Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001974

ASUNTO: RP11-P-2010-001974

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIO: Abg. O.D.

FISCAL: Abg. S.M.

FISCAL DE DROGAS

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD

EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. N.M.

IMPUTADOS: E.A.M.

A.B.

DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE

SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

PORTE ILICITO DE ARMA DE

FUEGO y OCULTAMIENTO DE

MUNICIONES.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en Materia de Drogas, los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado Penal, y lo manifestado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:

Se admite la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas en el Estado Sucre; en contra de los ciudadanos: A.J.B., por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y adecuado al artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y E.A.M.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal; por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Desestimación y Sobreseimiento de la causa realizada por la Defensa.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado A.J.B.: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.” Seguidamente el acusado E.M.B., manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.”

En consecuencia, oída la Admisión de Hechos y la solicitud de imposición de la pena, realizada por los acusados A.J.B. y E.A.M.C., previamente identificados; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes:

En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano A.J.B., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y adecuado al artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, imputación esta sobre la cual, el acusado admitió los hechos, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo:

El articulo 153 de la Ley Especial, establece para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre Uno (1) a Dos (2) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer en el término medio antes señalado. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja del tercio queda la pena a imponer en Un (1) ano de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

Por otro lado, al ciudadano E.A.M.C., se le imputa por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual, el acusado admitió los hechos, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo:

El articulo 277 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, una pena comprendida entre Tres (3) a Cinco (5) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (4) anos de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer en el término medio antes señalado. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja del tercio queda la pena a imponer en Dos (2) anos y Ocho meses de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: A.J.B., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.996, nacido el 23 de Octubre de 1966, soltero, de oficio Albañil, hijo de L.B. y C.P., residenciado en Banco Obrero, calle Diego Lozada, casa Nº 126, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Un (1) año de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y adecuado al artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano E.A.M., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.557.960, nacido el 30 de Abril de 1973, soltero, de oficio obrero, hijo de P.M. y E.C., residenciado en S.P., Calle Llovizna, casa Nº 16, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al arma y objetos incautados, se acuerda su remisión al Parque Nacional de Armas, de lo cual dará cuenta la Fiscalía del Ministerio Público. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas. Cúmplase.

La Jueza Quinta de Control.

Abg. C.A..

La Secretaria Judicial.

Abg. O.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR