Decisión nº 263 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000373.

PARTE ACTORA: A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.946.256 domiciliado en esta Ciudad y Municipio R.d.P.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.S. y otros, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.404.

PARTES CO- DEMANDADAS: SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR S.A.), inscrita en el Registro de Comercio llevado por la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03-10-1966, bajo el número 12, página de la 35 a la 41, Tomo 24. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. sociedad mercantil constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, tomo 193-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA EMPRESA

CO DEMANDADA SANFOR S.A.: G.A.V. y otros, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.316.

APODERADOS DE LA

CO DEMANDADA PDVSA:

O.A.G. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 60.511.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE ACTORA y LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS SAMFOR y PDVSA.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DE DAÑOS POR MOTIVO ACCIDENTE DE TRABAJO.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la demandante y las empresas co-demandadas SAMFOR S.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 22-09-2006; la cual declaró IMPROCEDENTE la acción interpuesta por el Ciudadano A.J.H.R. en contra de las sociedades mercantiles SAMFOR S.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., y PROCEDENTE la indemnización por Daño Moral por responsabilidad objetiva por accidente de trabajo a favor del actor.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 01 de marzo de 2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 30 de abril de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

Así mismo la representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano A.H., señalo como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que el presente procedimiento fue distorsionado por el a-quo por que violentó la sentencia de la Sala Social en el caso FEMSA, que dice que si la parte demandada no fue a las prórrogas el Tribunal sólo tiene que revisar las pruebas promovidas para verificar si se determina que la pretensión del actor fue cancelada, en el caso concreto se violentó la sentencia de FEMSA por que no se tomó en cuenta dicha decisión ni la confesión de la parte, y tiene que ver el hecho de la prescripción, y que la prescripción no es de orden público es decir, que debe ser alegada por la partes y en el presente asunto la empresa demandada principal no compareció a la prórroga de la audiencia preliminar el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución 10 días después que la parte no había venido a la prorroga dijo que si podía venir por que había un litis consorcio necesario pasivo, se fueron al Superior y revocaron la decisión y él señaló seguir el procedimiento en la prórroga de la audiencia preliminar pero con el co-demandado que quedaba, por que el co-demandado principal ya no podía estar en juicio, y en la audiencia de juicio se le permitió contestar la demandada y trajo hechos nuevos al proceso, una violación expresa del artículo 07, cuando se le reclamó al Juez que porque se le dejo contestar la demanda dijo que era un procedimiento nuevo y oral se podía permitir la contestación, lo cual no es verdad por que viola el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son 5 días para contestar en el caso de haber venido la demandada a la prorroga, pero el confeso no podía contestar la demanda ni siquiera en forma oral, y en ese momento la co-demandada alegó la prescripción cuando era contraria a derecho porque debió alegarse en la contestación de la demanda y no en la audiencia de juicio y arrastran la prescripción solicitada por PDVSA para beneficiar al demandado principal y si no se alega la prescripción la relación laboral se mantiene en el tiempo. Por lo que el Juez a-quo debió resolver de la pruebas si al actor se le había cancelado la pretensión deducida en su libelo de demanda, por lo que no debió haber contestación.

  2. Que de las actas se evidencia la ocurrencia de un accidente de trabajo, y ocurrió por que el vehículo en el cual iba el actor tenía desperfecto en los cauchos y eso esta firme porque no se atacó ni se tachó, y al ser un documento administrativo que emana de un órgano del Estado debió ejercerse algún control y los recursos necesarios para atacar el instrumento, y ni siquiera en la audiencia de juicio se tachó el instrumento bien porque no contestaron la demanda y bien por que en la audiencia fijada para sólo revisar las pruebas de la demandada principal, y de ese instrumento se desprende el hecho ilícito del patrono, y el tribunal de la causa no acogió la decisión de FEMSA, por lo que era obligatorio acogerse a los criterios de la Sala, y todo los hechos en el expediente esta firme, y en todo caso no hay prescripción que establecida la fijación del cartel del cartel del 50 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo interrumpe la prescripción, pero si no se alega la prescripción en la contestación no se puede permitir en la audiencia de juicio por que el tribunal me esta permitiendo contestar, por que hay que traer escrita la contestación de la demandada y defenderla en la audiencia de juicio.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce a verificar si el sentenciador de la recurrida incurrió en violación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de FEMSA al dejar contestar a la empresa co-demandada SAMFOR S.A. en la audiencia de juicio, cuando la misma no había acudido a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día: 02-06-2006, con base a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la Sala de Casación Social.

    La representación judicial de la empresa co-demandada SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR S.A.), en la persona de su representante judicial alegó como fundamento de apelación lo siguiente:

  3. Que a todas luces desde la fecha en que se causó la terminación de la relación de trabajo, y que en caso de que no se tome la contestación de la demandada PDVSA alegó la prescripción de la acción de prestaciones sociales, y ellos como litis consorcio pasivo se pueden beneficiar de lo alegado de la otra parte como co-demandada, y prescrita la acción por prestaciones sociales las bases de calculo no puede condenarse bajo la aplicación de un Contrato Colectivo Petrolero, sino con lo que fue cancelada. Que la sentencia de Primera Instancia señala que procede la prescripción anual como la bienal, por que los condenan a una indemnización pecuniaria (cursivas del tribunal).

  4. Con relación a la indemnización que se pide por motivo de accidente de trabajo, desde el punto de vista probatorio la transacción laboral se verifica que su representada dio una indemnización a la parte afectada para reparar la afección sicológica que pudo tener el actor de su miembro superior, la indemnizaciones subjetiva de la LOPCYMAT donde esta la culpa, no existe prueba alguna que se justifique la culpa de su representado, y la empresa en el acto de la transacción laboral le da una indemnización del daño, y que si bien es cierto que su representada incompareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, establece el sentenciador de la Primera Instancia que no se produjo su confesión.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce a verificar la procedencia o no del daño moral acordado por el sentenciador de la Primera Instancia, por cuanto al haber declarado la prescripción bienal no procedía la indemnización por daño moral, con base a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la Sala de Casación Social.

    La representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en la persona de su representante judicial alegó como fundamento de apelación lo siguiente:

  5. Que existe una errónea interpretación del artículo 62 por cuanto si hay una prescripción por motivo del accidente de trabajo debería operar para los dos (02) tipos de reclamación, por cuanto resultó prescrita las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva pero no por responsabilidad objetiva, y que al ser declarada prescrita dicha acción su representada no podía ser condenada.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce a verificar la procedencia o no del daño moral acordado por el sentenciador de la Primera Instancia, por cuanto al haber declarado la prescripción bienal no procedía la indemnización por daño moral, con base a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la Sala de Casación Social.

    Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    I

    IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO DECRETADA POR EL SENTENCIADOR A-QUO

    Antes de entrar al análisis de fondo en el presente asunto, considera necesario esta Alzada pronunciarse sobre el objeto de apelación interpuesto por la parte demandante al impugnar en forma expresa la sentencia dictada por el Juzgador a-quo, por cuanto a su decir, el sentenciador de Primera Instancia violentó la sentencia de la Sala Social en el caso FEMSA, que dice que si la parte demandada no fue a las prorrogas el Tribunal sólo tiene que revisar las pruebas promovidas para verificar si se determina que la pretensión del actor fue cancelada, en el caso concreto se violento la sentencia de FEMSA por que no se tomó en cuenta dicha decisión ni la confesión de la parte co-demandada SAMFOR S.A., e igualmente señaló la representación judicial de la parte demandante que la prescripción no es de orden público es decir, que debe ser alegada por la partes y en el presente asunto la empresa demandada principal no compareció a la prórroga de la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio el juez a-quo le permitió contestar la demandada y trajo hechos nuevo al proceso lo cual produjo una violación expresa del artículo 07, y que igualmente se violento el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el confeso no podía contestar la demanda ni siquiera en forma oral, y en ese momento la co-demandada alegó la prescripción cuando era contraria a derecho porque debió alegarse en la contestación de la demanda y no en la audiencia de juicio y arrastran la prescripción solicitada por PDVSA para beneficiar al demandado principal y si no se alega la prescripción la relación laboral se mantiene en el tiempo.

    Del análisis realizado a los autos se observó la siguiente cronología de las actuaciones realizadas en el presente asunto luego de notificadas las empresas demandadas:

    - En fecha: 04-05-2004 se apertura la audiencia preliminar en el presente asunto, a la cual comparecieron todas las partes que intervienen en este proceso.

    - En fecha: 02-06-2004 se realizó la prolongación de la audiencia preliminar únicamente compareciendo la parte demandante y la empresa co-demandada PDVSA.

