Decisión nº 655 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diez (10) de junio del 2010

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-0000119

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano A.J.I., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.119.117 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados J.D.J. DIAZ, FREDDLYN MORALES, Y.A.C. y M.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 49.544, 108.483, 125.608 y 127.175, respectivamente.

DEMANDADA: La empresa SERENOS NACIONALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 1995, bajo el número 24, Tomo 111-A., quien no tiene apoderado constituido en la causa.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 03 de junio de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Y.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano abogado A.J.I., en contra de la sentencia de fecha 21/04/2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 03 de junio de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alega la parte actora que el ciudadano A.J.I., se desempeño bajo el cargo de supervisor de los vigilantes que prestan servicio en el Centro Comercial Alta Vista de esta ciudad, desde el día 01 de noviembre de 2006, en un horario comprendido de siete de la mañana (7:00a.m.) a siete de la mañana (7:00a.m.), es decir de veinticuatro (24) horas diarias, laborando generalmente veinticinco (25) días al mes y devengando un salario mensual de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), siendo despedido, el día veintiséis (26) de octubre de 2.008 y veinticinco (25) de octubre de 2.008, por parte de la ciudadana M.T., en su carácter de representante de la parte demandada.

- Que la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos y cantidades, por prestaciones sociales: Por concepto de antigüedad la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.819).

- Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por Intereses sobre las Prestaciones Sociales; TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00).

- Por Indemnización por Despido Injustificado; la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00).

- Por preaviso; NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 953,26).

- Por Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido año 2007; MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.039,92).

- Por Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido año 2008; OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 866,6).

- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado año 2009; SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) por Utilidades año 2008; CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 173,32) por Utilidades Fraccionadas año 2009 y DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 12.350,00) por días de Descanso Legal no cancelados.

- Demanda en su totalidad la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 30.352,1), por prestaciones sociales, reclamando adicionalmente los intereses por mora y la indexación correspondiente.

La parte demandada incompareció a la audiencia de juicio en la presente causa.

IV

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que aun cuando incurrió en un error involuntario en el libelo de demanda al solicitar DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 12.350,00) por días de Descanso Legal no cancelados, aduce que se refería a salarios caídos y no al descanso legal, el cual por tratarse de excesos de ley fueron negados, pero insiste en establecer que se refería a salarios caídos.

Así las cosas, considera oportuno esta Alzada citar los motivos en los cuales el Juez ad quo fundamenta su decisión, de la siguiente forma:

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(Omissis)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…

.

De la normativa adjetiva parcialmente transcrita, se desprende la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la contumacia del demandado de comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.

La doctrina imperante en la materia en relación a la confesión sostiene, que es aquella que recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum en la cual pudiera resultar enervada la pretensión del actor.

Ahora bien, de autos se desprende que el demandado incurrió en la Confesión al no asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada por este Tribunal, quedando en consecuencia admitidos los hechos alegados por el demandante, pasando en consecuencia este Juzgador a analizar los fundamentos de tales hechos y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

En sintonía con lo anterior, queda admitida la relación laboral entre el ciudadano A.J.I. y la empresa Serenos Nacionales, C.A., desde el día 01 de noviembre de 2006, desempeñando el actor el cargo de Supervisor, con una jornada diaria de siete de la mañana (7:00a.m.) a siete de la mañana (7:00a.m.), laborando un promedio de veinticinco días al mes, devengando un salario mensual de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.3.00,00) y un salario de diario de Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 43,33) hasta el día 17 de junio de 2008, fecha en la cual se efectuó el despido, lo cual se desprende de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, número 2008-488, de fecha 29 de octubre de 2008, cursante del folio 95 al 98 ambos inclusive de la presente causa.

En relación a los conceptos demandados, pasa este Tribunal a determinar cuales son procedentes en derechos y los que no, ello en sujeción al principio de que es el Juez quien conoce el derecho y es a quien le corresponde su aplicación, debiendo destacarse además, que independientemente de haberse establecido la confesión del demandado de conformidad con el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral ello no es óbice para verificar si de autos se desprenden elementos por los cuales pudiera resultar desvirtuada la pretensión del accionante, en tal sentido este Juzgador pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda, en consideración del salario alegado y la fecha en la cual tuvo lugar la prestación del servicio en los siguientes términos:

Fecha de inicio: 01/11/2006

Fecha de terminación: 17/06/2008

Tiempo de servicio: 1 año, 7 meses y 16 días.

