como la empresa PDVSA, no obstante se desprende (sic) de los autos un hecho cierto, claro y relevado de toda prueba, como lo es la incomparecencia de la empresa co-demandada principal a la prolongación de la audiencia preliminar, hecho este ratificado por la decisión del Juzgado Superior del Trabajo en fecha: 07-12-2004 que ordenó la aplicación a la empresa co-demandada SAMFOR S.A. las (sic) consecuencias jurídicas establecida (sic) en el art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

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Como se puede apreciar, la recurrida deja de aplicar al caso en análisis el contenido del art. 148 del CPC, que constituía necesariamente una de las premisas mayores de silogismo judicial que debía ser objeto de análisis por parte de la juez superior (sic), toda vez que como ella misma lo estableció, estaba en presencia de una demanda incoada solidariamente contra 2 o más personas, es decir, estaba en presencia de un litis consorcio pasivo necesario y por tanto si uno de ellos incompareció a algún acto del proceso, la comparecencia del otro debió beneficiar al contumaz, lo cual le hubiera permitido resolver la dicotomía surgida al pretender dividir el proceso y sus efectos, pues a una de las co-demandadas solidarias le permitió llevar defensas en su contestación y a la otra no, declarando la admisión de hechos para una y para la otra no, creando diferencias sustanciales para los sujetos que fueron demandados como responsables solidarios de una obligación, todo lo cual no hubiera ocurrido si se hubiera aplicado y analizado la norma infringida.

No conforme con lo anterior, la sentencia hoy censurada aplica falsamente al caso de marras el contenido del art. 131 de la LOPTRA (sic) pues entiende que está en presencia de una demanda incoada contra un solo demandado que incomparece a la prolongación de la audiencia preliminar, obviando e inobservando que la demanda que nos ocupa fue intentada contra dos empresas que conforman un litisconsorcio pasivo necesario, y que en estos casos, cuando uno de los co-demandados no asiste a la audiencia preliminar, pero el otro sí, no tiene cabida la norma falsamente aplicada, porque sencillamente ella no regula tal situación en su supuesto de hecho genérico, por lo que mal podría aplicarse a una situación no regulada por la misma, como lo es, repito, que la incomparecencia a la audiencia preliminar sea de uno solo y no de todos lo co-demandados solidariamente, caso en el cual debe tener aplicación y cabida la norma no aplicada por la superioridad y contenida en el art. 148 del CPC. Como consecuencia de los delatados errores de juzgamiento, la alzada interpretó además erróneamente en el art. 177 de la LOPTRA (sic) porque pretendió aplicar al caso en análisis el contenido del fallo dictado por esta Sala el 15/10/2004 arriba citado en el cual no se establece ningún criterio vinculante en relación al supuesto en que una empresa co- demandada solidariamente inasista a una prolongación de la audiencia preliminar a la que si asista la otra co-demandada, pues dicho fallo solo hace referencia a los efectos de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar o a su prolongación, en los casos en los que se trata de una sola demandada, o cuando no exista un litisconsorcio pasivo necesario.

Todos esto (sic) errores fueron determinantes en el dispositivo del fallo pues impidieron que mi representada fuera favorecida con la asistencia de la demandada PDVSA, a la prolongación de la audiencia preliminar, entendiéndosele así por ficción legal, que mi mandante si había asistido a dicha prolongación, lo que hubiera tenido que reputarse como valida su contestación y las defensas en ella plasmada, entre estas la de prescripción que favoreció a su litisconsorte, además, la alzada hubiera tenido que verificar que esta situación no era compatible con el supuesto de hecho plasmado en el art. 131 de la LOPTRA (sic), por lo que no se hubiera tenido que concluir que mi mandante hubiera inasistido a la prolongación de la audiencia preliminar y por ende no se debía aplicar el fallo de casación arriba señalado, según el cual se debía presumir que mi mandante había reconocido los hechos libelados y que el juez de juicio solo tenía que verificar si tal presunción había sido desvirtuada o si la pretensión libelada no era contraria a derecho.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre aduce, que la infracción por falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ocurrió cuando la recurrida aplicó dicha norma a un hecho no regulado por ella, estableciendo que, debido a la incomparecencia de la empresa demandada Sampieri & Fortunato, S.A. a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, ésta había quedado confesa con relación a los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, obviando e inobservando, a decir del formalizante, que la demanda que nos ocupa fue intentada contra dos empresas que conforman un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que se debió aplicar el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, este último infringido por falta de aplicación.

