Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2013-000036

PARTE DEMANDANTE: A.D.J.V., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.036.554.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PROCURADOR DE TRABAJADORES ABOGADO R.D.R.G., INSCRITO EN EL I.P.S.A, BAJO EL N° 38.886.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CAFÉ VENEZUELA, S.A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: M.A.R., INSCRITA EN EL I.PS.A. BAJO EL Nº 124.002

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA: ABOGADO D.U.B., INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº 71.176, FISCAL PROVISORIO XVI A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LA P.A. N° 066-2012-01-0125.

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por el ciudadano A.D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.734.308, por medio de su apoderado judicial Procurador de Trabajadores Abogado R.D.R.G., inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 38.886, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, que declaró sin lugar la denuncia por despido injustificado contra la empresa de Producción Social CAFÉ VENEZUELA S.A.

En fecha 27 de mayo de 2013, se ordenó a la parte querellante subsanar el libelo de la demanda, el cual fue subsanado el día 14 de junio del citado año, y el 26 de junio de 2013, este Tribunal admitió demanda de nulidad subsanada y ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona de la Inspector del Trabajo, tercero interesado, Procurador General de la República y Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo. Ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2012-01-00125, que contiene la p.a. Nº 066-2012-01-00146. En fecha 29 de noviembre de 2013, el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente recurso de nulidad, es necesario realizar las siguientes consideraciones: 1) En fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.451 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se regula el funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; en este sentido el Título III; establece qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

En atención a lo prescrito en la norma ut supra señalado, se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

III

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. No. 066-2012-0146, de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2012-01-00133, en la cual se declaró con sin la denuncia por despido injustificado presentada ante esa instancia administrativa contra de la empresa de Producción Social CAFÉ VENEZUELA S.A, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que el 15 de marzo de 2011 ingresó a prestar sus servicios para la empresa CAFÉ VENEZUELA S.A., desempeñando el cargo de Obrero, devengando como último salario la cantidad de Bs. 150,00 semanales, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. 2) Que el 22 de agosto de 2012, fue despedido de manera injustificadamente de sus labores de activista (obrero) dentro de la Empresa de Producción Social Café Venezuela, S.A., por lo que manifiesta que estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 8732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, sino además por la inamovilidad prevista en el artículo 418 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 3) Que dicha p.a. adolece de varios vicios que le afectan, los cuales son los siguientes: 4. Que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de petición de principio y falta de motivación, al dar por demostrado lo mismo que debía ser probado. 41. Vicio de falso supuesto de hecho; el Inspector del Trabajo en su decisión es para el expediente N° 066-2012-01-00125, los que se demuestra que esa decisión contenida en la providencia N° 066-2012-01-0146, no es para el expediente del recurrente Numero 066-2012-01-00133, de la Sala de Fuero de la Inspectoría de Trujillo del Municipio Trujillo, incurre en la falta de motivación de las pruebas presentadas en la p.a. N° 066-2012-01-0146, ya que decidió fue en el expediente N° 066-2012-01-00125; y no en el expediente del recurrente que es el N° 066-2012-01-00133, lo cual constituye un error inexcusable en el derecho decisión dictada en la mencionada p.a..

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 07 de abril de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso: “Solicito la nulidad del acto de la p.a. ya que el inspector se base en el alegato de falso supuesto aduciendo que era un trabajador a destajo caso que no es cierto tal como se evidencia en los recibos de pago que demuestran que era un trabajador de forma continua, respecto a las pruebas se acompañaron junto con la querella, es decir, promueve las documentales que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda“. Por su parte el tercero interesado, expuso: Si bien es cierto que no se negó la relación de trabajo no es menos cierto que se trataba de un trabajador a tiempo eventual, lo cual consta en las pruebas promovidas, manifestó que no presentaba pruebas; por otro lago la representación de la Procuraduría General de la República, indicando que: “Niega rechaza y contradice los alegatos presentados en el libelo de la demanda y ratifica la p.a. Nº 066-2012-01-00125 de fecha 05 de noviembre de 2012, y solicitamos sea declarada sin lugar la solicitud de nulidad. Tanto el tercero interesado como la representación de la Procuraduría General de la República, no se presentan pruebas; siendo informado por el Juez de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos. Una vez escuchada la exposición de la parte recurrente, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe, indicando que presentaría informe por escrito, lo cual efectivamente el tercero interesado dentro del lapso legal. Asimismo, en fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito de la causa, con base a los particulares siguientes:

V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el No. 066-2012-01-00133 cursante del folio 29 al 41 del asunto principal, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de denuncia por despido injustificado en contra de la empresa de Producción Social CAFÉ VENEZUELA S.A., que desencadenó en la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

VI

DE LOS INFORMES:

El tercero interesado consignó escrito de informes en fecha 14 de abril de 2015, Quine señaló mediante el cual solicita que se declare sin lugar el presente recurso.