    - En fecha: 14-07-2007 el Juez de Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto donde ordeno la comparecencia de la empresa co-demandada SAMFOR S.A. a fin de intervenir en el presente proceso, por existir un litis consorcio pasivo necesario.

    - En fecha: 15-07-2004 fue apelada por la parte demandante el auto que antecede.

    - En fecha 07-12-2004, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en el cual anuló el auto dictado en fecha: 14-07-2006, declarando válido los efectos legales de la decisión de fecha: 02-06-2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la co-demandada principal a la celebración de la audiencia preliminar (ver pieza de recaudo folio 197).

    En atención a lo anteriormente expuesto por la representación judicial de la empresa demandada observa esta Alzada con pasmosa curiosidad las circunstancias verificadas en el presente asunto, así pues, del análisis realizado en los autos y en especial del soporte audiovisual remitido por la Primera Instancia así como la sentencia recurrida dictada en fecha: 22-09-2006, se constató que el sentenciador de la recurrida pese a la incomparecencia de la empresa co-demandada principal SAMFOR S.A. a la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha: 06-02-2007, permitió que la empresa co-demandada principal SAMFOR S.A. realizará una serie de alegatos dirigidos al fondo de la presente controversia, es decir, que contestara la demanda y peor aún se pronunció sobre una defensa de fondo solicitada por la co-demandada principal y declaró la prescripción de los conceptos laborales reclamados por el actor a favor de la demandada que incompareció.

    Se debe señalar que en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece claramente que se debe tener por admitido los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, en el presente asunto es de observar que la empresa co-demandada principal incompareció, no obstante, su incomparecencia fue a la prolongación de la audiencia preliminar, circunstancia esta que permite examinar el criterio establecido por nuestro máximo tribunal de justicia.

    En esta sentido, del análisis del caso sub iudice se considera necesario verificar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-10-2004 (caso R.A.P.G.V.. COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, la cual resulta vinculante para todos los Tribunales de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que acento lo siguiente:

    “Ahora bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida a dictarla, no sin antes realizar algunas precisiones en cuanto al carácter absoluto que se le ha otorgado a la confesión que se origina por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

    En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

    (omissis)

    Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

    (omissis)

    La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

    Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    En sintonía con la sentencia anteriormente transcrita, resultó claramente establecido, que si el demandado no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar, los hechos por efecto de dicha incomparecencia reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), motivo por el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en caso de haberse cumplido los requisitos precedentemente la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

    Así las cosas, se pudo verificar de los autos la decisión, hoy impugnada vehementemente en la audiencia de apelación por el apoderado judicial de la parte actora, tomada por el Juez de la recurrida que al declarar el litis consorcio necesario en el presente asunto, señalando expresamente lo siguiente: “que como se evidencia de las actas procesales, al haber comparecido la parte codemandada la celebración de la audiencia preliminar ocurrida el 02-06-2004, dicha comparecencia aprovecharía en principio a la co-demandada SAMFOR, S.A. como si hubiere comparecido a dicha audiencia preliminar, determinando igualmente el sentenciador de la recurrida, la no aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la co-demandada SAMFOR S.A., por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar ocurrida el día: 02-06-2004 por tratarse de autos de un litis consorcio pasivo necesario”.

    En este orden de ideas, esta Alzada detectó la conducta asumida por el Juzgador a-quo, al desatender los criterios jurisprudenciales dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretando un litis consorcio necesario, por cuanto si bien es cierto se constituyó en las actas procesales un litis consorcio pasivo al haber sido demandadas en forma solidarias tanto la empresa SAMFOR S.A. como la empresa PDVSA, no obstante, se desprenden de los autos un hecho cierto, claro y relevado de toda prueba, como lo es la incomparecencia de la empresa co-demandada principal a la prolongación de la audiencia preliminar hecho este ratificado por la decisión del Juzgado Superior del Trabajo en fecha: 07-12-2004 que ordenó la aplicación a la empresa co-demandada SAMFOR S.A. las consecuencias jurídicas establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, ocasionado el sentenciador a-quo un quebrantamiento del principio dispositivo, por cuanto su actividad jurisdiccional no estuvo enmarcada dentro de las funciones propias como director del proceso incurriendo en contravención a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por lo que estaba obligado de acoger la doctrina de casación establecida, ya que su misión estaba dada en proferir una sentencia definitiva sujeta a los trámites y circunstancias vividas en el proceso y presenciados por las partes como actos únicos e irrevocable, no ideando procedimientos o criterios que infrinjan el orden procesal de los autos, ya que al no haber comparecido la empresa co-demandada principal a la prolongación de la audiencia preliminar, el sentenciador del Juzgado de juicio, debía de verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho, y pronunciarse sobre los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que su facultad jurisdiccional no esta dada a subvertir o alterar las normas y criterios procesales establecidos, por lo tanto el Juzgador de la Primera Instancia debió en aras de la justicia transparente ajustar su pronunciamiento a los procedimientos establecidos en la ley adjetiva, conforme a lo debidamente alegado, verificado y probado en autos, con el fin de mantener y procurar el debido proceso y el derecho de las partes.

    Ahora bien; en el presente asunto el sentenciador a-quo en evidente contradicción en virtud de todo lo anteriormente señalado asumió en forma írrita una posición que produjo perjuicio a la parte actora, por cuanto suplió la carga que tenía la empresa co-demandada principal SAMFOR S.A. de comparecer a la audiencia preliminar y contestar en forma oportuna, incorporándola al proceso y peor aún le permitió que contestará y resolvió sobre dicha defensa de fondo en contra del actor, sin tener derecho a ello en virtud de los efectos jurídicos que le produjo su incomparecencia conforme lo prevé el artículo 131 eiusdem y que debió dejar establecido en su fallo, circunstancia esta que causó un desorden en la tramitación de la causa violentando lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral que debe reproducir el fallo completo basado en los motivos de hecho y derecho por lo que se impone a esta Alzada como órgano superior facultado para administrar Justicia declarar la nulidad de la sentencia proferida en fecha: 22-09-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, circunscribiendo esta Alzada su labor a proferir la decisión en cuanto al fondo de la presente controversia conforme a lo alegado, verificado y probado por las partes en los autos, en los siguientes términos:

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadano A.H., en su libelo de demanda que prestó sus servicios en la empresa SAMFOR S.A. desde el 01-06-1998, desempeñando el cargo de engrasador y devengando un salario de Bs. 15.443,65 diarios, salario este que cancelaba su patronal pero que estaba por debajo del salario establecido por los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional que fuera firmada el día: 21-10-2000. Señaló igualmente que el salario que debió devengar por ser trabajador petrolero debió ser de primero: Bs. 15.590 básico, segundo: Bs. 7.119,21 diario por concepto de horas extras diurnas, tercero: por concepto de bono nocturno Bs. 1.596.55 diarios, cuarto: por concepto de sábados trabajados la cantidad de Bs. 2.227,15 diarios equivalentes a un salario básico de Bs. 5.699,40 por concepto de sábado trabajador a salario norma, quinto: la cantidad de Bs. 1.600 por concepto de ayuda especial única y sexto: por concepto de participación en los beneficios de utilidades la suma de Bs. 11.276,31 diarios por concepto de participación en los beneficios de utilidades, todo para un salario diario de Bs. 45.108,62. Que la patronal laboraba por contrato para la industria petrolera, en periodos de 01 o 02 meses se suspendía la relación laboral en los periodos entre el trabajador y el patrono, cuando la patronal licitaba y ganaba otro contrato, comenzaba nuevamente, lo equivalente a decir, que laboraba en los periodos en los cuales la empresa estaba contratadas por obra para prestar servicios a la industria petrolera. Que no tenía un horario determinado de trabajo, por cuanto si debía laboral de lunes a viernes de cada semana y desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. lo cierto es que laboraba durante 06 o 07 días consecutivos de cada semana y en horario de hasta doce (12) horas de servicios continuo, que la empresa le cancelaba los días sábado o domingos trabajados, es también cierto que se le cancelaban las horas extras y el bono nocturno, pero eran cancelados por un salario que estaba por debajo del establecido para los trabajadores de la industria petrolera. Que en el cargo de engrasador debía engrasar todos y cada uno de los equipos mecánicos e hidráulicos propiedad de la demandada y la empresa PDVSA en las instalaciones de esta última ubicada en Mene Grande. Que realizaba todo tipo de funciones incluyendo obrero, chofer engrasador y todo tipo de trabajo manual. El día 06-08-2001 mientras conducía un vehículo tipo camioneta propiedad de la empresa SAMFOR S.A. por sitio carretera San P.d.L. ocurrió un accidente de trabajo, el accidente ocurre toda vez que el caucho delantero derecho del vehículo se estalló y perdió el control del mismo, estrellándose con 02 vehículo que circulaban en sentido contrario, casi en forma inmediata fue trasladado al Hospital de Bachaquero donde se diagnosticó POLITRAUMATISMO DE BRAZO IZQUIERDO Y TRAUMATISMOS GENERALIZADOS, posteriormente fue trasladado al Hospital de Ciudad Ojeda y finalmente a la Clínica San Lucas donde se procedió a realizarle una amputación traumática a nivel del tercio distal del brazo izquierdo, recibió tratamiento médico y se le recetaron analgésicos, antinflamatorio. Que no había sido contratado como chofer sino como engrasador, pero para la patronal se debía desempeñar diferentes funciones, aun cuando las mismas no fueron para las cuales fueron contratados y el que no las ejecutaba estaba despedido y que la demandada estaban en la obligación de mantener un buen funcionamiento de las herramientas de trabajo, de haber sido previsivas y observado el estado de los cauchos del vehículo, se hubiera evitado el accidente de trabajo en el cual perdió su brazo izquierdo. En fecha: 25-04-2002 la demandada procedió a cancelarle por ante la Inspectoría del Trabajo la suma de Bs. 5.000.000 correspondientes, según la demandada a las indemnizaciones como consecuencias del accidente de trabajo y los conceptos derivados de la relación de trabajo que lo unieron con la demandada, que los conceptos no se les pagaron con el salario del último mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho y muchos menos con el salario de la industria petrolera, habida cuenta que el día en que ocurrió el accidente esta laborando dentro de las instalaciones de la empresa PDVSA, por lo que la patronal no ha cumplido con su obligación legal y contractual, por cuanto el hecho que haya cancelado a través de una transacción no lo exime del pago derivado de la relación de trabajo, no solo con el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, sino con el salario de los trabajadores de la industria petrolera. El día 21-08-2002 se presentó ante el servicio de medicina legal de la Inspectoría del Trabajo, y el mismo le decreta una incapacidad parcial y permanente, por perdida del brazo izquierdo, motivo por supuesto accidente de trabajo sufrido el día 06-08-2001. Demando la cantidad de Bs. 662.148.993,49, por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 4.059.775,80, preaviso la cantidad de Bs. 2.706.517,20, utilidades Bs. 2.706.415,69, parágrafo tercero artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 31 la cantidad de Bs. 60.898.158, por concepto de vida útil demando la cantidad de Bs. 584.662.316,80, cláusula 69 numeral 7 del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 7.155.810,00.

    La empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., al realizar su respectiva contestación, negó en todas y cada una de sus parte la temeraria demanda incoada en su contra por el ciudadano A.H.R.. Opuso la defensa de falta de cualidad de su representada para sostener el presente proceso, por cuanto al actor demanda a PDVSA, cuando el mismo cuando el mismo afirma que el 01-06-1998 comenzó a trabajar para la empresa SAMFOR S.A. Opuso la defensa perentoria de cosa juzgada. Negó la improcedencia de las cantidades reclamadas por el actor por concepto de indemnización del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto su patronal PDVSA no cometió hecho ilícito alguno que pudiera generar su responsabilidad civil, igual situación ocurre por la reclamación de lucro cesante pues al no existir una relación de causa- entre el accidente sufrido y la conducta del patrono directo y del patrono solidario, se hace evidente que tampoco es procedente dicha reclamación. Negó que el actor prestara servicio como engrasador desde el día 01-07-1998, por cuanto su representada ignora las condiciones de trabajo del mencionado ciudadano por no haber sido nunca su patrono y por lo tanto carece de cualidad para sostener el presente proceso. Negó la el horario alegado por el actor. Negó la labor que desempeñaba el actor para la empresa SAMFOR S.A. Negó las cantidades que reclama el actor. Negó los conceptos que reclama el actor por concepto de prestaciones sociales y las cantidades que reclama el actor por indemnización de accidente de trabajo, así como el lucro cesante. Opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La empresa co-demandada SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SANFOR S.A.), no acudió no por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de prórroga de la audiencia preliminar celebrada en fecha: 02-06-2004, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual le produjo la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos señalados por el actor en su escrito libelar.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. La prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano A.H. en el presente asunto.

    2. Verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por motivo de cobro de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    3. Verificar la falta de cualidad alegada por la empresa co-demandada en el presente asunto.

    4. Determinar la ocurrencia del accidente de trabajo alegado por el ciudadano A.H., así como la responsabilidad patronal en dicho accidente y consecuencialmente verificar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente de trabajo y el daño producido, eventualmente en caso verificarse como cierto lo alegado, se verificaría: la procedencia del daño moral determinado por el sentenciador de la Primera Instancia.

    5. La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados por lucro cesante e indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, así como aquellas cantidades.-

    6. Constatar si la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS C.A., resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamas por el ciudadano A.H. a la empresa SAMFOR S.A.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a los hechos controvertidos se deberá determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose de los autos que la empresa co-demandada PDVSA opuso en primer término la defensa de prescripción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; y eventualmente de no prosperar dichas defensas alegadas por la co-demandada, se deberá analizar la defensa de Cosa Juzgada de la presente acción, en tal sentido la empresa co-demandada PDVSA asumió la carga probatoria, por lo que deberán consignar el documento fundamental de la defensa de fondo alegada, o bien el instrumento liberatorio de los créditos laborales reclamados por el trabajador demandante, por otro lado al verificar de los autos que la empresa co-demandada PDVSA alegó la falta de cualidad para ser demandado en los auto, esta deberá ser examinada por esta Instancia, con el fin de verificar la procedencia o no de las cantidades y conceptos reclamados por el actor, por otro lado corresponde al accionante la carga de demostrar la ocurrencia del accidente aducido y la relación de causalidad del accidente reclamado, así mismo por cuanto la accionante reclama el pago de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva de la demandada según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como indemnizaciones por daño material, es por lo que recae en cabeza del demandante la demostración los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, que se le imputa al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000, igualmente recae en cabeza de la parte demandante demostrar la responsabilidad solidaria alegada contra la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por cuanto la empresa co-demandada alegó la falta de cualidad para ser condenado responsablemente solidario en el presente asunto. Así se establece.-

    Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto, resolviendo como punto previo la defensa de fondo alegada por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la prescripción de la acción por prestaciones sociales como por indemnizaciones por accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano A.H..-

    II

    PUNTO UNICO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

    De las actas contentiva del presente asunto se observa que la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. esgrime la defensa perentoria de prescripción de la presente acción interpuesta por el ciudadano A.H., toda vez que desde la fecha que afirma el actor que dejo de prestar servicios para la sociedad mercantil SAMFOR S.A., es decir, el 25-04-2002 hasta la fecha en que fue notificada su representada para comparecer a la audiencia preliminar transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un año (01) según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente señala la empresa demanda, que invocaba la afirmación realizada por el actor en su libelo quien manifiesta que el presunto y negado accidente de trabajo se produjo el día 06-08-2001, por lo que transcurrió en exceso el lapso establecido en la Ley para la extinción del derecho.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61, 62 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

    En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad de la promoción de las pruebas o en su defecto en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda (Confrontar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 25-04-2005 R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.), por cuanto es éstas son las oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandado tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene éste las oportunidades preclusivas de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de la promoción de sus pruebas o en su defecto en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis, por lo que se evidencia el alegato de la defensa de prescripción de la accionada, por tanto fue alegada la misma en la oportunidad correspondiente, que fue alegada en la contestación de la demandada la defensa relativa a la prescripción de la acción por motivo de prestaciones sociales y con relación a la defensa de prescripción relativa al accidente de trabajo la misma fue alegada en la oportunidad de promoción de prueba tercer capitulo, no obstante, la procedencia de la misma va en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de trabajo en virtud del reclamo de prestaciones sociales y la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo si la defensa de prescripción se encuentra alegada con ocasión de la reclamación por indemnización del accidente aducido por el demandante hasta la introducción de la demanda. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

    Como es de observar, la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. dirigió su defensa de prescripción tanto a la pretensión interpuesta por el demandante por motivo de cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente laboral, expuesto detalladamente en el escrito libelar; por lo cual se debe identificar para una correcta decisión de esta Alzada, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la demandada y luego verificar en que momento se debe computar el lapso de prescripción, en tal sentido los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

    Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    Articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

    Observa este Tribunal que las partes que intervienen en el presente procedimiento se encuentra contestes en la fecha de la terminación de la relación laboral y en la fecha de computo del presunto accidente laboral sufrido por el demandante, es decir, 25-04-2002 y 06-08-2001, respectivamente.

