Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000419

ASUNTO : IP01-P-2010-000419

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado D.M. en su condición de Fiscal Auxiliar, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: A.J.G.A., a quien imputa la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le sigue en la presente causa.

Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado D.M. quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación de los imputados en la comisión del mismo y la incautación de dos envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco la cual resultó ser Cocaína. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de no declarar. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa Pública representada por la abogada CARLIANNY ANZOLA quien manifestó que solicitara ante el Ministerio Fiscal se realicen todos los exámenes que determinaran que su representado es un consumidor por lo que solicita Libertad plena a su favor por cuanto el procedimiento no se efectuó con testigos.

Una vez escuchados las solicitudes de las partes tenemos en primer lugar que, establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual quedó acreditado la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que sanciona el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse igualmente se encuentran acreditados los mismos por cuanto de acta policial suscrita por los funcionarios DUNO ARGENIS y ANDEMAR ACOSTA, adscritos al CICPC se desprende que encontrándose en labores de patrullaje por la calle Arismendi con Páez del barrio San José, avistaron a un ciudadano quien al notar la comisión adoptó una actitud nerviosa y evasiva por lo que se le procedió a darle la voz de alto y es para cuando posterior a habérsele efectuado un registro corporal se le incautó en el bolsillo trasero derecho un envoltorio de tamaño regular tipo cebollita elaborado en material sintético de color blanco anudado con hilo de coser de color marrón, contentivo de una sustancia granulada de presunta droga, siendo este identificado como G.A.A.J., siendo que tal envoltorio igualmente se describe en acta de registro de cadena de custodia el cual resultó ser cocaína clorhidrato, tal y como se aprecia de acta de experticia química suscrita por la experta NERVIS ROMERO, con un peso neto de uno coma cinco gramos, conforme se desprende de acta de inspección inserta al filio 11 de la causa.

Ahora bien, siendo que el Ministerio Público solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se declara con lugar dicha solicitud y se impone ala establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentación de cada quince días y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra de G.A.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.140.422 ,con domicilio en Barrio San José, diagonal a ferretería Montoya, calle Venezuela, casa N° 38, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha medida consistirá en un régimen de presentación de cada Quince días por ante alguacilazgo.

El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Fiscal y se ordena la destrucción de la sustancia incautada. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

EL SECRETARIO DE SALA

J.C.C.

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.

El Secretario.

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