Asimismo, el recurrente alega que como consecuencia de las infracciones anteriormente mencionadas, la sentencia de alzada interpretó erróneamente el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque pretendió aplicar al caso bajo análisis el contenido del fallo dictado por esta Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre del año 2004, en el cual, no se establece ningún criterio vinculante en relación al supuesto de que una empresa co-demandada solidariamente no comparezca a una prolongación de la audiencia preliminar a la que sí asista la otra codemandada, pues dicho fallo sólo hace referencia a los efectos de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar o a su prolongación, en los casos en los que se trata de una sola demandada, o cuando no exista un litisconsorcio pasivo necesario.

Pues bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida no se logró constatar las infracciones delatadas.

En efecto, la sentencia de alzada estableció que entre la empresa Sampieri & Fortunato, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A. no existió solidaridad alguna que las hiciera responsables frente a los pedimentos de la parte actora, por lo que dejó sin efecto la ocurrencia de un litisconsorcio pasivo necesario al no existir comunidad jurídica alguna con respecto al objeto de la causa, tal y como lo exige el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al no haber un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa por la falta de solidaridad entre las co-demandadas (comunidad jurídica), el sentenciador de alzada no estaba en la obligación de aplicar el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en el caso que nos ocupa, la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 emanada de esta Sala de Casación Social, como en efecto así lo hizo el sentenciador superior.

Por consiguiente, no infringió la recurrida las normas delatadas, motivo por el cual resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

-IV-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación del Parágrafo Ünico del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.

El formalizante sobre el particular señala:

Expresa la recurrida en el folio 433, que de autos se evidencia la existencia de una transacción suscrita entre el demandante y mi representada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia e1 25/04/2005 (sic), la cual se encuentra debidamente homologada y que por tanto tiene el efecto de cosa juzgada, al no haberse ejercido en su contra recurso alguno de impugnación. Luego expresa la recurrida que debe pasar a analizar si los conceptos demandados son los mismos que se encuentran descritos en el texto del acta transaccional, para sí (sic) determinar hasta donde se extienden los efectos de la cosa juzgada, sin embargo inmediatamente y apenas mencionando uno solo de los conceptos reclamados por el trabajador en el texto transaccional, desecha de plano el efecto de cosa juzgada de la misma por considerar que no fue suscrita por la empresa co-demandada PDVSA, que fue la que opuso dicha defensa, no existiendo así identidad entre los sujetos que suscribieron la transacción y las partes enfrentadas en el proceso.

Ahora bien, el error de interpretación surge porque la recurrida entendió distorsionadamente que el parágrafo único del art. 3° de la LOT exige que la defensa de cosa juzgada tiene que ser necesariamente opuesta por un sujeto interviniente en la suscripción de la transacción, cuando la correcta interpretación de esta norma debía llevar a la superioridad a entender que esta transacción si tenía el efecto de cosa juzgada porque había sido suscrita entre el demandante y mi mandante como empresa co-demandada solidariamente en este proceso, no el 25/04/2005 sino el 25/04/2002, y que por ende su contenido se extendía a la otra co-demandada solidariamente en este proceso, la empresa PDVSA, de allí que la recurrida tenía la obligación, luego de interpretar correctamente la norma infringida, de adentrarse en el contenido mismo del texto transaccional para verificar si los conceptos allí descritos estaban contenidos en la demanda, o si en tal instrumento transaccional el hoy demandante había renunciado al reclamo de los mismos.