VII

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el escrito de fecha 21 de mayo de 2015, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de mayo de 2015, la Abogada D.U.B., en su carácter Décima Sexta a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:

En tal sentido, visto que la Inspectoría del Trabajo cometió un error material solo en el número del expediente objeto de la decisión, contenida en la p.a. impugnada y en aras de garantizar un verdadero derecho a una justicia efectiva, que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos, es por lo que esta representación fiscal considera que en el caso bajo estudio no se verifica que la administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y en consecuencia, dicho alegato debe ser desechado y así solicito respetuosamente sea declarado por este Tribunal….OMISSIS…

De conformidad con too lo expuesto, esta representación Fiscal considera que el acto administrativo impugnado contempla los elementos intrínsecos de los mismos, puesto que cumple con la indicación de los hechos y fundamentos legales en los que se sostiene para tomar la correspondiente decisión. Dicha motivación es clara y contiene la relación de la causa, la relación de hecho y de derecho, indica las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, la respectiva valoración y de manera sucinta, las consideraciones en las que la administración se fundamentó para dictar la p.a. recurrida…OMISSIS…

Así, se observa que tal y como lo expone la Administración, en el Acto de ejecución de la orden de reenganche de fecha 27 de septiembre de 2012, la entidad patronal alegó un hecho nuevo, el cual consistía en que el trabajador era un trabajador eventual y como consecuencia de ello, no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, se determinó que el recurrente no prestaba servicios para la empresa de manera continua, por lo que quedó demostrado el alegato señalado por la parte patronal, debiendo declarase sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano A.d.J. Vásquez…OMISSIS…

Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…OMISSIS … debe ser declarado SIN LUGAR …

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice pretende la parte actora, anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 066-2012-0146, de fecha 05 de noviembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00133, que declaró sin lugar la denuncia por despido injustificado en contra de la empresa CAFÉ VENEZUELA, S.A.

…El ciudadano A.D.J.V., identificado en autos, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo estado Trujillo, fecha 22/08/2012, alegando que fue despedido el día 22/08/2012, de la entidad de trabajo empresa de Producción Social CAFÉ VENEZUELA, S.A., en el Acto de Ejecución de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos no quedó demostrada la relación laboral, por cuanto la referida entidad de trabajo alegó un hecho nuevo que el trabajador era un trabajador eventual y por ende no amparado por la inamovilidad laboral consagrada Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral 8.732; de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, por lo que; se aperturó el lapso probatorio establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores…OMISSIS…

Se desprende de autos que el ciudadano A.D.J.V., ya identificado, prestaba servicios para la entidad de trabajo empresa de Producción Social CAFÉ VENEZUELA S.A., con lo cual quedó plenamente demostrada la relación laboral entre el trabajador denunciante y la referida entidad de trabajo (aun cuando esto no es un hecho controvertido). El punto en controversia se corresponde con el hecho nuevo alegado por la representante patronal vale decir que la misma no tenía carácter permanente, es decir, que los mismos prestaban servicios únicamente en tiempo de zafra… Del caudal probatorio traído al procedimiento se desprende que si bien es cierto el trabajador denunciante prestó servicios para la mencionada entidad de trabajo, no es menos cierto que no se observa continuidad en la prestación del servicio, ya que; en las semanas en las que efectivamente laboraba el trabajador, este no lo hacía de manera continua, puesto que, en algunos casos laboraba dos (02) o tres (03) días en la correspondiente semana, por lo que, al haber sido demostrado el hecho nuevo alegado, resulta forzoso para quien aquí decide declarar que la presente solicitud no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE...

OMISSIS…

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho explanadas en ésta P.A. y basándose en lo alegado y probado en autos y en la sana crítica de éste juzgador, ésta Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo A.D.J.V., …DECLARA SIN LUGAR la DENUNCIA POR DESPIDO INJUSTIFICADO incoada por el ciudadano A.D.J.V., en contra de la entidad de trabajo CAFÉ VENEZUELA S.A.

.

Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

  1. Vicio de petición de principio y Falta de Motivación al señalar que el Inspector del Trabajo, al momento de decidir, no motivo la P.A. Nº 066-2012,01-00146, de fecha 05 de noviembre de 2012, al dar por demostrado los mismo que debía ser probado y de derecho por las cuales declaró sin lugar la referida providencia, lo cual aduce da lugar a la inmotivación de la decisión emitida, acarreando la nulidad de la P.A.. Para decidir se observa el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional; siendo ésta última la que describe la demandante en sus consideraciones referidas a lo que la doctrina y la jurisprudencia definen como el deber de motivación del Juez de valorar cada uno de los hechos y cada una de las pruebas, calificando de inadmisibles los análisis genéricos de los jueces pues ellos hacen que sus sentencias califiquen de inmotivadas. En efecto, la función jurisdiccional, a diferencia de la función de la Administración, somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

Ahora bien, en el caso en estudio, se observa que la parte demandante denuncia la conducta omisa que atribuye al Inspector del Trabajo, en la p.a. cuya nulidad se demanda, al no explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró sin lugar la reclamación; sin embargo, contrario a lo denunciado, observa este Tribunal que el Inspector del Trabajo, al analizar los hechos, consideró que las pruebas agregadas a las actas del expediente administrativo daban cuenta que el ciudadano A.D.J.V., ya identificado, que era un trabajador eventual, por lo que consideró que la reclamación no debía prosperar. En el orden indicado observa este Tribunal que, no obstante la menuda motivación, el objeto de la pretensión en el procedimiento administrativo era determinar que la relación laboral era a tiempo indeterminado, lo cual no fue demostrado por la parte accionante.

Por las razones expuestas concluye este Tribunal que, conforme a los principios que rigen la actuación de la Administración, el Inspector del Trabajo valoró e hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, al analizar los hechos alegados tanto por la parte actora como por la parte reclamada, puesto que sí se pronunció acerca de la condición del trabajador cuando señala en sus motivaciones, como una de las exigencias para que no prosperara la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; ergo, al haber la accionada en el procedimiento administrativo probado que la relación laboral del demandante era de un trabajador eventual, resulta forzoso concluir que la motivación de la decisión del Inspector del Trabajo estuvo ajustada a los hechos y a las pruebas cursantes en el expediente administrativo, en virtud de que la parte denunciante menciona que se encontraba amparado por el decreto presidencial, observando este Juzgador que el decreto presidencial de Inamovilidad Laboral 8.732; de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, exceptúa a los trabajadores eventuales, tal como lo establece el referido decreto en la forma siguiente:

“Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devengan:

  1. Las Trabajadoras y los Trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (03) meses al servicio de una patrona o patrono;

  2. Las Trabajadoras y los Trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

  3. Las Trabajadoras y Los Trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporales, ocasionales o eventuales. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, lleva a quien decide a desestimar el vicio de inmotivación delatado, en la p.a. Nº 066-2012-01-00146, de fecha 05 de noviembre de 2012. Así se decide.

Vicio de falso supuesto de hecho; el Inspector del Trabajo en su decisión es para el expediente N° 066-2012-01-00125, los que se demuestra que esa decisión contenida en la providencia N° 066-2012-01-0146, no es para el expediente del recurrente Numero 066-2012-01-00133, de la Sala de Fuero de la Inspectoría de Trujillo del Municipio Trujillo, incurre en la falta de motivación de las pruebas presentadas en la p.a. N° 066-2012-01-0146, ya que decidió fue en el expediente N° 066-2012-01-00125; y no en el expediente del recurrente que es el N° 066-2012-01-00133, lo cual constituye un error inexcusable en el derecho decisión dictada en la mencionada p.a.. “El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).” Este Tribunal para decidir, se evidencia al folio 37 del asunto principal copia certificada de la p.a. recurrida, que efectivamente el número de expediente no es el correcto, producto de un error material involuntario, en virtud de que todos los demás datos que aparecen en la mencionada providencia, la identificación de las partes, la relación de los hechos y del derecho, corresponden con el asunto motivo de la denuncia por despido injustificado interpuesto por el ciudadano A.d.J.V., todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no incurre en el falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece.

Habiendo este Tribunal desechado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo del presente asunto, constituido por la p.a. Nº 066-2012-01-00146, de fecha 05 de noviembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00133, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo; resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IX

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano A.D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.036.554, por intermedio de su apoderado judicial Procurador de Trabajadores Abogado R.D.R.G., inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 38.886; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 066-2012-01-00146, de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2012-01-00133, que declaró sin lugar la denuncia por despido injustificado incoada por el ciudadano A.D.J.V., en contra de la empresa de Producción Social CAFÉ VENEZUELA S.A., SEGUNDO: No se condena en costas a la demandante, dados los privilegios y prerrogativas de que goza el estado Trujillo. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al (la) Procurador (a) General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo; acompañándoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 01:55 p.m.

EL JUEZ,

Abg. N.A.B.M.

LA SECRETARIA,

Abg. L.S.M.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. L.S.M.

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