Decisión nº WP01-P-2006-003771 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 4 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Macuto, 04 de Noviembre de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003771

ASUNTO : WP01-P-2006-003771

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado A.I.T.S., titular de la Cédula de Identidad N° 6.454.551, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, nacido el 17-10-64, de estado civil Divorciado, hijo de E.T. (v) y P.I.T. (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en El Junquito, Kilómetro 25, casa N° 22, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública de Guardia DRA. A.C.M., en la cual, el Representante del Ministerio Público DR. J.A.L., solicitó la l.s.r., así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano A.I.T.S., quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando en el día de hoy siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana el Inspector O.D., adscrito a la Comisaría Turística El Junko de la Policía del Estado, dejó constancia que encontrándose de servicio como supervisor en la unidad Land Rover, placa 349, conducida por el Oficial F.G., siendo aproximadamente las 00:45 horas de la mañana, cuando se desplazaba a la altura del kilómetro 22 de la vía el Junquito, parroquia El Junko, avistó un local comercial de expendio de bebidas alcohólicas (licorería) con una de sus puertas abiertas y en vista de la hora hicieron la observación correspondiente al propietario de la misma, el cual responde al nombre A.I.T.S., quien tomo una actitud bastante grotesca contra la comisión actuante, posteriormente este ciudadano se torno mas agresivo, negándose a dialogar para explicarle las normativas vigentes en cuanto al horario para la venta de bebidas alcohólicas y la prohibición en cuanto a la permanencia de personas ingiriendo licor en las adyacencias de las mismas, optando el mismo por no cooperar con la actuación policial, respondiendo este con empujones hacia los funcionarios, luego fue trasladado en su vehículo particular hasta la sede de la Comisaría, fue allí cuando hizo acto de presencia el Oficial F.G. y el ciudadano en cuestión sin mediar palabra le propinó un golpe de puño a la altura de la boca, produciéndole una partidura interna, causándole traumatismo facial, razón por la cual precalifico los hechos como Violencia a la Autoridad, de conformidad con el articulo 218 del Código Penal, así mismo solicito la l.s.r. del ciudadano A.I.T.S., por cuanto no cursa en autos declaraciones de testigos que puedan dar fe cierta de lo manifestado por los funcionarios policiales, igualmente solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, así como copias de la presente acta es todo”.

Por su parte la Defensa Pública, expone lo siguiente "Vista la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como atendiendo el contenido de las actas que conforman las presente causa, esta Defensa observa que en el presente procedimiento no cursa un examen medico forense que pueda determinar el estado o el grado de las lesiones que presuntamente le ocasiono mi representado al ciudadano F.G., además de que no cursa en autos declaración de testigo alguno que puedan dar fe lo manifestado por los funcionarios actuantes, en razón de esto solicito la l.s.r. de mi representado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existir en el presente procedimiento ningún medio de prueba, así mismos solicito copias de la presente acta, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado A.I.T.S., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya pena no excede en su limite máximo de dos años, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 218 del Código Penal, es decir, Resistencia a la Autoridad, hecho cometido en fecha 04 de Noviembre de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.I.T.S., es presunto autor del delito de resistencia a la autoridad, contemplada en el artículo 218 del Código Penal Vigente, toda vez que fue fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando en el día de hoy siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana el Inspector O.D., adscrito a la Comisaría Turística El Junko de la Policía del Estado, dejó constancia que encontrándose de servicio como supervisor en la unidad Land Rover, placa 349, conducida por el Oficial F.G., siendo aproximadamente las 00:45 horas de la mañana, cuando se desplazaba a la altura del kilómetro 22 de la vía el Junquito, parroquia El Junko, avistó un local comercial de expendio de bebidas alcohólicas (licorería) con una de sus puertas abiertas y en vista de la hora hicieron la observación correspondiente al propietario de la misma, el cual responde al nombre A.I.T.S., quien tomo una actitud bastante grotesca contra la comisión actuante, posteriormente este ciudadano se torno mas agresivo, negándose a dialogar para explicarle las normativas vigentes en cuanto al horario para la venta de bebidas alcohólicas y la prohibición en cuanto a la permanencia de personas ingiriendo licor en las adyacencias de las mismas, optando el mismo por no cooperar con la actuación policial, respondiendo este con empujones hacia los funcionarios, luego fue trasladado en su vehículo particular hasta la sede de la Comisaría, fue allí cuando hizo acto de presencia el Oficial F.G. y el ciudadano en cuestión sin mediar palabra le propinó un golpe de puño a la altura de la boca, produciéndole una partidura interna, causándole traumatismo facial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no observarse testigos presénciales que consten en el acta policial, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata l.s.r. del ciudadano A.I.T.S.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. del imputado A.I.T.S., arriba identificado, por no encontrase llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgáni9co Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo contemplado en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. V.B.

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