Esta infracción fue determinante en el resultado del proceso, pues de la revisión que esta Sala podrá realizar de la transacción en mención, podrá verificar que el hoy demandante expresó que su relación de trabajo culminó porque fue incapacitado por causa de un accidente de tránsito, y que en tal virtud reclamó el pago de una indemnización por concepto de incapacidad absoluta equivalente a 25 salarios mínimos, montante a Bs. 3.960.000,00, y que mi representada para dar por terminado su reclamo por el anterior y por todos los otros conceptos reclamados en la transacción, decidió pagarle al actor como en efecto le pagó, la suma de Bs. 5.586.709,86, por lo que en la cláusula quinta del instrumento transaccional el hoy demandante expresamente declaró “... estar conforme con la cantidad ofrecida por la representación empresarial y así mismo con los conceptos que la misma abarca por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones, declarando expresamente que nada queda a reclamarle a La Empresa por los distintos conceptos anotados anteriormente y cualquier otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderle en ocasión a la relación de trabajo que lo unió con la misma…”, y de allí que a tal situación deba aplicársele el criterio sostenido por esta misma Sala en sentencia No. 989 dictada el 17/05/2007, según el cual existe cosa juzgada si el trabajador en la transacción suscrita ante el inspector del trabajo renuncia aún genéricamente a accionar contra la empresa patronal.

Ciudadanos Magistrados, en actas quedó demostrado que el demandante y mi representada suscribieron una transacción ante el inspector del trabajo, la cual fue homologada y no atacada en sede judicial, y en la cual el hoy demandante renunció al ejercicio de cualquier acción contra mi patrocinada. También quedó demostrado que el lamentable accidente de trabajo sufrido por el actor fue producido por un hecho fortuito no imputable a la patronal y que esta no incurrió en culpa, ni en la comisión de un hecho ilícito ni tampoco inobservó la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. También quedó demostrado que mi mandante inscribió al actor ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales que en la actualidad le paga una pensión por incapacidad parcial y permanente, de tal manera que no habiendo responsabilidad subjetiva que se le pudiera imputar a mi representada imponiéndole una condena de indemnización por daños materiales o morales, y estando cubierta la responsabilidad objetiva derivada de la ocurrencia del accidente por parte del referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solo podría analizarse si mi mandante debía ser condenada al pago de alguna indemnización por daño moral, derivada de su responsabilidad objetiva patronal, pero aun ante esa posibilidad la recurrida debió considerar que el pago efectuado en la transacción precisamente este rubro, por lo que la demanda debió declararse sin lugar por efecto de la existencia de cosa juzgada, de otra manera ¿a qué rubro se debía imputar el pago que recibió el actor al suscribir la transacción?.

Para decidir la Sala observa:

El recurrente señala, que en la oportunidad correspondiente la empresa co-demandada PDVSA Petróleo y Gas, S.A. alegó como defensa la existencia de la cosa juzgada que se desprendía del documento transaccional suscrito entre la empresa demandada Sampieri & Fortunato, S.A. y el ciudadano actor A.H., sin embargo, el juez de alzada desestimó tal pedimento, alegando que dicha defensa debía ser opuesta por el sujeto interviniente en dicha transacción, a saber, la empresa Sampieri & Fortunato, S.A. infringiendo así el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.

Pues bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que hubo una transacción suscrita entra la empresa Sampieri & Fortunato, S.A. y el trabajador A.J.H.R., la cual adquirió fuerza de cosa juzgada. Por su parte, la recurrida estableció, como antes se expresó, la inexistencia de la solidaridad entre las empresas codemandadas. Por lo tanto, mal puede pretender la recurrente que la codemandada se PDVSA beneficiase de una transacción que sólo había sido suscrito entre la empresa Sampieri & Fortunato, S.A. y el trabajador arriba identificado, motivo suficiente para desechar la presente delación. Así se resuelve.

