Decisión nº WJ01-P-2006-000097 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoConmutacion De La Pena En Confinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

EN SU NOMBRE

Macuto, 23 de agosto de 2010

200° y 150°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado A.J.C.P., de nacionalidad venezolano, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 27-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.709127, residenciado Frente la cárcel Nacional de Sabaneta, Estado Zulia, en el sentido que se le otorgue la conversión del resto de la pena por cumplir en la de Confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado A.J.C.P., fue condenado mediante sentencia definitivamente firma a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 ambos del Código Penal, respectivamente.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y de acuerdo al ultimo computo de cumplimiento de pena se observa que el penado A.J.C.P., alcanzó las tres cuartas partes de pena impuesta el día 07-05-2010, lo que le permite optar por la conversión requerida.

Este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento solicitado por el penado A.J.C.P., observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, de lugar donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, tanto el reo al tiempo de la comisión del delito, como el ofendido. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que se le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

El confinamiento requiere además que el penado, no presente antecedentes penales y haya observado conducta ejemplar y además de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena.

Así las cosas, se observa que el ciudadano A.J.C.P., cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, ya que según computo de pena alcanzo las tres cuartas partes de la sanción impuesta, aunado a ello consta en autos, certificación de conducta emitida por el penal y riela en autos constancia de residencia del lugar donde fijara su domicilio, a saber, Barrio San Pedro, Avenida 51, casa Nº 101B 102, Sabaneta, Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso.

En consecuencia de lo anterior, cumplidos como están los extremos establecidos en el artículo 52 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar la conversión de la pena por cumplir en confinamiento al ciudadano A.J.C.P., por lo que queda obligado a residir en Barrio San Pedro, Avenida 51, casa Nº 101B 102, Sabaneta, Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hasta el día 11-11-2011, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse una vez por semana a la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE. .-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado A.J.C.P., de nacionalidad venezolano, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 27-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.709127, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de la supervisión del Confinamiento, hasta el día 11-11-2011, fecha en la cual culmina la pena principal.

Líbrese la correspondiente boleta de prelibertad dirigida al Director de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Líbrese Oficio dirigido P.d.M.M.d.E.Z. a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WJ01-P-2006-000097

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