Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2006-003267

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ARGENIS DE LA C.L.J. y E.C.D.J.S.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.109.237 y V-9.828.063, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.097, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de Diciembre del año mil novecientos Noventa y Cinco (1995), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle 4, parcela N° 64, Sector Barbacoa, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXX, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.-

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diecinueve (19) de Junio de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dos (02) de Mayo de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ARGENIS DE LA C.L.J. y E.C.D.J.S.M., contrajeron matrimonio civil por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de Diciembre del año mil novecientos Noventa y Cinco (1995), separándose por desavenencias surgidas durante su vida conyugal, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ARGENIS DE LA C.L.J. y E.C.D.J.S.M. plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos XXXXXXXXXXXX, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del N.H. el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: DE LA P.P.. De conformidad a lo establecido en el articulo 347 y siguientes, la P.P. reposara en cabeza de ambos progenitores, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma les significa a cada uno de los padres en beneficio de las hijas y se obligan a cumplir fielmente con ella.- SEGUNDO: DE LA GUARDA Y CUSTODIA. Conforme a lo establecido en el articulo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las prenombradas niñas nacidas en el matrimonio, permanecerán bajo la guarda de la madre con quien están viviendo actualmente en la siguiente dirección Calle 4, parcela N° 64, sector Barcelona, urbanización Chaguaramos, estableciéndose que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificara de las menores. TERCERO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. Conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre de las niñas antes identificado ciudadano ARGENIS DE LA C.L.J., entregara los días quince y últimos de cada mes la cantidad de Bolívares Cien Mil (Bs.100.000) para un total de Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000.009 mensual por conceptos de pensión de alimentos para sus menores hijas ya nombradas e identificadas, como hasta ahora se ha venido cumpliendo. Dicha cantidad será recibida por la madre de las menores, ciudadana E.C.D.J.S.M., o por quien ella autorice suficientemente obligándose a emitir un recibo en señal de conformidad. Esta cantidad será aumentada anualmente teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en cumplimiento con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: DEL REGIMEN DE VISITAS. Conforme a lo establecido en el articulo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hija de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que las hijas tengan. Hasta el presente no ha habido inconveniente con un abierto que ha funcionado. Dejamos expresa constancia de que durante nuestra union conyugal no adquirimos bienes materiales, por lo cual no hay bienes a liquidar.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintitrés (23) de Mayo de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01

Abog. S.S. FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO.-

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:00 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO.-SSFC/Alicia.-

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