Decisión nº WP01-O-2008-0000007 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

CORTE DE APELACIONES Nº 41

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Macuto, 10 de Julio de 2008.

198º y 149º.

Transcurrido el lapso otorgado al abogado en ejercicio H.R.G.C., y tomando en cuenta que él mismo, no presentó documento alguno donde alegue alguna de las causales taxativamente establecidas en el Código Adjetivo Penal, para ejercer la recusación oportuna, en contra de los Jueces Integrantes de esta Sala Accidental 41 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de lo que se concluye que poseemos CAPACIDAD SUBJETIVA, para actuar como Jueces Naturales en la presente causa, se pasa de seguidas resolver sobre la admisibilidad o no la presente acción de A.C., incoada a favor del ciudadano A.J.G.G., y en tal sentido se OBSERVA:

De acuerdo al escrito contentivo de la pretensión de A.C. interpuesta por el profesional del derecho H.R.G.C., incoada a favor del ciudadano A.J.G.G., se desprende lo que a continuación se transcribe.-

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El ciudadano H.R.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 77.568, en su condición Defensor Privado del ciudadano A.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 6.924.636, a quien se le sigue causa Nº WP01-P-2008-00971, en el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, interpuso formal RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra del ciudadano M.R.B., en su condición de Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, en virtud de la notificación que librara en fecha 11 de Marzo de 2008, aduciendo prenombrado profesional del derecho que de dicha actuación surgen a la luz de nuestro marco constitucional y procesal flagrantes violaciones de derechos fundamentales que le asisten a su defendido, razón por la cual denuncio que, el ciudadano M.R.B., en su condición de Juez (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, incurrió en graves violaciones que contravienen los artículos 26, 49, y 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1,4,108,190,191,y 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, soslayando los Derechos Fundamentales que le son inherentes. Señalando en el escrito que para complementar las exigencias contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, efectúa la siguientes identificaciones:

PERSONAS AGRAVIANTES: M.R.B., QUIEN EJERCE EL CARGO DE JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL EL CUAL PUEDE SER UBICADO EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO VARGAS, BAJADA EL PLAYON. MACUTO.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL: FISCAL 53 CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL. DRA. I.M.R.R. Y FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. DRA. JULIMAR VASQUEZ HERNANDEZ.

PERSONA AGRAVIADA: A.J.G.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V 6.924.636.-

DEFENSOR PRIVADO. H.R.G.C.. DOMICILIO PROCESAL AVENIDA TACAGUA, ENTRE CALLE 11, Y 12 EDIFICIO HAROLDS. C.L.M.. ESTADO VARGAS.-

DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISIÓN Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO.

Ciudadanos magistrados en fecha 06 de febrero de 2008, a las 4.20 horas de la tarde, se realizó la audiencia para oír al imputado A.J.G.G., ampliamente identificado en las actas del proceso, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO (sic) DE EVASION DE DETENIDO Y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 265 y 254 del Código Penal Vigente y la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, ABUSO DE AUTORIDAD Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículo 62, 67 y 71 de la Ley Anticorrupción, delitos éstos precalificados por el Representante del Ministerio Público. Los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Primera Instancia el cual seguidamente procedió a dictar en contra de mi defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 22 de febrero de 2008, tiempo hábil de ley para ejercer el correspondiente Recurso de Apelación en contra de la decisión proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual se le decretara a mi patrocinado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

En fecha 27 de Febrero de 2008, el Representante del Ministerio Público solicitó audiencia de prorroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el Tribunal considero procedente convocar a las partes, a fin de celebrar una audiencia en donde se conviniera lo solicitado por la Representación Fiscal.

El 03 de Marzo de 2008, se celebró formalmente la audiencia de Prórroga en la cual se dio formal extensión a la prórroga solicitada para la presentación de la acusación formal por parte del Ministerio Público, fijando un lapso de quince días contador a partir de la fecha de vencimiento de los treinta días a que hace referencia el artículo 250, tercer aparte y cuarto aparte del Código Adjetivo Penal.

En base a los hechos narrados, los cuales constate en el expediente, subsiguientemente pasa esta defensa a señalar a esta d.C.d.A. los actos atentatorios de las garantías y procedimientos, que LESIONAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de mi patrocinado ciudadano A.J.G.G.

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EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA.-

Ciudadanos Magistrados, es el caso que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual decretó la Medida Privativa de la Libertad en contra de mi defendido A.J.G.G., por la presunta comisión de los delitos COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO (sic) DE EVASION DE DETENIDO Y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 265 y 254 del Código Penal Vigente y la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, ABUSO DE AUTORIDAD Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículo 62, 67 y 71 de la Ley Anticorrupción.

Igualmente en dicho escrito el precitado abogado, califica la supuesta actuación judicial lesiva, en dos denuncias, sustentadas en:

PRIMERA DENUNCIA FUNDAMENTO:

Una vez detectados los quebrantamientos de ley, esta defensa en tiempo hábil ejercer el correspondiente Recurso de Apelación, en contra de la decisión proferida por el referido tribunal agraviante, a fin de lograr que se restablezcan el debido respeto a los principios, garantías y procedimiento contenidos en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso de apelación este que hasta la fecha 14 de Marzo de 2008, no había sido tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, incurriendo en una omisión y quebrantamiento injustificado de la disposición contenida en el artículo 449 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, omisión grave esta por demás siendo que vulnera, atropella y deja en total indefensión el derecho irrenunciable que tiene mi defendido de obtener una debida adecuada y oportunita respuesta del órgano administrador de justicia, acto este atentatorio del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está consustanciado con el debido proceso, derecho a la defensa, de igualdad entre las partes así como el derecho a ser oído por el órgano administrador de justicia, derecho a que se cumplan los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, que los órganos judiciales conozcan el fondo de sus pretensiones, por lo que el ciudadano M.R.B., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al infringir el contenido de las norma en comento, incurrió al unísono en violación de los lapsos procésales los cuales no pueden ser relajados por ninguna de las partes, ni mucho menos por el juez, el cual mantiene no solo el rol de administrador de justicia, sino de ser garante de los derechos de toda persona. Motivo este por el cual esta defensa denuncia al ciudadano juez M.R.B., como agraviante en la presente causa por vituperar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que le asiste a mi patrocinado.-

Así las cosas esta defensa, considera oportuno traer a colación decisión dicta (sic) con Ponencia de las Magistrado Blanca Rosa Mármol de León. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Marzo de años dos mil cuatro, la cual literalmente señala lo siguiente:

La no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de las tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste, de amplísimo contenido , que comprende el derecho a ser oído por los órganos de de administración de justicia. Es decir, que cumplido los requisitos establecido en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar le contenido y las extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esénciales y que el proceso constituye un instrumentos fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).-

SEGUNDA DENUNCIA FUNDAMENTO:

Así las cosas, esta defensa, en el presente escrito de Acción de Amparo, alega el quebrantamiento del dispositivo contenido en las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numerales 1º y 8º, así como de los artículos 1,4,9,108, 190,191,Y 250 segundo aparate del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que:

No puede entender esta defensa, que el ciudadano M.R.B., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, haya convalidado la actuación de la Vindicta Pública en el sentido que:

En fecha 06-02-08, mi representado fue presentado ante un juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a fin de celebrar la Audiencia Para oír al imputado el cual fue privado de su libertad por el Juez Agraviante.

Posteriormente, tal y como lo narre cronológicamente, esta defensa en fecha 22-02-08, interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido tramitado por el juzgado.-

En fecha 27-02-08, se celebra la audiencia para otorgar la prórroga.