    En atención a lo anteriormente señalado y para resolver el caso sub iudice, se pudo constatar que el presente asunto la presente demanda fue introducida en fecha: 25-02-2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente en fecha: 27-08-2003, fue consignada por parte del alguacil natural del despacho el cumplimiento de la notificación de la empresa demandada PDVSA insertas en el presente asunto en los folios 58, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal sentido el actor tenía hasta dicha fecha para interrumpir el lapso de prescripción.

    En tal sentido todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de cobro de prestaciones sociales prescriben al año (01) contado a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y las acciones por indemnizaciones por daños ocasionados por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, (Sentencia Nro. 1.028 de fecha 02-09-2.004, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).

    En el presente caso, se observa de las actas procesales que el trabajador demandante señala como fecha de la terminación de la relación de trabajo el 25-04-2002, fecha ésta en que comenzó a transcurrir en contra del trabajador demandante el fatal lapso de prescripción por lo que tenía hasta el 25-04-2003 para interponer la acción, observándose que el trabajador cumplió con su carga, interponiendo su acción el día 25-02-2003, por lo que tenía hasta el 25-04-2003, es decir, los dos (02) meses de gracia para notificar a la empresa demandada, verificándose de los autos que la empresa demandada fue notificada mediante la consignación por el alguacil del cartel del 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en fecha: 27-08-2003, es decir, transcurrieron UN (01) año CUATRO (04) mes y TRES (03) días, desde la fecha en que comenzó a correr el lapso de prescripción con relación a la acción interpuesto por motivo de prestaciones sociales en este sentido a todas luces se considera prescrita la acción interpuesta por el actor en contra de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

    Con relación a la prescripción de la acción por motivo de las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo, es de observar que la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo fue el 06-08-2001, fecha ésta en que comenzó a transcurrir en contra del trabajador demandante el fatal lapso de prescripción por lo que tenía hasta el 06-08-2003 para interponer la acción, observándose que el trabajador cumplió con su carga, interponiendo su acción el día 25-04-2003, por lo que tenía hasta el 06-08-2003, es decir, los dos (02) meses de gracia para notificar a la empresa demandada, verificándose de los autos que la empresa demandada fue notificada mediante la consignación por el alguacil del cartel del 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en fecha: 27-08-2003, es decir, transcurrieron DOS (02) años y VEINTIUN (21) día, desde la fecha en que comenzó a correr con relación a la prescripción de la acción interpuesto por motivo del accidente de trabajo alegado, por lo que se declaran improcedente por esta Alzada la defensa de prescripción de la acción por motivo de accidente de trabajo. Así se decide. Así se decide.

    Seguidamente procede esta Alzada al análisis del punto previo de la defensa relativa a la cosa Juzgada de las indemnizaciones reclamadas por el actor por accidente de trabajo, por cuanto resulta inoficioso verificar la cosa juzgada con relación a los conceptos reclamados por motivo de prestaciones sociales dada la prescripción decretadas en línea anterior con relación a tal pretensión:

    II

    DE LA COSA JUZGADA

    Del estudio de las actas procesales es de observar que la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. alegó la defensa de cosa juzgada por cuanto a su decir, la empresa SAMFOR S.A. saldó las reclamaciones interpuesta por el actor en el presente asunto, por cuanto a tal efecto celebraron un contrato transaccional y por lo tanto al no haber obligación del principal tampoco de un supuesto patrono solidario. Es de observar de los autos, que cursa acta de transacción que tiene suscrita el demandante ciudadano A.H. y la empresa SAMFOR S.A. en fecha: 25-04-2005, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual se encuentra debidamente homologada y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene efecto de cosa juzgada, en tal sentido pudo verificar esta alzada que la co-demandada ciertamente cumplió con su carga y produjo en actas el instrumento fundamental de la defensa alegada, el cual corre inserto en el presente asunto en los folios 167 al 170, y que fue reconocida por la parte demandante, verificada tal situación corresponde analizar si dicha documental constituye prueba válida para liberar a la empresa co-demandada PDVSA de una futura o eventual condenatoria en su contra de los créditos laborales reclamados por el accionante ciudadano A.H., así las cosas, pudo verificar esta Alzada que en el presente asunto las partes coinciden en la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa SAMFOR S.A. así como la firma del acuerdo transaccional.

    Ahora bien, verificada por esta Alzada que el acta transaccional se encuentra válida por cuanto en contra de ella no se ejerció recuso alguno de impugnación, se procede a realizar el análisis de dicho acto transaccional, ya que cuando al verificar quien decide que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo debidamente homologada en fecha: 25-04-2002, lo que se debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran en el acta transaccional, es decir, deben concordar los conceptos acordados en el acta transaccional con los conceptos reclamado por el trabajador demandante en su escrito libelar, ya que debe existir la triple identidad, es decir, concurrencia entre el trabajador, el patrono, y los reclamado, ya que, ha reiterado la Sala, que, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez se encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una Transacción ante la Inspectoría del Trabajo, y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la Transacción celebrada, pues sólo a estos alcanzan el efecto de cosa juzgada (Confrontar jurisprudencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 05 de Marzo y 06 de Mayo de 2.004, ratificadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 20-04-2006 caso F.R. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.).

    En este orden de idea, en atención al criterio antes explanado, se procede a revisar si lo que fue objeto de transacción celebrada entre el ciudadano A.H. y la empresa SAMFOR S.A., corresponde a lo que se demanda en el presente proceso laboral, si están fundadas sobre la misma causa y entre las mismas partes, de lo expuesto al analizar el acta transaccional in comento se observo que al trabajador demandante se le cancelaron los siguientes conceptos laborales:

    Indemnización por incapacidad absoluta 25 salarios mínimos actuales.

    Por otra parte el demandante en su libelo de demanda reclama los conceptos relacionados a:

    Indemnización establecidas en el parágrafo tercero artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo

    Lucro Lucro cesante (vida útil del actor)

    Ahora bien, de la revisión realizada al acta transaccional y al escrito libelar que se encuentran transcritos up-supra y rielados en los autos de la presente controversia, evidencia esta alzada sin duda alguna a ellos que existe no existe la triple identidad, es decir, la concurrencia entre lo reclamado, ni las parte por cuanto dicha acta transaccional no fue suscrita por la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por lo que concuerda esta alzada con la apreciación realizada por el Juzgador a quo, motivo por el cual se desecha dicha defensa de fondo. Así se decide.-

    Es de observar que la empresa co-demandada alegó la falta de cualidad en el presente asunto no obstante considera quien decide que dicha defensa será resulta en la presente decisión luego del análisis probatorio del presente procedimiento. En tal sentido corresponde de seguidas este Tribunal Superior al análisis de las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, las cuales el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas consignadas por la parte demandante junto con su libelo de demanda:

  6. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Original de informe médico suscrito por TRAUMATOLOGOS ASOCIADOS, a nombre del actor A.H., el cual corre inserto en el presente asunto, es de observar que dicha documental no fue ratificada en el presente junto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual quien decide la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2. - Copia fotostática de acta policial suscrita por el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRETRE, DIRECCIÓN DE VIGILANCIA, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 15, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma es un documento publico por cuanto se encuentra suscrito por un órgano público competente para ello, y que de forma alguna fue impugnada durante la celebración de la audiencia de juicio por ante el juzgado a-quo, observando que se registra de dicha documental, una descripción del accidente sufrido por el actor tales y como fue señalado por el actor en las declaraciones tomada por el funcionario que levanto el acto, el cual informó que el circulaba por la carretera San Pedro sector Lagunillas, de pronto estallo el caucho delantero de lado izquierdo de la camioneta perdió el control del vehículo chocando con los vehículos que venían no pudiendo evitar el accidente que es todo lo que recordaba, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que el actor sufrió un accidente en fecha: 06-08-2001, y que dicho accidente ocurrió en un carretera denominado San Pedro, Sector Lagunillas, Sector Taparita. Así se decide.-

    3. - Planilla suscrita por el servicio medico legal del órgano de la Inspectoría del Trabajo fechada: 21-08-2002, el cual se encuentra inserto en el presente asunto en el folio 17, es de observar que dicha documental no fue impugnada de forma alguna durante la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que el actor presenta un grado de incapacidad parcial y permanente, a razón de trescientos (300) salarios mínimos. Así se decide.-

