Decisión nº 18-2011 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoSolicitud De Inspección Judicial

Solicitud N° 476

Inspección Judicial

MVVM/lkob.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, veinticuatro (24) de Enero del dos mil once (2.011)

- 200° y 151° -

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constante de seis (6) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla. Compareció el Ciudadano A.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.016.435, debidamente asistido por el Profesional del Derecho E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 120.213, solicitando al Tribunal se sirva trasladar y constituir en una vivienda ubicada en la Calle 18 de Octubre, a cuarenta y cinco metros de la Calle Churuguara, Sector Las Cabillas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual se encuentra presuntamente en su posesión, a los fines de practicar una Inspección Judicial y dejar constancia de diversos hechos indicados en el escrito.

Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, o indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).

Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

… El libelo de demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174

(Subrayado del Tribunal).

De la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la parte solicitante omite ciertos requisitos establecidos en el Artículo anterior, aun cuando los mismos son exigibles y obligatorios; Debe tomarse en cuenta que el juicio o la solicitud debe plantearse por sujetos que tengan un interés jurídico o por personas que se consideren titulares activos o pasivos de la relación sustantiva; en este orden de ideas la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en Juicio, lo cual esta implícito en el Articulo 140 del Código de Procedimiento Civil al expresar que no se puede hacer valer en Juicio en nombre propio un derecho ajeno, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el recurrente aun cuando en su escrito manifiesta la presunta cualidad con la que presenta su solicitud, esto es, poseedor del inmueble, no acompaña junto al libelo instrumento alguno que pueda llevar a la convicción de esta Juzgadora, su pleno derecho o en otro sentido su interés sobre el objeto de la Inspección Judicial solicitada, es decir, no demuestra el interés jurídico propio que asiste su pretensión, y como consecuencia de ello no se evidencia su legitimidad como parte, infringiendo el Ordinal 2° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el solicitante fundamenta su pretensión en los “… Artículos 1.428 al 1.430 Código Civil y del 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil…”, los cuales establecen lo referente a la Inspección Ocular; en este sentido establece el articulo 1.428 del Código Civil que “… El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. Por su parte el Articulo 1.429, ejusdem, establece textualmente: “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Mientras que el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “… El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido del documento. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Artículo…”. (Subrayado del Tribunal).

Dentro de este marco, importa y por muchas razones, concatenar las normas antes transcritas, las cuales representan el fundamento legal que asiste la pretensión del solicitante, llamando la atención la contradicción existente entre ellas, puesto que por una parte el Articulo 472 del CPC si bien es cierto acarrea el Principio General de la Inspección Judicial, no resulta menos irrefutable que contempla los hechos respecto de los cuales es procedente la prueba de inspección judicial durante un Juicio; Mientras que el Articulo 1.429 del C.C. es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio. De acuerdo a estas evidencias, llega a la convicción quien decide que se ha mezclado las normas que rigen la Inspección Judicial como medio probatorio, debido a que la primera de las prenombradas guarda relación con aquella promovida en Jurisdicción Contenciosa mientras que la segunda con la promovida en la Jurisdicción Voluntaria, excluyéndose las dos entre sí, siendo el caso que por ante los archivos de este Juzgado no cursa causa alguna relacionada con las partes u objeto interviniente en la presente solicitud, desconociendo el proceso que alega el solicitante.

Desde la perspectiva mas general, estudiando la figura jurídica empleada para la protección de la tutela judicial efectiva que asiste al solicitante, se evidencia que se pretende dejar constancia del estado, condiciones y características de una construcción, siendo mas especifico al solicitar se deje constancia de “… la existencia de una construcción inconclusa…”, lo que hace necesario dejar establecido que la Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y con respecto a ello la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25/11/1992 con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., indicó que “…La Sala como doctrina, señaló que la inspección judicial evacuada en el proceso no era un medio de prueba adecuado para afirmar que una obra había sido concluida,…, sino que la inspección solo servía para constatar el estado de los lugares o cosas. Por lo que al afirmar y dar por probado la recurrida que estaban terminados los trabajos…, dio por demostrado hechos que debían serlo a través de una experticia…”.

Igualmente, la referida Sala en sentencia de fecha 22/06/2001 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., señaló que “… la inspección judicial de que trata el Art.472 del C.P.C. se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no solo visualmente … (…) La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del Art. 472 del C.P.C. podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la Sra. J.R., presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos…”.

Dicho esto, es necesario indicar que el acto de Inspección Judicial tiene como finalidad constatar personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales en que se fundamente la controversia, o el caso en concreto, la solicitud, y al evacuar la referida solicitud se estaría emitiendo juicios de valor y opinión de fondo, todo lo cual desnaturaliza el acto de inspección judicial, pues la probanza de dichos hechos - estado inconcluso de un inmueble, así como también la existencia de delimitación que linde el inmueble - no se limitan a la sola apreciación a través de los sentidos, pues por lo complejo de dicho término, se amerita la intervención de persona alguna que posea los conocimientos técnicos y científicos en la materia, aunado al hecho que mal puede esta Juzgadora darle el carácter de legitimo poseedor al solicitante cuando no esta probado en actas, no sin antes señalar que por ante este mismo Juzgado existe una solicitud signada con el N° 473 presentada por la Ciudadana S.D.R., siendo negada su petición por no cubrir los presupuestos legales y procesales necesarios para proceder conforme a derecho, por lo tanto debe garantizarse la equidad e igualdad a las partes. Así se establece.-

De esta manera, bajo la perspectiva que aquí se adopta y en base a las consideraciones legales y jurisprudenciales que preceden, debe obligatoriamente esta Juzgadora negar la procedencia de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NIEGA la Inspección Judicial solicitada por la Ciudadana A.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.016.435

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 18-2.011.-

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

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