Y por último de manera inexplicable y flagrante de toda violación a los derechos que le asisten a mi defendido, en fecha 11-03-08, el ciudadano M.R.B., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, libra boleta de notificación Nº 470-08 a fin de notificarle a esta defensa literalmente lo siguiente:

Al ciudadano Dr. H.R.G.C., Defensor Privado del ciudadano A.J.G.G., que deberá comparecer ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al cubículo de los Fiscales del Ministerio Público, en virtud de que este Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, autorizó realizar el Acto de imputación, para el día Jueves 13-03-08, a las 10:00 horas de la mañana, el (sic) causa seguida al ciudadano Agenis (sic) JOSE GONZALEZ GUERRA…” (Negrillas de quien suscribe)-

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando fuera de su competencia autorizó celebrar una audiencia a fin de imputar a mi defendido después de haberle decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atentando, quebrantando, vituperando soslayando principios y garantías constitucionales procesales, así como derechos inherentes a las persona como ser humano, situación esta que a todas luces desnuda la parcialidad del ciudadano juez en la presente causa, actuando como parte interesada, usurpando atribuciones y potestades que únicamente son propias del Ministerio Público, por mandato Constitucional, Procesal y Legal, establecidas en el artículo 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 ordinal 1º y artículo 11 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ya que quien es titular de la Acción Penal es el Fiscal y no el Juez de Control, de esta manera actúo ilegítimamente, violentando flagrantemente el Debido Proceso, tratando de subsanar los vicios cometidos por la Vindicta Pública.

Esta defensa debe señalar que los hechos que aquí denunció, comportan una violación de orden público, de tal magnitud, que la acción desplegada por este Órgano Jurisdiccional se ha traducido en detrimento del derecho a la defensa, como consecuencia de (sic) marcado irrespeto al debido proceso, que debe proteger el juez de control, ya que debe actuar como garante del procedimiento a su cargo, por cuanto ello constituye resguardo y garantía para un juicio justo e imparcial correcta de las justicia, es decir, esto es lo que conocemos como supremacía Constitucional, en virtud de que las garantías, y los principios de resguardo de la normativa constitucional, implica el sometimiento de todos los actos del Poder Publico al Control Constitucional y, al mismo tiempo, la debida preeminencia de los Derechos Humanos. Ellos constituyen los pilares fundamentales sobre los cuales descansa el ordenamiento jurídico venezolano.

De todo lo antes dicho, resulta imperioso para esta defensa señalar que la mala praxis jurídica, ejercida por el Ministerio Público, y por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, respecto a la omisión de falta de imputación fiscal, acarrea la nulidad de las actuaciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que convalidar este tipo de actuaciones procesales nos conllevan a un injusto jurídico, ya que de incurrir la defensa en actos similares, la respuesta del órgano Administrador de Justicia, sería contundente y enmarcado dentro del ordenamiento tanto constitucional como procesal. Razón por la cual denunciamos ante este Tribunal Superior, que ante esta situación jurídica nuestro representado desde 06 de febrero de 2008, se encuentra ilegítimamente privado de su libertad por una orden jurisdiccional, con ocasión a la convalidación por parte del Juez de Instancia de la actuación Fiscal que a todo evento causa un perjuicio a nuestro representado que solo puede ser reparado con la declaración de nulidad de las presentes actuaciones. Consigno marcada con la letra “A” original de boleta de Notificación Nº 470-08, la cual se explica por si sola. Así mismo consigno sentencia Nº 07-0149 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Junio de 2007, marcado con la letra “B”.

Por otro lado el accionante en amparo, solicita en dicho escrito se decrete MEDIDA CAUTELAR, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la posibilidad de decretar Medidas Cautelares en los procedimientos de A.C., el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000. Caso Corporación L Hotel . C.A, estableció que si bien, el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracteriza al p.d.A.C., no obstante su decreto depende del sano criterio del juez tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.-

Al respecto la Sala Constitucional en la mencionada sentencia señala:

Decidido lo anterior, toca a esta sala pronunciarse de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:

La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones de derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de las acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y cono todo el tiempo hábil para ventilarlo; y b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material , hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que le correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (negrillas de quien suscribe.)

