Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Abril de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001175

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.142.336 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.H.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número. 124.367, y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ROMACA 72, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Diciembre de 2005, bajo el N° 46, Tomo 90-A, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.T. PEREIRA MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número. 92.667 y de éste domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

______________________________________________________________________

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 07 de Agosto de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano A.H. contra INVERSIONES ROMACA 72, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que asciende a la cantidad de Bs. 48.295,44 por la totalidad de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 12 de Agosto de 2009 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda y procede a admitir la misma, y ordena la notificación de la parte accionada.-

El 22 de Octubre de 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar (folios 25 y 26 pieza principal) se deja constancia de la comparecencia de las partes, así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; y fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 13 de Noviembre de 2009, cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda la cual tuvo lugar el 18 de Noviembre de 2009 (folios 204 al 207 pieza principal), y se ordena remitir la presente causa el 23 de Noviembre de 2009 a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiente el conocimiento del asunto a este Tribunal, recibido el 02/12/2009 (folio 213 pieza principal). El 10 de Diciembre de 2009 se admiten las Pruebas promovidas por las partes (folios 214 al 218 pieza principal) y se fija la Audiencia de Juicio para el 04 de Febrero de 2010 a las 09:00 a.m., que tuvo lugar con la comparecencia de ambas partes (folios 225 al 227 pieza principal), quienes explanaron sus argumentaciones y defensas. Se dio inicio a la evacuación de pruebas y se prolongó el acto, dictándose el fallo respectivo el 15 de Abril de 2010 (folios 242 y 243 pieza principal): “este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.H., contra INVERSIONES ROMACA 72, C.A. ambos debidamente identificados en autos.- SEGUNDO: No hay imposición de costas procesales.” Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA folios 01 al 13 pieza principal):

• Que comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada desde el 04 de Febrero de 2006, desempeñando el cargo de Vendedor Ambulante de Helados BON ICE y PINGUINOS, hasta el 20 de Junio de 2009, cuando fue despedido injustificadamente.-

• Que tenía una jornada regular de lunes a domingo, con un día de descanso, en horario rotativo de 8 a.m. a 6 p.m. con 2 horas de descanso diarias.

• Que su salario estaba constituido por un monto de dinero de la venta diaria luego de asegurar el patrono el monto fijo que le corresponde.-

• Que para el 2006 le asignaban para él, el precio de venta de Bs.0,19 y el lo vendía al precio que considerara justo.

• Que percibía como salario diario de Bs. 0,11x306= Bs.33,66 y el patrono recibía 0,19x306= 58,14.-

• Que antes de las 8.a.m. debía ir por el uniforme, luego se reportaba a la Sección de distribución, le daban el termo portátil, o un extra grande con ruedas y luego le suministraban los helados.-

• En las tardes reportaba las ventas al patrono y le facturaban como una venta simple.-

• Que con lo anterior se pretendía simular la relación laboral en una de carácter mercantil.-

• Que no le cancelaron sus derechos laborales, y por ello acude a de a demandarlos.-

• Pide la prestación de antigüedad e intereses los cuales estima en la cantidad de Bs.20.116,74, vacaciones y bono vacacional en la cantidad de Bs.6.480,00; las vacaciones fraccionadas en la suma de Bs.4.050,00; utilidades fraccionadas Bs.562,50; por despido injustificado Bs.16.215,00.-

• Que debe activarse el principio de presunción de laboralidad del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, le repartían los helados, suministraban el carro, o porta helados, andaban uniformados.-

• Que estaba subordinado al trabajo, al horario de entrega, designación de productos y obligación de portar uniformes.-

• Que dependía económicamente de la empresa, y el trabajo lo hacia en forma personal, y la generación de riqueza le quedaban al patrono.-

• Que el despido injustificado tuvo lugar por diferencias entre ambas partes, porque en las tardes eran que hacían el reparto de las ventas y no cuando las recibía.-

• Que estima la demanda en la suma de Bs.48.295,44.-

MONTO TOTAL DEMANDADO---------------------------Bs. 48.295,44 además de los intereses de mora, costas y costos del proceso.

DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA folios 204 al 207 pieza principal):

  1. - Expresa las imprecisiones e incongruencias de lo demandado cuando aún presta servicios para la demandada y reclama prestaciones sociales.-

  2. - Conviene en que la relación comercial se inició el año 2006.-

  3. - Niega que exista relación laboral entre ambas partes.-

  4. - Niega que sea acreedor de cada uno de los conceptos demandados

  5. - Que no existen elementos de la relación laboral en base al criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia del 12 de Junio de 2001

  6. - Solicita sea declarada sin lugar la demanda.-

III

DE LA CONTROVERSIA

Evidentemente el hecho fundamental donde descansa el presente asunto va a estar constituido por la existencia o no de relación laboral entre las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde a la parte actora demostrar la prestación personal del servicio, para que nazca a su favor la presunción de laboralidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a la accionada desvirtuar la presunción respectiva. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO: PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Una vez que constan las pruebas en el expediente ya no le pertenecen a la parte promovente sino que están en función del esclarecimiento de los hechos controvertidos, lo cual será tomado en cuenta al momento de dictarse sentencia definitiva en esta causa. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

DOCUMENTALES:

Original de Factura de control serie “b” N° 001059 de fecha 02-02-06, marcado con la letra “A”; Original de Factura de control serie “b” N° 001068 de fecha 08-02-06, marcado con la letra “B”; Original de Factura de control serie “b”, N° 001079 de fecha 12-02-06, marcado con la letra “C”; Original de Factura de control serie “b”, N° 001086 de fecha 16-02-06, marcado con la letra “D”; Original de Factura de control serie “b”, N° 000875 de fecha 01-09-07, marcado con la letra “E”; Original de Factura de control serie “b”, N° 000886 de fecha 07-09-07, marcado con la letra “F”; Original de Factura de control serie “b”, N° 000890 de fecha 10-09-07, marcado con la letra “G”; Original de Factura de control serie “b”, N° 000895 de fecha 12-09-07, marcado con la letra “H”; Original de Factura de control serie “b”, N° 000900 de fecha 15-09-07, marcado con la letra “I”; Original de Factura de control serie “b”, N° 000916 de fecha 24-09-07, marcado con la letra “J”; Original de Factura de control serie “b”, N° 000928 de fecha 01-10-07, marcado con la letra “K”; Original de Factura de control serie “b”, N° 00923 de fecha 28-09-07, marcado con la letra “L”; Original de Factura de control serie “b”, N° 00935 de fecha 03-10-07, marcado con la letra “M”; Original de Factura de control serie “b”, N° 000944 de fecha ,8-10-07 marcado con la letra “N”; Original de Factura de control serie “b”, N° 00957 de fecha 15-10-07, marcado con la letra “O”; Original de Factura de control serie “b”, N° 00964 de fecha 18-10-07, marcado con la letra “P”; Original de Factura de control serie “b”, N° 00971 de fecha 22-10-07, marcado con la letra “Q”; Original de Factura de control serie “b”, N° 00973 de fecha 24-10-07, marcado con la letra “R”; Original de Factura de control serie “b”, N° 00983 de fecha 31-10-07, marcado con la letra “S” (folios 36 al 54 pieza principal): Documentales que no fueron desechadas del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto y a las cuales se otorga valor probatorio como indicio de relación de carácter mercantil entre las partes, pues se refleja la compra venta de mercancía. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la accionada presentar en la Audiencia de Juicio los siguientes documentos:

  1. Talonarios o libros de facturas desde el 04-02-2006 hasta el 20-06-2009.

  2. Registro Mercantil de la Empresa demandada, con todas sus modificaciones.

La parte accionada no exhibe lo peticionado. La parte actora insiste en hacer valer la prueba. El Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en la referida norma por cuanto considera que no es relevante para el esclarecimiento de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DE LA PRUEBA DE TESTIGO:

Ciudadanos: J.H., YOMAIRA ESTEILA, TERESA ZERPA, R.R., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 7.214.858, 16.405.777, 6.664.484, 7.214.858 respectivamente, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

