Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 06 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000576.

PARTE ACTORA: R.A.Z.R., titular de la cedula de identidad N° V-17.388.667.

APODERADOA DE LA PARTE ACTORA: Abogado: E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.731.851, abogado en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.464

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS QUIMICAS DE PORTUGUESA, S.A. INQUIPORT. inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el dia 29 de Octubre de 1969 anotado bajo el Nº 163 folio 273 al 280 del libro de Registro de Comercio ( hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. NERSA A.O.V., titular de la cedula de identidad No. V-8.076.247, 1, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.730. Cualidad que se evidencia según Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo en N° 63, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 06 de octubre de 2009, siendo las 02:30 p.m., comparecen de manera voluntaria por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de una parte ciudadano: R.A.Z.R., titular de la cedula de identidad N° V-17.388.667, debidamente asistido por su apoderado judicial: Abogado: E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.731.851, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.464 y por la otra INDUSTRIAS QUIMICAS DE PORTUGUESA, S.A. INQUIPORT, representada por la abogada: NERSA A.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.076.247, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.730, cualidad la suya que se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo en N° 63, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que presenta a los fines que una vez confrontado con su original se deje en su lugar copia fotostática certificada. Ambas partes exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, celebrar en audiencia transacción judicial, total y definitiva que ponga fin al presente juicio, para ello ambas partes se reconocen su representatividad y solicitan al Tribunal la habilitación del tiempo del Juzgado a los fines de celebrar la audiencia preliminar, renunciando expresamente a los lapsos de comparecencia establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que antes de la interposición de la demanda han venido realizando conversaciones sobre las posibilidades de una transacción. En este mismo acto la Juez procedió a certificar el poder presentado por la Apoderada Judicial de la demandada y ordena agregar la copia de la misma a los autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, Seguidamente las partes deciden mediar conviniendo de la siguiente manera: PRIMERA: Ambas partes luego de las conversaciones y revisados los conceptos demandados y el cumplimiento de la demandada con las normas de higiene y seguridad en el trabajo concluyen que la enfermedad demandada como: Hernias Discales L3-L4 y L4-L5 postero-lateral y difusa parcialmente foraminal contactando la cara anterior del saco dural y las raíces L3, L4 y L5 derechas e izquierdas, evaluación complementaria con Electromiografía de miembros inferiores de acuerdo a la evolución clínica y criterio del medico tratante, recomendado reducción del calibre de los espacios inter-vertebrales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, no necesariamente es una enfermedad ocupacional, por ello surgen serias y razonables dudas sobre su origen y la influencia de sus actividades laborales, que le hayan agravado, pues el patrono demandado ha instruido y capacitado oportunamente al hoy reclamante en materia de higiene y seguridad en el trabajo, así como los riesgos laborales, en consecuencia la patología descrita no pudo ser ocasionada o agravada directa o indirectamente por el ambiente de trabajo en el que se desempeñaba el actor. Ambas partes hacen reconocimiento expreso de estos hechos, no obstante, ambas desean finalizar el presente juicio, y precaver y evitar cualquier otro futuro litigio o reclamación, por lo cual reducen sus pretensiones y mediante reciprocas concesiones acuerdan: 1.- La demandada paga en este acto, y así lo recibe el actor, en cheque Nº. 08890314 a favor de: Z.R.R.A., y a cargo del Banco Provincial, la cantidad de Bs. 36.000,00 que se corresponden con los siguientes conceptos: Por prestación de Antigüedad Acumulada Bs. 7.750,01. Por Vacaciones Vencidas Bs. 1.551,00. 770 y Vacaciones fraccionadas Bs. 104,50 Utilidades Bs. 1.683,34, mas compensación transaccional que saldara cualquier diferencia que pudiera haber existido Bs. 27.757,49. Menos las deducciones de Bs. 2.500 por anticipo a Antigüedad, 0,5% Ince Bs. 8,42, Anticipo de vacaciones Bs. 693,00 Préstamo personal Bs. 280,00 y p.H.B.1.,00 para un total a recibir de Bs. 36.000,00. SEGUNDA: El accionante debidamente asistido de abogado, declara estar conforme con los montos ofrecidos por cada uno de los conceptos antes detallados, y acepta el pago total de Bs. 36.000,00 y expresamente declara, además, que la demandada, nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo, EL EX-TRABAJADOR igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia o complemento de salarios; diferencia o complemento de prestaciones de antigüedad, preaviso, bono vacacional, vacaciones, utilidades legales o convencionales; diferencia de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades o vacaciones de años anteriores; ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad, costas procesales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor EL EX-TRABAJADOR por parte de EL PATRONO, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a EL PATRONO por ninguno de dichos conceptos ni horas extraordinarias, días de descanso, días de descanso trabajados, días feriados, días feriados trabajados, bonos nocturnos, pues si alguna vez se causaron le fueron pagadas en cada oportunidad. TERCERA: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida Dos (02) copias certificadas de la presente acta y su homologación. Visto el acuerdo de las partes, la Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la copia certificada solicitada, y se da por terminado el juicio y se ordena cierre del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ,

EL SECRETARIO ACC.,

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA

ABG° J.J.E.

LOS PRESENTES

EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

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