    Pruebas consignada por el actor en la oportunidad de promover las pruebas correspondientes al presente asunto:

  7. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: especialmente en la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo y la presunción iuris et de iure del despido injustificado e igualmente en los informes médicos que rielan insertos en las atas procesales, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  8. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática de acta transaccional suscrita entre la empresa SAMFOR S.A. y el actor ciudadano A.H., es de observar que la misma corre inserta en el presente asunto en el folio 82 al 85, quien decide observa que dicha probanza no fue impugnada de forma alguna durante la celebración de la audiencia de juicio, por ante el Juzgado a-quo motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio demostrando el pago que recibió el actor de Bs. 6.740.250,410 por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

  9. PRUEBA INFORMATIVA:

    1. - La parte actora solicita se oficie a la INSPECTORÍA DE TRABAJO DE MARACAIBO DEPARTAMENTO DE MEDICINA DEL TRABAJO, con el fin de que remitiera copia certificada de planilla suscrita por el departamento de servicio médico a nombre del actor, del análisis realizado a los autos no se observa resulta del órgano administrativo motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, quien decide, se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatoria de dicha probanza. Así se decide.-

    2. - La parte actora solicita se oficie a la INSPECTORÍA DE TRABAJO DE MARACAIBO el fin de que enviara copia del acta transaccional suscrita entre el ciudadano A.H. y la empresa SAMFOR S.A, del análisis realizado a los autos no se observa resulta del órgano administrativo motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, quien decide se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatoria de dicha probanza. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR S.A.):

  10. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Copia fotostática de acta transaccional suscrita entre la empresa SAMFOR S.A. y el actor ciudadano A.H., es de observar que la misma corre inserta en el presente asunto en el folio 167 al 170, quien decide observa que dicha probanza no fue impugnada de forma alguna durante la celebración de la audiencia de juicio, por ante el Juzgado a-quo motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio demostrando el pago que recibió el actor de Bs. 6.740.250,410 por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

  11. PRUEBA INFORMATIVA:

    1. - La parte empresa co-demandada SAMFOR S.A. solicita se oficie a la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, es de observar que corre inserto en el los autos desde el folio 283 al folio 282 resulta del ente informante el cual señala: “que el ciudadano A.H. si esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa SAMFOR S.A. con fecha de ingreso: 10-01-2000, con un estatus de asegurado activo, y que se encuentra pensionado parcial y permanente por dicha institución por un monto de Bs. 279.450 mensuales, y que actualmente el mencionado ciudadano no goza de la indemnización con ocasión del accidente, al respecto, señalando igualmente que dicha información la debe conocer la empresa”, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma cumple con los requisitos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al verificar que no fue impugnada de forma alguna por la representación de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio realizada por ante el a-quo quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el actor si bien es cierto recibe una pensión por incapacidad permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la misma no es por motivo de accidente de trabajo. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

  12. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    1. - Invocó la defensa de prescripción de la acción por motivo de accidente de trabajo, la cual fue resuelta por esta Alzada como punto previo en el presente asunto. Así se decide.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL JUZGADO DE LA CAUSA.-

    Observar esta instancia superior, que el Tribunal de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomo la declaración de parte del ciudadano A.J.H.R., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el demandante señalo: que el día del accidente lo iba escoltando, que el había tenido una discusión para que le colocaran cauchos a la camioneta, por cuanto los cauchos están liso, los cuales están en una camioneta HAILUX, y cuando regresaba para Maracaibo se exploto el caucho delantero izquierdo, y tenía como un año de chofer, y trabajo en el Estado Varga como chofer de volteo, y luego que se termino el trabajó se vino otra vez para acá, y también desempeño el cargo de engrasador. Igualmente señalo el actor que el le informo al ciudadano ALEJANDRO que es el hijo de dueño de la empresa el cual se encargaba de los chóferes y las gandolas y el jefe del taller también estaba en conocimiento de ello. Que el accidente ocurre porque se le exploto un caucho, tenía un carro al frente y chocaron, del análisis realizado a la probanza de declaración de parte rendida por el ciudadano A.H.R., es de observar que el mismo señalo hechos que rodearon el accidente sufrido en fecha: 06-08-2001, así como ciertas circunstancias propias de la relación laboral con la empresa SAMFOR S.A., motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como exactos los dichos del actor, demostrándose el cargo que desempeño el actor como chofer por cuanto fue las funciones que mayormente realizó, igualmente, resultó demostrando que el actor informó a los representantes de su patronal que los cauchos estaban lisos (pelones), circunstancias estas que resultan apreciadas por esta Tribunal. Así se decide.-

    CONSIDERACIONE PARA DECIDIR

    Realizado el análisis probatorio del presente asunto, considera necesario quien decide pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la empresa demandada en el caso de marras por cuanto a su decir, el actor nunca presto servicio para ella, al observar la actitud adoptada por la empresa co-demandada al negar en forma categórica el llamado solidario que se hizo en el presente asunto, corresponde a la parte demandante demostrar los hechos señalado en su escrito libelar por cuanto fueron negados en forma absoluta por la empresa co-demandada.

    En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujeto de la pretensión es necesario que tengan legitimación, la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes; y por cuanto la accionada co-demandada niega su cualidad en el presente asunto motivo por el cual corresponde al actor demostrar la cualidad de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. para responder solidariamente la presente causa, es decir, que laboraba en las instalaciones de las empresa co-demandada PDVSA y con herramientas de dicha empresa, en este sentido, pudo verificar quien juzga de un sencillo análisis realizado a las que no existe probanzas insertas en los autos alguna que demuestre la conexión o vinculación jurídica que uniera al actor laboralmente con la empresa co-demandada PDVSA en virtud de la labor que prestaba para la empresa SAMFOR S.A., bajo esta óptica y al constatar quien juzga que la empresa co-demandada PDVSA carece de cualidad para ser demandado en el presente asunto, por cuanto carece de legitimidad tal como se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se declara procedente la falta de cualidad alegada por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. por cuanto no se logró demostrar de las actas de forma alguna un vinculo jurídico laboral que los uniera con dicha empresa, y mucho menos se logró comprobar en el presente asunto algún vinculo o contrato que ligara a la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. y la empresa SAMFOR S.A. por lo menos en obras donde el actor laborara en beneficio de la empresa co-demandada PDVSA, motivo por el cual mal pudiera ser condenada responsablemente la co-demandada PDVSA cuando no se logró comprobar hecho o circunstancia alguna que le acreditara la cualidad de sujeto pasivo en el presente asunto. Cabe señalar quien decide que pese a que la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. alegó la prescripción de la acción lo cual pudiera inferir el reconocimiento de la relación de trabajo es de observar que la misma fueron alegadas en forma subsidiaria, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 18-05-2006 caso J.A. Villegas contra C.A. Cervecería Nacional, el cual señalo que en caso de que el demandado niegue pormenorizadamente, y subsidiariamente para el caso de ser cierto opone la prescripción de la acción, no supone el reconocimiento de la relación de trabajo ni de los hechos señalados por el actor en su escrito libelar, por lo que resulto necesario verificar primero dicha defensa de prescripción y luego revisar la defensa la falta de cualidad tal como resulto realizado por esta Alzada.

    Ahora bien al verificar el objeto de apelación interpuesto por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A, si bien es cierto que el mismo estuvo dirigido a que no podía ser condenado solidariamente responsable en el presente asunto por que había prosperado la defensa de prescripción de la acción laboral bienal, no es menos cierto, que al ser objeto de revisión la presente causa en virtud de la apelación interpuesta, y que si bien fue excluido de la presente controversia la empresa co-demandada PDVSA por argumentos distinto a lo señalado, no es menos cierto que el efecto o resultado que pretendía con la apelación interpuesta prospero, motivo por el cual quien decide declara la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa PDVSA con lugar, con la correspondiente exoneración de constas dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

    Es de observar que en el presente asunto, la empresa co-demandada SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR S.A.), no compareció ni por si ni por medio de apoderados judicial alguno a la celebración de la prolongación de la audiencia de preliminar realizada en fecha: 02-6-2004, en tal sentido esta alzada considera necesario señalar lo siguiente:

    Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal (parte demandante y parte demandada), una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, no obstante dicha consecuencia jurídica constitutiva del proceso contumacial, no brinda a la parte demandada la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demandada, los cuales se reputan ciertos con fundamento a la confesión ficta que declara la Ley, según las necesidades del caso, es decir, cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar (artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), cuando el demandado no diere contestación de la demanda (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y cuando el demandado no compareciere a la celebración de la audiencia de juicio (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

    En este sentido de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva laboral (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), de no comparecer el demandado a la diferentes audiencias o actos procesales, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez a sentenciar conforme a dicha incomparecencia o falta de contestación, en tal sentido se presume la admisión de los hechos señalados por el actor en su libelo de demandada de conformidad con la norma transcrita up-supra, tales como la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante el tiempo de servicio, los salarios aducidos por el actor en su escrito libelar, así como el reconocimiento de la falta de pago de las acreencias solicitadas por motivo de prestaciones sociales, por lo que esta alzada deberá determinar si la procedencia del reclamo realizado por el actor no sea contrario a derecho, observándose que la acción interpuesta por el trabajador como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora de Instancia declara como ajustada a derecho la petición de la trabajadora reclamante.