INSPECCION JUDICIAL:

El Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio S.M. delE.A., a los fines que fijase oportunidad para la práctica de la inspección Judicial solicitada, librándose Oficio y Exhorto, cuyas resultas constan a los folios 231 al 235 de la pieza principal. Consta al folio 222 de la pieza principal que la parte actora desistió de la prueba, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI

DE LA CONSIGNACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

CARNET DE IDENTIFICACIÓN (folio 55 pieza principal): Se desecha del debate probatorio en, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: F.G. TORCATES contra EL INFORMADOR y otros, en fecha 17 de mayo de 2005, conforme al cual se concluye que la tenencia de esa identificación no es suficiente para considerar al actor como empleado de la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.

UNIFORME (ANEXO “A” PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA): Se aplica asimismo el anterior criterio, por considerar quien decide que el uniforme consignado es elemento insuficiente para crear convicción sobre la veracidad de lo controvertido, y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

PRIMERO y

SEGUNDO

Las consideraciones allí explanadas no son un medio probatorio, son razonamientos de la accionada que el Tribunal se reserva tomar en consideración o no, en la parte motiva de este fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

Principio de la comunidad de la Prueba, de acuerdo al cual las Pruebas, una vez que constan en el expediente ya no le pertenecen a la parte promovente sino que están en función del esclarecimiento de los hechos debatidos, lo cual será tomado en cuenta al momento de dictarse sentencia definitiva en esta causa. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

• Facturas-control, en Setenta y Nueve (79) folios útiles, marcado “A” (folios 58 al 136 pieza principal):

De la revisión de las mismas se observa que jurídicamente es imposible que a través de dichas facturas se evidencie la existencia de una relación que no sea sino de carácter comercial o mercantil, se lee en las mismas nombre o razón social, condiciones de pago: de contado, y la firma del vendedor por lo que se le da valor probatorio en este sentido, por cuanto no fueron desechadas del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

• Contrato marcado con la letra “B” (folio 137 pieza principal):

Identificado como “Contrato de Comodato de elementos Bon Ice”, de fecha 19 de agosto de 2009. Documental que no fue desechada del proceso a través de los medios legalmente establecidos, por cuanto se encuentra suscrita por el demandante y no fue demostrado vicio del consentimiento alguno. Se identifica al demandante como vendedor independiente para la comercialización del producto bon ice en la calle, en los lugares y en el horario por él considerados, y asimismo se identifica a INVERSIONES ROMACA 72 C.A.” como franquicia del producto. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Relaciones de ventas del año 2006 marcadas “C1” al “C65” (folios 138 al 202 pieza principal); Relaciones de ventas del año 2007 marcadas “D1” a “D36” Relaciones de ventas del año 2007/2008; Relaciones de ventas del año 2008/2009 (ANEXOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA IDENTIFICADOS “A”, “B”, “C”, “D”, “F”: No fueron desechadas del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto y por tanto se otorga valor probatorio a las mismas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos de relación mercantil entre las partes en juicio. Y ASI SE DECIDE.

Han sido analizadas todas las pruebas aportadas al proceso.-

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales observa el Tribunal que la columna vertebral del presente asunto está representada en el hecho de la negativa por parte de la accionada de la existencia de la relación de trabajo entre ella y la parte demandante, por lo que se hace indispensable efectuar varias consideraciones.

Tal y como se dejó establecido precedentemente, dadas las argumentaciones de ambas partes, correspondía en el caso bajo estudio a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Ahora bien, de acuerdo con los planteamientos de las partes y el resultado de las probanzas aportadas a los autos, en los términos en que han quedado expuestos, se aprecia en el caso la existencia de una FRANQUICIA respecto a la empresa accionada INVERSIONES ROMACA 72 C.A. Al respecto, el Código de Ética para las Franquicias de Venezuela, elaborado por la Cámara Venezolana de Franquicias, señala que el contrato de franquicia consiste en un sistema de comercialización de productos, servicios y/o tecnología basado en una colaboración estrecha y continua entre personas legal y financieramente distintas e independientes, el franquiciante y sus respectivos franquiciados, por el cual el franquiciante concede a sus franquiciados el derecho e impone la obligación, de llevar a cabo una explotación de conformidad con el concepto de negocio desarrollado por el franquiciante.