El demandante de autos, tiene derecho de las utilidades anuales de Ley, por lo que en consecuencia se ordena su pago en base al salario normal devengado.

(AÑO 2008) 7,5 DIAS X Bs. 43,33 = Bs. 324,97

Total: 324,97

En base al cálculo anterior le corresponde en consecuencia al trabajador por el concepto de utilidades la cantidad de Bs. 324,97. Así se decide.

En relación a las vacaciones anuales de Ley, se ordena su pago en base al salario normal devengado por el actor.

(AÑO 2006-2007) 15 DÍAS X Bs. 43,33 = Bs. 649,95

(AÑO 2007-2008) 9,33 DÍAS X = Bs. 43,33 = Bs. 404,26

Total: Bs. 1.054,21

En base al cálculo anterior le corresponde en consecuencia al trabajador por el concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1.054,21. Así se declara.

El demandante de autos, tiene derecho de al bono vacacional de Ley, por lo que en consecuencia se ordena su pago en base al salario normal devengado.

(AÑO 2006-2007) 7 DÍAS X Bs. 43,33 = Bs. 317,75

(AÑO 2007-2008) 4,66 DÍAS X = Bs. 43,33 = Bs. 202,20

Total: Bs. 519.956

En base al cálculo anterior le corresponde en consecuencia al trabajador por el concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 519,95. Así se establece.

Se establece que debe ser calculado el concepto de antigüedad con la incidencia del bono vacacional y las utilidades, los cuales en su alícuota parte forman parte del salario integral del trabajador, el cual es el aplicable al pago de dicho concepto.

OMISSIS….

Del análisis anteriormente efectuado, debe establecerse que al actor le corresponde la cantidad de Bs. 4835,27, por concepto de antigüedad. Así se declara.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinado como ha sido por este sentenciador que existió una relación a tiempo indeterminado y al no existir elemento probatorio alguno que determine que el trabajador incurrió en alguna de las causales de despido justificado a que se refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecerse su procedencia en base a 60 días de conformidad al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el salario integral establecido por este sentenciador, lo que resulta la siguiente cantidad: 60 X 46,10= Bs. 2.766

En base al cálculo anterior le corresponde en consecuencia al trabajador por el concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 2.766. Así se declara.

Por indemnización sustitutiva del preaviso se establece su procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal ”d”, multiplicados igualmente por el salario integral determinado por este sentenciador, es decir a razón de 45 días X Bs.46,10 = Bs. 2.074,5

En base al cálculo anterior le corresponde en consecuencia al trabajador por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 2.074,5. Así se decide.

En relación al concepto de descanso legal reclamado por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal debe señalar que aunado al hecho de que constituye carga del actor demostrar su procedencia, por otro lado no existen en autos elementos de convicción por los cuales pudiera quien decide establecer el pago de dicho concepto, en tal sentido no le corresponde al actor el pago de los días de descanso reclamados. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas año 2009, este Tribunal, al respecto debe señalar quien decide, que en consideración de que la prestación del servicio del ciudadano A.I. tuvo lugar hasta el día 17 de junio de 2008, mal puede corresponderle al hoy actor conceptos más haya de la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se declara (Omissis)”.

Pues bien, efectivamente el sentenciador de Primera Instancia punto por punto estableció, cuales de los conceptos demandados eran procedentes y cuales no, ello en virtud que aun cuando existe una confesión ficta, esto no es óbice para la revisión de la pretensión del demandante, así las cosas, observa esta Alzada que en el libelo de demanda la parte actora efectivamente establece en el petitum, el reclamo de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 12.350,00) por días de Descanso Legal no cancelados, de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, si existía un error o confusión por parte del actor ha debido reformar la demanda en su oportunidad, por lo que al no haberlo hecho, la pretensión debe ser decidida en los términos demandados, por lo que de conformidad con la jurisprudencia reitera por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es carga del actor de demostrar haber laborado efectivamente los días de descanso demandados. En consecuencia se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Y.C., plenamente identificado en autos en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano A.J.I., en contra de la sentencia de fecha 21/04/2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y confirmada en todas y cada una de sus partes el fallo proferido en Primera Instancia. ASI SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Y.C., plenamente identificado en autos en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano A.J.I., en contra de la sentencia de fecha 21/04/2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la sentencia recurrida por las razones que se exponen ampliamente en el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez de junio de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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