    Bajo esta óptica del examen realizado a las actas procesales quien decide evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el actor; su prestación de servicios para la Empresa SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR S.A.), desde el 17-06-1998 hasta el 25-04-2.002, en calidad chofer, el horario desempeñado por el actor, las funciones desempeñadas por el actor como chofer, el salario básico diario devengado por el actor de Bs. 15.443,65, la aplicación del beneficio establecido en la Contrato Colectivo Petrolero y la procedencia de las cantidades demandadas en la presente causa por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien procede esta alzada a pronunciarse sobre la pretensión del actor con el fin de verificar las cantidades y conceptos que en derecho deberá cancelar la empresa SAMFOR S.A. al ciudadano A.H. dada la admisión de los hechos asumido por la demandada principal al no comparecer al llamado de la prolongación de la audiencia preliminar.

    Ahora bien observa esta Alzada que en el presente asunto, dada la incomparecencia de la empresa co-demandada principal SAMFOR S.A., a la prolongación de la audiencia preliminar resultaron admitidos de pleno derecho los hechos libelados por el actor, y que al verificar quien decide que se encuentran ajustados a derecho por cuanto se generaron en virtud de la relación laboral que mantuvo con la patronal demandada, resulto como exacto el tiempo de servicio de tres (03) años y diez (10) meses y ocho (08) días.

    Con relación al salario devengado por el actor, observa quien decide que el actor en su escrito libelar manifiesta que su salario básico era de Bs. 9.775,01, no obstante dicho salario estaba por debajo del establecido por la Contrato Colectivo Petrolero, lo cual permitió verificar de la probanza de declaración de parte que el actor ejercía mayormente el cargo de chofer cargo este que utilizara quien decide para determinar el salario, ahora bien en el hilo argumental de lo señalado, quien decide cotejo el salario diario señalado el actor devengar con el salario de un chofer “b” del Contrato Colectivo Petrolero que es de Bs. 15.525, no tomando el señalado por el actor de Bs. 15.590, por cuanto el mismo es clasificación “a” y tal circunstancia no resulto verificada de los autos, motivo por el cual es en base a dicho salario (Bs. 15.525) que serán determinadas los conceptos correspondientes en derecho al actor, siendo adicionado a los mismos el concepto por ayuda especial única de Bs. 1.600 lo cual alcanza un monto total de Bs. 17.125,00 como salario normal.

    Con relación a los conceptos solicitado por el demandante para que sean adicionado a su salario normal por motivo de conceptos de sábados trabajados, horas extras y bono nocturno, los mismos resultan desestimado por esta Alzada por cuanto los mismos constituyen beneficios en exceso que deben ser probados por la demandante y al no haber cumplido con su carga resultan no incluido dentro del salario de calculo para las prestaciones sociales.

    Fecha de inicio 01-06-1998

    Fecha de egreso 25-04-2002

    Tiempo de servicio 03 año y 10 meses

    Salario básico: Bs. 15.525,00

    Salario normal: Bs. 17.125,00

    Salario integral: Alic. de util.: Alícuota de utilidades; + Alic. de bono vacacional: Alícuota de bono vacacional

    Salario integral: (salario básico + alic. de util.= Bs. 5.175 + alic. bono vacacional = Bs. 1.725) = Bs. 24.025,00

     Preaviso: dicho concepto es procedente a razón de 30 días por la cantidad de Bs. 17.125 resulta la cantidad de Bs. 956.487,30.-

     Antigüedad Legal: El mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del Convención Colectiva Petrolera literal “b”, a razón de 120 días * 24.025 = Bs. 2.883.000.

     Antigüedad Adicional: El mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del Convención Colectiva Petrolera literal “c”= 60 *24.025 = Bs. 1.441.500,00.

     Antigüedad Contractual: El mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del Convención Colectiva Petrolera literal “d”= 60 *24.025 = Bs. 1.441.500,00.

     Participación de los beneficios de utilidades: el cual resulta procedente a razón de la cantidad de Bs. 2.706.415,69, tal como lo señalo el actor en su escrito libelar, dado que la empresa co-demandada principal de forma alguna logró demostrar el pago liberatorio de tales cantidades peticionadas.

    Con relación a las cantidades solicitada por el demandante por motivo de mora contractual establecida en la cláusula 69, es de observar de los autos que la patronal demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales del actor, motivo por el cual dicho pedimento resulta procedente ya que dicha cláusula esta dirigida aquellos caso donde no se realice ni siguiera un pago parcial. Igualmente con relación a una serie de alegaciones o petitum que solicita el actor en su escrito libelar quien decide los considera improcedente por cuanto existe en la descripción de los mismos indeterminación de los solicitada que a todas luce producen la improcedencia de los mismos. Así se decide.

    En consecuencia todas las cantidades anteriormente otorgadas por esta alzada resultan procedentes a favor del trabajador demandante por un monto de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 9.428.902,99), cantidad esta a la cual se le debe deducir lo recibido por el actor en el acuerdo transaccional de UN MILLON DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.211.750,40), por los conceptos cancelados en la acta transaccional tales como antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso omitido resulta un monto total a favor del actor de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DICISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 8.217.152,59), cantidad esta que deberán cancelar la empresa co-demandada SAMFOR S.A. al ciudadano A.J.H.. Así se decide.-

    Ahora bien, procede esta alzada a pronunciarse sobre el reclamo realizado por el actor por motivo de accidente laboral, el cual ocurrió en fecha: 06-08-2001, por lo que debe acotar este tribunal que el trabajador reclama la indemnización por indemnizaciones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condición Y Medio Ambiente de Trabajo, así como las indemnizaciones por daño material es decir, el lucro cesante o vida útil del actor.

    En principio, Accidente de Trabajo: se encuentra establecido en el articulo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se define como “toda lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, incluyendo a toda lesión interna que esté determinada por un esfuerzo violento sobrevenido en las mismas circunstancias, es decir, en el trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”.

    Por su parte del Dr. E.G. lo define como “la acción repentina de una causa exterior que provoca una lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar o el tiempo en que se preste”. (Guerrero, Euquenio, “Manual del Derecho del Trabajo”. México. Editorial Porrúa. 1977. Pág. 228.).

    En virtud de lo antes a.p.s. como caracteristicas esenciales del accidente de trabajo, que este se haya producido de forma súbita y repentina, que se casado por un agente externo, es decir, que proviene de la acción de un elemento extraño a la víctima. Sin embargo, la Legislación del Trabajo considera también como un accidente de trabajo a toda lesión resultante de un esfuerzo violento ejecutado con ocasión del trabajo, también como accidente a todas lesiones interna determinada por un esfuerzo físico violento, y unas de las característica más relevante que sean “con ocasión del trabajo”.

    Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Y le ha adjudicado al demandante la carga de probar la ocurrencia del accidente o enfermedad que causo el daño. (Confrontar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 02-07-2004, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.G.Q.H., contra las sociedades mercantiles COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY).

    En este sentido para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos (accidente o enfermedad profesional) bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Así pues la demostración de los presupuesto para la procedencia de los infortunios laborales corresponde la parte actora la carga de demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo, que la misma tuvo lugar con ocasión al trabajo prestado (relación de causalidad), y el grado de incapacidad (incapacidad absoluta y permanente), para que pudiera proceder el pago de las indemnizaciones laborales que de ello se derivaban.