En este orden de ideas, la Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), Nº SPPLC-038-99 del 9 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5431 Extraordinario, del 7 de enero de 2000, que contiene los Lineamientos de Evaluación de los Contratos de Franquicia, establece que la franquicia es un conjunto de derechos de propiedad industrial o intelectual, relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimientos, modelos de utilidad, diseños, derechos de autor, know how o patentes, que serán explotados para la reventa de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales.

De la naturaleza del contrato de franquicia, se pone de manifiesto que su característica esencial reside en el hecho de que la autorización para explotar el negocio, comprende el uso de la marca de la cual el franquiciante es titular y el asesoramiento tecnológico y comercial que éste presta al franquiciado, a cambio de lo cual este último paga un derecho de entrada y regalías periódicas. También se caracteriza por la independencia jurídica y financiera de los contratantes, puesto que el franquiciado no está subordinado jurídica ni económicamente al franquiciante, sino que actúa en nombre propio, asumiendo a cuenta de su patrimonio los riesgos de la inversión necesaria para la instalación del establecimiento comercial y el desarrollo de la actividad.

En este sentido, el fin del franquiciante es obtener el canon que debe abonarle el franquiciado por la disposición de su imagen, de sus técnicas o sus productos; mientras que el franquiciado lo que persigue es obtener un beneficio, ofreciendo en el mercado unos bienes o servicios obtenidos con la aplicación de esas técnicas y con esa imagen, para lo que tiene que pagar el canon. Hay colaboración, pero no mediante una aportación común, sino mediante un precio, que crea entre las partes, dentro de la colaboración, la oposición de intereses propia de una relación de cambio; como se precisó en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana M.V.M. contra las sociedades mercantiles SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.; TEAM ESTILIST, C.A. y SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A, del 02/03/2010, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR..

Precisamente, concluye quien decide que de las actas procesales ha quedado evidenciado que el demandante adquiría el producto de la franquicia, pagando su precio, ante lo cual le eran expedidas las facturas correspondientes, y se comprometía a utilizar el uniforme y demás elementos identificativos del producto en cuestión, bajo su riesgo, sin subordinación alguna. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido precisa el Tribunal que ciertamente la Sala de Casación Social del M.T. de la República de forma reiterada ha establecido que resulta insuficiente a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad, únicamente el contrato que las partes hayan celebrado para regular la prestación de servicios, ya que el contrato de trabajo tiene la naturaleza de contrato realidad, y por tanto lo realmente importante no son los términos fijados en el texto del mismo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se dispuso, entre otras, en la sentencia nº 387 de fecha 24 de marzo de 2009 (caso: A.E.S. contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); por lo que a los fines de la solución de este tipo de controversias es esencial analizar otros medios probatorios para establecer la naturaleza de la prestación de servicios que unió a las partes, y en este orden de ideas, señala esta juzgadora de Primera Instancia que del análisis de las pruebas aportadas por la demandada para desvirtuar la presunción de laboralidad, tales como las facturas y los controles de la franquicia, se observa que las mismas son suficientes para afirmar el carácter mercantil de la relación y en consecuencia, considera que la presunción de laboralidad fue desvirtuada, por lo que se concluye que la relación que existió entre las partes es de naturaleza distinta a la laboral, en este caso, de carácter mercantil. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a las anteriores consideraciones, dado que no existe evidencia alguna de subordinación o dependencia inherentes a la relación laboral, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.H. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.142.336 y de este domicilio, contra INVERSIONES ROMACA 72 C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Diciembre de 2005, bajo el N° 46, Tomo 90-A, y de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay imposición de costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales con que cuenta el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. N.H.R.

EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:41 a.m.

EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES

NHR/HP/pm.-

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