Decisión nº PJ0032016000039 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlbelis Olivares Lugo
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo; veintidós (22) de junio de dos Mil dieciséis (2016)

Años 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PJ0032016000039

ASUNTO : IP31-L-2016-000103

PARTE ACTORA: A.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.898.374.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Inversiones Punto Moto, en la persona del ciudadano C.R.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.746.303.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS.-

Recibida la presente solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo en fecha 14 de junio de 2016, y distribuida la causa entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiendo a este Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución en fase de sustanciación, dándose por recibida en fecha 15 de junio de 2016, la presente pretensión de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano A.J.P.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.898.374, debidamente asistido por el abogado J.R.M.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 57.773, fundamentando su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras.

Así las cosas, estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Se evidencia del escrito libelar, que la parte actora señala lo siguiente: “que el día 15 de abril de 2016, fui despedido de manera injustificada, constituyendo de esta manera un acto irrito, nulo de toda nulidad por parte del ciudadano C.R.H.R., aun habiendo firmado un contrato de trabajo del cual nunca se me entrego copia, en el que se manifiesta la voluntad de las partes, dicho contrato contenía un término que concluía el 31/12/2016…”

Ahora bien, el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el trabajador amparado de estabilidad laboral podrá acudir ante el juez o jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución a fin de solicitar que califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, aunado a ello, el artículo en referencia establece un lapso preclusivo de 10 días, para que el trabajador que goza de estabilidad acuda ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a interponer el procedimiento a fin de que se califique el despido.

En tal sentido, de la revisión del escrito que conforma la demanda se evidencia que la relación laboral terminó en fecha 15 de abril de 2016, lo que evidencia de manera inequívoca que a la fecha de su presentación (14 de junio de 2016), ha transcurrido el lapso de caducidad que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual dispone:

..Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos si el despido no se efectuare en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador o Trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente…

Es preciso señalar, que la figura de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por ser una institución de orden público, puede ser declarada incluso de oficio y solo procede en el Derecho Adjetivo del Trabajo en caso de los juicios de Estabilidad Laboral. La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado.

Como corolario de lo anterior, ha dejado sentado la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones lo siguiente:

…un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

En consecuencia, por ser la caducidad de orden publico y un presupuesto de admisibilidad de toda demanda, este Tribunal debe forzosamente declarar la caducidad de la acción en la presente causa como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO F.S.P.F., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD POR EXISTIR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente causa que por REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano A.J.P.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.898.374, en contra de la Entidad de Trabajo “INVERSIONES PUNTO MOTO” en la persona del ciudadano C.R.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.746.303. Así se decide. SEGUNDO: se le otorga el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren pertinente. Así se decide. TERCERO: una vez decretada definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar a la Coordinación Judicial para el Archivo Definitivo del expediente. Así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los veintidós (22) del mes de junio de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ALBELIS BLACMARY O.L.

LA SECRETARIA,

ABG. P.A.

NOTA: en esta misma fecha, Punto Fijo, Veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016) previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registró, publicó y certificó la anterior decisión a las 10:55 am.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.A.

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