    En efecto, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

    En el presente asunto, constató esta alzada la ocurrencia de un accidente de en fecha: 06-08-2001, y el cual produjo la perdida del antebrazo izquierdo del actor, tal como lo puedo constatar esta Alzada durante el desarrollo de la audiencia de apelación realizado por ante este Tribunal, así mismo se logró comprobar en el registro realizado al acta transaccional que la empresa SAMFOR S.A. reconoce al actor el pago por concepto de incapacidad absoluta a razón de 25 salario mínimo, lo cual llamo poderosamente la atención a quien decide por cuanto, si el actor recibe una pensión por ante el Seguro social en virtud de la incapacidad sufrida, y cabe preguntarse ¿si el accidente no es de naturaleza laboral por que la demandada asume un pago por concepto de su responsabilidad objetiva?, lo cual a todas luces infiere que el accidente laboral que sufrió el actor la empresa demanda dentro de su responsabilidad objetiva con el trabajador asumió que el mismo fue de naturaleza laboral y más aun verifico quien juzga que la representación judicial de la empresa co-demandada SAMFOR S.A. reconoció expresamente que la indemnización cancelada al actor en el acta transaccional fue por motivo del daño moral (ver video min.:16 seg.:00 al min.: 16 seg.:09), motivo por el cual al verificar la ocurrencia del accidente laboral, la evidente incapacidad parcial y permanente que padece el trabajador en virtud de la perdida del brazo izquierdo producto del accidente de trabajo, tal como resultó determinado de la planilla emitida por el servicio medico legal del órgano de la Inspectoría del Trabajo fechada: 21-08-2002, el cual se encuentra inserto en el presente asunto en el folio 17, no resulta ajeno a esta causa que la empresa demandada de conformidad con la norma establecida en el artículo 1.913 del Código Civil tiene la obligación de reparar el daño moral en virtud de la responsabilidad objetiva en la que incurrió, motivo por el cual tomando en cuenta la ficción física padecida en su inmunidad el actor, en virtud de justicia y equidad y que si bien es cierto no fue peticionada por el actor en su escrito libelar la misma fue pedida por la parte demandante durante del tramite de la presente causa, esta Alzada procede a determinar la reparación que por concepto de daño moral que debe realizar la empresa demandada SAMFOR S.A. en la persona del actor dado que el daño moral resulta un derecho subjetivo de la victima, en virtud del daño económico (confrontar sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 07-03-2002).

    Ahora bien en virtud de la teoría de la responsabilidad objetiva nacida del supuesto de que el daño causado por un objeto o agente externo que este caso fue un vehículo propiedad de la empresa demandada, que produjo la perdida del brazo izquierdo al actor, circunstancia estas que produjo el daño al demandante ciudadano A.H., por lo que debe ser reparado por el patrono, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino porque ha creado un riesgo (la culpa queda desligada para determinar la responsabilidad) al contratarlo como ayudante de carnicería, resulta indudable que el accidente acaecido proviene del servicio o con ocasión directa a él, sobre el (s) cual (s) debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral (responsabilidad objetiva) sufrido, daño este que debe ser determinado por el Juzgador Superior verificando ciertas circunstancias de hecho y de derecho, para el caso concreto es procedente la reclamación que por daño moral interpuso por el ciudadano A.H., pese a la admisión de los hechos tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 30-09-2004 caso C.A.V.G. contra la empresa TALLER LOS PINOS, S.R.L. (TALPIN, C.A.), el cual procede a estimar, quien juzga, ponderando la determinación del mismo, por lo que quien juzga se sujetara al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, en tal sentido se verifica que en el presente asunto la entidad del daño, lo constituye el hecho de haber “perdido el antebrazo izquierdo”, produciendo al demandante una incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE, lo cual evidencia el daño psíquico sufrido por el demandante, como consecuencia del accidente de trabajo en fecha: 06-08-2001, hecho este que produjo a la victima demandante, en su momento, un estado de ansiedad, y que evidentemente le afectó en su estado emocional, al verse sin su extremidad inferior del brazo izquierdo, lo que haría imposible o dificultaría enormemente al actor, desempeñarse en labores manuales con la destreza o agilidad antes del accidente, al limitarse su maniobra motora en su mano izquierda, circunstancia esta que considera importante esta Juzgadora Superior el cual constituye el “hecho generador del daño moral”, entendiéndose como el conjunto de circunstancias de hechos que generan aflicción, en tal sentido, resulta comprensible que la perdida motora sufrida por el ciudadano A.H., generó un estado de preocupación y ansiedad.

    Así mismo en análisis del presente asunto, el grado de culpabilidad del accionante, en el presente asunto resulto comprobado de los autos y por propios dichos del trabajador demandante en su libelo de demanda, que la ocurrencia del accidente fue producto de que una yanta estallará y él (actor) colisionara con los carros que tenía de frente como se desprende del informe policial suscrita por el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRETRE, DIRECCIÓN DE VIGILANCIA, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 15, lo cual produjo la perdida de su brazo izquierdo circunstancia esta que no releva de toda culpa a la demandada SAMFOR S.A. del accidente sufrido por el ciudadano A.H., ya que no consta de autos que la demandada haya tomado previsión alguna para que el demandante como chofer el vehículo suministrado haya estado en buenas condiciones.

    En relación a la conducta de la victima, aprecia esta Instancia Judicial que se evidencia de autos la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano A.H., y no consta de las actas que el mismo haya sido ocurrido como consecuencia de la conducta intencional del ciudadano A.H., para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada SAMFOR S.A.

    Respecto al grado e instrucción de la víctima que para este caso concreto se tomara en consideración el grado del demandante ciudadano A.H., el cual es hombre, joven de VEINTIUN (21) años de edad para el momento del accidente, con un grado de instrucción de 3er año de bachiller, soltero, obrero, hecho este que no fue contradicho por la demandada SAMFOR S.A. todo lo contrario lo admitió tácitamente (inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar), por lo que se tiene como cierta su cualidad de soltero y el grado de instrucción por cuanto no fue demostrado lo contrarío, sin hijos y sin carga familiar alguna, no obstante que se haya demostrado de los autos que el demandante tuvieran carga familiar alguna, la sola ocurrencia del accidente implica dificultad y eventual imposibilidad del mismo para desempeñar la labor de chofer o engrasador que igualmente implica disminución o perdida de la capacidad económica.

    En relación a la capacidad económica y condición social del reclamante se constato de las actas que el ciudadano A.H. devengaba un salario básico semanal de Bs. 9.775,01 tal como lo expreso en su escrito libelar, lo cual equivale a Bs. 293.250,30 mensuales, el cual resulto comprobado de las actas al ser admitido por la Empresa demanda, y que esta domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., circunstancia esta que no fue contradicha por la reclamada, verificándose igualmente de las actas que en relación a la capacidad económica de la demandada la misma no logró verificarse en los autos.