-V-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación del artículo 177 eiusdem, así como la violación por falta de aplicación del artículo 2 ibidem.

El formalizante sobre el particular señala:

Ciudadanos Magistrados la recurrida condena a mi representada al pago de Bs. 80.000.000,00 por conceptos de indemnización del daño moral padecidos por el actor a consecuencia del accidente de trabajo, siendo la condenatoria basada en la responsabilidad objetiva patronal ampliamente analizada por este órgano colegiado jurisdiccional. Para establecer el monto de esta condena, la alzada analizó una serie de factores como la entidad del daño, el grado de culpabilidad de mi representada, la conducta de la víctima y su grado de instrucción, la capacidad económica del actor,. su condición social, la capacidad económica de mi representada y la posibilidad de subsistencia patrimonial del demandante, sin embargo no analizó la superioridad como un elemento determinante para llegar al establecimiento de la indemnización acordada, “los atenuantes existentes a favor y en beneficio de la demandada”, los cuales derivan de los siguientes hechos acreditados en actas: a).-de la conducta responsable de mi representada que inscribió oportunamente al actor ante el instituto venezolano de los seguros sociales y pago también oportunamente las respectivas cotizaciones, todo lo cual le permitió a éste obtener departe de éste último la pensión por incapacidad que hoy en día disfruta y que además vitalicia; b).- De la conducta responsable asumida por mi representada y reconocida expresamente por el actor, conforme a la cual cubrió todos los gastos de atención médica, hospitalaria y de medicación que requirió el demandante ante la ocurrencia del accidente sufrido, y; c).- De la actitud asumida por mi representada al ofrecer y realizar a favor del demandante un pago por vía transaccional, por concepto de indemnización por incapacidad total y permanente, que en el año 2002 ascendió prácticamente a Bs. 4.000.000,00.

Si la recurrida hubiera valorado estos hechos y los hubiera estimado como parte de su motivación, por razones de equidad, hubiera llegado a establecer una indemnización por daño moral mucho más conservadora que la que adoptó, montante a Bs. 80.000.000,00 y hubiera procedido entonces a fijar la misma en una suma mucho más razonable y cónsona con la situación derivada del proceso, ajustada a la verdad de los hechos y respetuosa de los atenuantes que debían estimarse a favor de mi representada.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre aduce, que la sentencia recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues “aplicó erróneamente” al caso de marras, el contenido del fallo N° 144 dictado por esta Sala de Casación Social en fecha 07 de marzo del año 2002. Asimismo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 2 eiusdem que obliga al juez a orientar su actuación en base al principio de la equidad.

En este sentido, el recurrente señala que la sentencia de alzada condenó a la empresa Sampieri & Fortunato, S.A. al pago de Bs. 80.000.000,00 por concepto de indemnización por daño moral derivado de accidente de trabajo, siendo la condenatoria basada en la responsabilidad objetiva patronal. Alega el recurrente que para establecer el monto de esta condena, la alzada analizó una serie de factores como la entidad del daño, el grado de culpabilidad de la empresa Sampieri & Fortunato, S.A., la conducta de la víctima y su grado de instrucción, la capacidad económica del actor, su condición social, la capacidad económica de la empresa SAMFOR, S.A. y la posibilidad de subsistencia patrimonial del demandante, sin embargo, no analizó, como un elemento determinante para llegar al establecimiento de la indemnización acordada, “los atenuantes existentes a favor y en beneficio de la demandada”.

Ahora bien, contrariamente a lo aducido por el recurrente, se observa de la sentencia recurrida que la misma se ajusta a los criterios jurisprudenciales emanados por esta Sala de Casación Social respecto al establecimiento del daño moral, siendo potestad del juez determinar discrecionalmente el monto que debe ser condenado por tal concepto.

Siendo así, no incurrió el fallo impugnado en la violación de los artículos delatados, motivo por el cual resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 26 de abril del año 2007, reproducida el día 07 de mayo del mismo año.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-002103

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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