Sentencia nº 722 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0011

Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2005, el abogado A.J.R.A., actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interpuso acción de amparo constitucional contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por el “RETARDO Y CONDUCTA OMISIVA” en el que ha incurrido, toda vez que celebrada el 16 de junio de 2004 la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha no ha dictado el texto íntegro de la sentencia, en la causa seguida contra el adolescente cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 18 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala del anterior escrito y de sus anexos, y se acordó agregarlos al presente expediente, y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) Mediante comunicación N° DPIF/7/0/3168/00 de fecha 3 de octubre de 2000 (…), esta Representación del Ministerio Público fue comisionada suficientemente por la Dirección de Protección Integral de la Familia del Ministerio Público (…), para que intervenga activamente en la causa donde aparece involucrado el adolescente iuris (…) y como víctima el ciudadano COSCORROSA GARCÉS J.A. (…), tramitada actualmente en el ASUNTO PRINCIPAL (…) que lleva la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “El hecho punible en cuestión, sucedió (…), el día 12 de febrero de 2000 (…)”, siendo remitida la causa al extinto Juzgado de Menores del Estado Falcón “(…) quien basado en un nuevo informe médico forense que le fue practicado a la hoy víctima (…) el día 05-04-2000 (…), en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toma la decisión de sentenciar el caso con fecha anterior a la entrada en vigencia de la LOPNA, es decir el veintinueve de marzo del año dos mil, bajo las pautas de la Ley Tutelar de Menores (…)”.

Que “En el curso del mes de junio de 2000, el abogado G.G.M. apoderado judicial de la víctima J.A.C.G. (…), interpuso RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada que declaró infractor al menor involucrado aplicándole una sanción régimen de libertad vigilada por seis meses, de conformidad con la Ley Tutelar de Menores derogada” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “En fecha 7 de julio de 2000, es remitida la causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (…), en donde (…) el día 13 de diciembre de 2000 (…) toma una decisión y ‘(…) ORDENA REMITIR LAS PRESENTES COPIAS AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN, A FIN DE QUE SE DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR EL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “Al recibir el legajo judicial, la Jueza de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que para la época ya existían los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la ciudad de Coro, se desprende del expediente y lo remite al Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para que cumpla lo ordenado por el Juzgado Superior (…). En fecha 12 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (…) plantea conflicto de no conocer, alegando no tener materia sobre la cual decidir”.

Que “(…) el 4 de septiembre de 2001, esta Representación Fiscal comisionada, solicitó en escrito motivado a la Corte de Apelaciones se pronunciara. El 21 de septiembre de 2001, la Corte de Apelaciones (…) acuerda designar ponente (…). El 25 de marzo de 2002, la Corte de Apelaciones decide ordenar remitir la causa al Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que el 18 de junio de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró “(…) competente al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (…), para que emplace a las partes y den contestación al recurso de apelación (…)”, luego de lo cual debía remitir las actuaciones a la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal.

Que “En fecha 23 de mayo de 2003 (…), la ciudadana T.D.C.C.G. hermana de la víctima, presenta formal recusación en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón; (…) esta recusación no fue admitida pero los Magistrados se inhibieron” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “En fecha 16 de junio de 2004 (…), las partes convocadas asistieron a la celebración de la Audiencia Oral del Acto de Informes, prevista en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, para el régimen transitorio, en donde (…) la Corte de Apelaciones en Sala Accidental resuelve acogerse a lo establecido en el artículo 456 de dicho Código, de 10 días, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, quedando notificadas las partes (…)”.

Que “(…) acudo ante este Noble Tribunal (…) en virtud de que hasta la presente fecha, aún no se ha tomado decisión alguna evidenciándose UN RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO y como garante de la legalidad y la constitucionalidad invoco (…), el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO y PETICIÓN (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) comparezco (…) para solicitar que se dicte un mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL RETARDO Y CONDUCTA OMISIVA DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN DICHA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN (…) PARA QUE DECIDAN EL PRESENTE ASUNTO (…), en donde aparece como imputado el Adolescente iuris (…), ordenándoles un plazo perentorio a dicha Corte, para decidir, con lo cual se logre de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “Pido que la notificación se haga en las personas de las Jueces Suplentes Especiales de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón en Sala Accidental (…); en la persona de la ciudadana T.D.C.C.G. (…)” hermana de la víctima “(…) el adolescente iuris (…) e I.A.G.R. (Representante Legal del Imputado); (…) Ministerio Público a través de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Misterio Público (…), a los fines de la comisión de un Fiscal del Ministerio Público ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra el “RETARDO Y CONDUCTA OMISIVA” en el que ha incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, toda vez que celebrada el 16 de junio de 2004 la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha no ha dictado el texto íntegro de la sentencia, en la causa seguida contra el adolescente cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por el literal b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional, fue ejercida contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por el “RETARDO Y CONDUCTA OMISIVA” en el que ha incurrido, toda vez que celebrada el 16 de junio de 2004 la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha no ha dictado el texto íntegro de la sentencia.

Ello así, advierte esta Sala que las denuncias alegadas en la presente acción derivan del juicio adelantado contra un adolescente, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, lesiones gravísimas y porte ilícito de armas, en perjuicio del ciudadano J.A.C.G..

Ahora bien, para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la causa bajo estudio se encontraba en apelación, en virtud del recurso interpuesto por el abogado G.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la víctima, contra la decisión dictada el 29 de marzo de 2000, por el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró al menor imputado “(…) infractor del hecho que se le imputa y se somete al Régimen de L.V. por un lapso de SEIS (06) MESES. Dicha medida será ejecutada por el Delegado del INAM, quien informará al Tribunal en forma periódica el cumplimiento de la medida (…)”.

Igualmente, se advierte que dicho recurso de apelación fue interpuesto ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien lo admitió y remitió las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de dicha Circunscripción Judicial, el cual devolvió el expediente a fin de que se emplazaran a las partes para que dieran contestación a la apelación propuesta.

Ello así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto de competencia de no conocer el caso planteado, por sentencia del 18 de junio de 2002, declaró que “(…) Tratándose en el presente caso de un proceso penal en cual ya existe decisión de la primera instancia, considera la Sala que el Juzgado competente para dar cumplimiento a lo ordenado por el citado Juzgado Superior lo es un Juzgado de Juicio, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual, después de haber emplazado a las partes para que den contestación al recurso de apelación propuesto deberá remitir las actuaciones a la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial, para que conozca dicha apelación (…)”.

Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado A.J.R.A., actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por el “RETARDO Y CONDUCTA OMISIVA” en el que ha incurrido, toda vez que celebrada el 16 de junio de 2004 la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha no ha dictado el texto íntegro de la sentencia, en la causa seguida contra el adolescente cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, ORDENA:

  1. - Notificar de esta decisión al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  2. - Notificar a la ciudadana T. delC.C.G., titular de la cédula de identidad N° 9.584.064, domiciliada en la Avenida 07, Sector 03, Número 30, Urbanización J.H., en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en su carácter de hermana de la víctima, ciudadano J.A.C.G..

  3. - Notificar al abogado I.A.G.R., en su carácter de representante legal del adolescente, imputado en el juicio penal.

  4. - Notifíquese de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0011

LEML/b

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