    Así mismo considero quien decide tomar en cuenta para la determinación del daño moral acordado, la posibilidad de subsistencia patrimonial que cuenta el reclamante con relación a los alimentos, vestidos, vivienda, es decir, la retribución necesario que necesitaría el demandante y asimilables a lo proporcionado económicamente por la empresa demandada antes la ocurrencia del accidente laboral bajo examen, verificándose que el demandante resulta ser una persona joven, con limitación motora en la mano izquierda causándole la perdida total del agarre, traslado de objetos, empuñar, tirar, torcer (fuerza) y dificultar para la realización de actividades diaria que en forma cotidiana realizaba el hoy actor, lo cual es un hecho verificado la amputación visualizadas por esta Alzada en la persona del demandante lo que limita en forma contundente el desenvolvimiento habitual que el demandante tenía antes de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido y que limita igualmente su inserción la campo laboral por lo menos en las funciones que desempeñaba como chofer o engradador, verificándose del examen de autos que solo se evidencia capacidad motora en la mano derecha, dada su grado de incapacidad la cual fue calificada como parcial y permanente y que si bien es cierto ocasiona la limitación parcial de sus fusiones motora, no es menos ciertos que dada la reducción de la capacidad de ganancia fijada por la médico legista de 300 salario se verifica que esta al limite por lo que se deduce que dicha limitación parcial y permanente produjo a la victima una perdida casi total de las funciones del brazo izquierdo y que si bien es cierto no quedo comprobado de los autos que el reclamante utilizará su mano izquierda, dicha perdida es suficiente para producir sufrimiento a la victima dada su estado físico, el cual constituye un hecho real la perdida de ganancia y la reducción de capacidad del demandante ciudadano A.H., por lo que en base a dichas circunstancias se hizo necesario establecer la referencia pecuniaria estimada para tasar la indemnización correspondiente al presente asunto, en tal sentido, esta alzada procede a estimarla de conformidad con lo establecido en el articulo 1196 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde esta alzada acoge la doctrina de la Casación establecida en casos análogos al caso sub iudice, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, es este sentido, al verificar esta alzada el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-03-2005, B.W.R.M.V.. Inversiones Gammiero Murgano, C.A. y Diversiones Tolòn S.R.L, ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, lo acoge en su integridad con el fin de estimar prudencialmente la indemnización de daño moral correspondiente al presente asunto, se toma en cuenta primeramente las circunstancias verificadas por esta alzada al realizar el recorrido lógico oportuno al presente asunto, en el cual quedo demostrado el sufrimiento físico padecido en forma parcial y permanente por el demandante dada la perdida del antebrazo izquierdo, que el demandante al momento de la ocurrencia del accidente contaba con la edad de VEINTIUN (21) años de edad, que el reclamante sufrió una limitación de sus funciones motora, que el accidente bajo examen ocurrió en fecha: 06-08-2001, cuando esta en la plenitud de su juventud para poder alcanzar una serie de logros personales, profesionales, familiares, sobreviviendo el actor al fatal accidente ocasionándole la perdida del brazo izquierdo lo cual imposibilita la realización de las funciones que desempeñaba en forma habitual antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que esta Alzada estima prudentemente acordar una indemnización de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000.000), considerando quien juzga que la cantidad otorgada resulta equitativa y es justo fijarlo en la cantidad ya determinada de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000), monto este que por concepto de daño moral debe pagar la empresa co-demandada SAMFOR S.A., cantidad que resulta necesitaría para el ciudadano A.J.H., la cual alcanza una remuneración en virtud del tiempo transcurrido desde el momento de la ocurrencia del accidente, dado que dicha cantidad aliviara de cierta manera las necesidades de alimentos, vivienda y vestido del reclamante, ósea, logrando con ello indemnizar al reclamante por el accidente ocurrido en la prestación del servicio para la empresa SAMFOR S.A., y logra que el reclamante por lo menos tenga una vida más holgada económicamente, criterio acogido por esta Instancia Judicial sentencia de fecha: 07-09-2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (NOEL R.G.V.. PROMOTORA PAYOBI C.A y CONCRETERA DEL CENTRO C.A.), circunstancias estas que en su conjunto coadyuvaron a quien decide a generar convicción sobre la cantidad monetaria determinada por esta Instancia Superior por daño moral reclamado. ASÍ SE DECIDE.- La corrección monetaria por éste monto, se ordenará en caso de que la empresa demandada no diere cumplimiento voluntario con el pago ordenado en esta decisión, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, conforme al criterio sentado por la Sala Social en fallo de fecha: 16/03/2006 y 25/05/2006.-ASI SE DECIDE.

    Observa este Juzgado en alzada que en relación al reclamo de las indemnizaciones legales, establecidas en el artículo 33 parágrafos tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 31 eiusdem las cuales son reclamadas por el ciudadano A.H., en virtud del accidente de trabajo padecido, este deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente y el daño sufrido, en tal sentido, pese a la admisión de los hechos verificadas en el presente asunto confrontar sentencia de fecha: 30-09-2004 caso C.A.V.G. contra la empresa TALLER LOS PINOS, S.R.L. (TALPIN, C.A.), el objeto de dicha Ley hoy derogada pero vigente para la fecha de ocurrencia del accidente, es regular la parte preventiva de los riesgos laborales y su artículo 33, expresa un conjunto de sanciones patrimoniales (tarifados) que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes laborales, a sus sobrevivientes cuando dicho riesgo causen la muerte del trabajador, o cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia por falta de cumplimiento de norma de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa, es decir, si el empleador actuó con culpa, negligencia, imprudencia o impericia, en este caso la culpa del patrono no fue demostrada verazmente por el reclamante por el contrario el reconoció expresamente que el accidente ocurrido en su persona en fecha: 06-08-2001 por que estallo un caucho en la camioneta donde él venia, y le ocasiono la lesión padecida por el hoy demandante, lo cual se infiere de lo señalado que fue producido dicho accidente por una persona ajena a la demandada y que si bien es cierto se verifico de los autos que la demandada no aporto documentales que comprobaran las notificaciones de riesgos al demandante no es menos cierto que el demandante dentro de su carga no demostró los extremos que configuran el hecho ilícito (Confrontar: sentencia de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 02-07-2004 Costa Norte Construcciones y otros), en conclusión se demuestra de actas que no se configuro el hecho ilícito por parte de la empresa demandada SAMFOR S.A., ya que el demandante no produjo de las actas los elemento que configuren el hecho ilícito esto es: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento: 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño; 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, elementos estos que en su conjunto no concurren por lo que al no configurarse, la conducta antijurídica del la empresa demandada en autos, en consecuencia no proceden las cantidades reclamadas por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en relación al lucro cesante, el cual considera quien decide improcedente, ya que el lucro cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso, ahora bien el monto dejado de percibir debe probarse y se debe tener en cuenta el principio que el daño no puede enriquecer a la victima, la justicia de la indemnización deberá devenir de una prueba determinada de la verdadera capacidad de que se sufrague la victima para con él mismo. El lucro cesante es la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso, es decir, lo que deja de ingresar en el patrimonio económico del trabajador-victima como consecuencia del daño, entonces tenemos, que para la procedencia del lucro cesante es necesario que se configuren los supuestos establecidos en el 1185 del Código Civil y 1196 eiusdem, es decir, que las indemnización reclamadas por el trabajador demandante por daños materiales superiores a las establecidas en las leyes especiales, es decir, el lucro cesante deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, y de actas no se desprende la comprobación del mismo por parte del trabajador demandante aunado que ni siquiera especifica en que consiste el hecho ilícito de los daños producidos laboralmente ni los alcance de los perjuicios o la utilidad privada en que medida lo ha afectado laboralmente para los oficios que realiza solo se reduce la reclamación a un calculo aritmético tal como se encuentra registrado en el libelo, por lo que al constata suficientemente esta instancia superior de las actuaciones rieladas en el presente litigio que el trabajador demandante para mayor abundamiento no cumplió su carga en demostrar que la empresa demandada SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR S.A.), incumplió con la obligación que le establece la ley de mantener en optimo estado los implementos de trabajo utilizados por sus trabajadores ó al menos el hecho de que la empresa incumplía con las normas mínimas de Higiene y Seguridad Industrial que puedan configurar la existencia de circunstancias que comprometen la responsabilidad subjetiva del trabajador de reparar los daños causado, producidos por el hecho ilícito patronal, que se configuren y encuadren dentro de los supuestos de negligencia, imprudencia e inobservancia de normas de obligatorio cumplimiento por parte de la empresa accionada,; razón por la cual debe este Juzgado Superior declara que no existe circunstancia alguna que se configure en hecho culposo por parte de la patronal al tenor del Articulo 1.185 del Código Civil, motivos en referencia que justifican la improcedencia determinada por este Tribunal. Así se decide.-

    En el presente asunto se observa que resulta procedente la corrección monetaria sobre la cantidad ordenada a pagar por esta Alzada a la empresa demandada por motivo de diferencia de prestaciones sociales de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DICISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 8.217.152,59), Dicha corrección monetaria procede desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2007; caso R.S.F. vs. UNITED AIRLINES S.A), el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, hasta el cumplimiento efectivo del pago Así se decide.-

    Se ordena el pago de los intereses de mora solo sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán calculados por el perito designado a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo (Confrontar: Sentencia 15/06/2006, Castillo/Ojeda vs Agropecuaria La Macagüita). Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide

    Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000.000), en caso de que la empresa demandada no diere cumplimiento voluntario con el pago ordenado en esta decisión, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, conforme al criterio sentado por la Sala Social en fallo de fecha: 16/03/2006 y 25/05/2006.-ASI SE DECIDE.

    Se ordena ampliar el dispositivo dictado en el presente asunto por lo que se ordena colocar las cantidades acordadas por esta Alzada en el presente asunto.

    En consecuencia, esta Instancia declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.H. contra la empresa por la empresa SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR S.A.), en virtud de los argumentos de hechos y de derechos que soportan la presente decisión. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha: 22 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada SANFOR S.A. contra la sentencia dictada en fecha: 22 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada PDVSA contra la sentencia dictada en fecha: 22 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano A.H. contra la empresa SANFOR S.A., por lo que se ordena a pagar al actor la cantidad de MILLONES DOSCIENTOS DICISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 8.217.152,59), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, más la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000.000) por concepto de daño moral.

QUINTO

SE ANULA la sentencia apelada.

SEXTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

SEPTIMO

SE CONDENA EN COSTAS a la empresa co-demandada recurrente SANFOR S.A. dada la improcedencia del recurso de apelación interpuesto.

OCTAVO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa co-demandada PDVSA dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días de mayo de dos mil Siete (2.007). Siendo las 04:32 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 04:32 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.

Asunto: VP01-R-2007-000373.-

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