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra al que accede a esa acción – (Omissis)

Igualmente alega el contenido de la sentencia Nº 523 de la Sala Constitucional. Expediente Nº 00-0739 de fecha 08/06/2000, con Ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, y en la que se señala literalmente respecto al decreto de las Medidas Innominadas literalmente lo siguiente:

“En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional, es la verificación del criterio asumido por este Tribunal Supremo de Justicia respecto a las denominadas medida preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas por el legislador en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medidas, debiendo previamente constatar el cumplimiento de los requisitos previsto y exigidos en el articulo 585 ejusdem. Es decir, que el juez solo podrá dictar la medida preventiva cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum mora) y que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bioni iuris). De tal forma que en función a la tutela judicial efectiva, las medida cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que estos tienen un poder-deber, esto es, que una vez cumplidos los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe proceder a dictar dichas medidas provisionales, y en este sentido tales medidas pierden el carácter excepcional dejando de estudiarse bajo una concepción restrictiva, pasando a analizarse bajo criterios por cives y pro libertate.- (Negrillas de quien suscribe).

En razón a la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., considera esta defensa que los agraviantes (sic), amen de ser funcionarios públicos (sic) por su cualidad de Juez, integrante del Sistema Judicial de Justicia, y como tal se encuentra consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Personas éstas, por demás, conocedora del derecho sustantivo y adjetivo, es en si causante de serios daños: En virtud de lo preceptuado en el artículo 25 de la Nuestra Carta Magna, el cual textualmente reza Articulo 25.-“…Todo acto (sic) en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución (sic) y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa sin que le sirvan de excusa ordenes superiores”.-

Ciudadanos Magistrados es el caso que la presente Acción de A.C., surge en razón a las palpables violaciones al Debido Proceso y al Principio de la Doble instancia, por lo que esta instancia Superior tal y como lo ha señalado el M.T., es competente para conocer, dirimir y restablecer la situación jurídica aquí infringida, y es por todo ello que muy respetuosamente les solicito tenga a bien decretar las siguientes medidas cautelares innominadas:

Se le ordene al ciudadano MAURO RODRIGUIEZ BARBOZA, QUIEN EJERCE EL CARGO DE JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Y FISCAL 53 DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, se abstengan de seguir conociendo la presente causa, en razón a la convalidación y violación flagrante de los derechos que le asisten a mi patrocinado, siendo que el mismo en la actualidad se encuentra ilegítimamente privado de su libertad sin mediar siquiera el primer acto de procedimiento como lo es la imputación fiscal.

Solicito formalmente a este Tribunal de Alzada resuelva la presente Acción de A.C., y se pronuncie respecto a las actuaciones desplegadas por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, y de las consecuencias y efectos jurídicos de la convalidación de las no imputación en tiempo hábil por parte del fiscal 53 del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, y la posterior autorización de la imputación formal, tal y como se desprende de la boleta de notificación signada con el Nº 470-08, estando privado mi representación (sic) sin este acto inicial de procedimiento, y si el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control tiene competencia o ingerencia sobre las atribuciones del Ministerio Público.

Solicito a esta instancia Superior, dicte el pronunciamiento resolviendo lo ateniente, a la no tramitación del recurso de apelación ejercido por mi persona en fecha 22-02-08, y de los efectos jurídicos irreparables que se le (sic) ocasionado a mi patrocinado, y esta defensa al quebrantársele, el derecho de igualdad entre las partes.

Indicando en el petitorio de dicho escrito que:

…por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que esta defensa solicita, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo artículos 1,4,9,190,191,282, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (sic), a fin de que esta Corte de Apelaciones como Tribunal Constitucional preserve el ejercicio de sus Derechos y Garantías Constitucionales, y en vertical acto de administración de justicia:

PRIMERO

Admita, tramitada (sic) conforme a derecho y se declare con lugar la Acción de Amparo interpuesta, en contra de las actuaciones ilegales del Tribunal Primero de Control

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SEGUNDO

Se Declare la Nulidad Absoluta de las actuaciones que dieron origen a la presente causa y que fueron convalidadas por el Tribunal Primero de Control, en virtud de los quebrantamientos de los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 9, 190, 191, 282, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.(sic).

TERCERO

Se declare LA L.P. e inmediata del ciudadano A.J.G.G..

CUARTA

Se declare con lugar la medida cautelar innominada ordenando al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas y a la Fiscal Primera de la Circunscripción judicial del estado Vargas, y la Fiscal 53 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional se abstengan de continuar conociendo de las presente causa penal en contra de mi patrocinado y se suspenda el proceso penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de A.C..

QUINTA

Solicito a esta instancia Superior, dicte pronunciamiento resolviendo lo atinente a la no tramitación del recurso de apelación ejercido por mi persona en fecha 22-02-08, y de los efectos jurídicos irreparables que se le (sic) ocasionado a mi patrocinado y a esta defensa al quebrantársele, el derecho de igualdad entre las partes.-

DE LA COMPETENCIA

Ante el señalamiento expreso del accionante H.R.G.C., de atribuir la cualidad de personas agraviantes, tanto al Dr. M.R.B., quien ejerce el cargo de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, así como a los Representantes del Ministerio Público, Dras. I.M.R.R. y JULIMAR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Quincuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Primera esta última de la esta Circunscripción Judicial, aduciendo que el mencionado Juez de la República actuando fuera de su competencia autorizó celebrar una audiencia a fin de imputar a su defendido después de haberle decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como también al hecho de no haberse tramitado del recurso de apelación interpuesto por su persona, nos declaramos COMPETENTE conforme a las previsiones del articulo 4º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, establecida como ha quedado la competencia de esta Sala Accidental para conocer de la pretensión de amparo aquí incoada, y tomando en cuenta que la misma fue recibida ante la Corte de Apelaciones Natural de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo del año en curso, sin embargo debido a las diversas incidencias presentadas en el mismo, no es sino hasta el día 05 de Junio del año en curso cuando se constituyó esta Sala Accidental 41; hemos considerados pertinentes, en aras de garantizar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisar no solo el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cuales se encentran conformes, sino que además de ello efectuamos la revisión de las actuaciones originales, que conforman la causa principal que se le sigue al ciudadano A.J.G.G., y se ordenado la expedición de copias certificadas de aquellos documentos que guarden relación con esta pretensión.-

Observándose que el escrito cumple con las exigencias a la que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica que rige la materia, pero no obstante a ello a los fines de establecer la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, sub-examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestablece el artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y luego de la revisión de las actuaciones Originales que conforman el expediente contentivo del proceso penal que se le sigue al ciudadano A.J.G.G., se constató lo que a continuación se trascribe:

Cursa a los folios 76 al 79 Pieza 01; decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Febrero del 2008, mediante la cual ordena la detención, conforme las previsiones contenidas en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto Adjetivo Penal, del ciudadano A.G., Director de la Policía Municipal del Estado Vargas, ello conforme a una solicitud formulada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, enviándose boleta de encarcelación Nº 001-08, anexo a oficio Nº 340-08, dirigida a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Indicándose que él mismo debe ser presentado ante el Tribunal de Guardia, dentro de las cuarenta y ocho horas, siguientes a su aprehensión.-

Cursa al folio 83 de la Pieza 01, Acta levantada en la Base de Contra Inteligencia Nº 104 Maiquetia de la DISIP, mediante la cual el ciudadano A.G.. Director de la Policía Municipal del Estado Vargas, acudió a los fines de ponerse a derecho.-

Cursa al folio 89 de la Pieza 01, solicitud formulada por el Fiscal 53 Nacional, Dra. I.M.R., de fecha 06 de Febrero de 2008, al Tribunal de Control que se encontraba de Guardia, dando cumplimiento a las previsiones contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 88 y 89 de la pieza 01, acta de nombramiento y aceptación del defensor privado, para asistir al ciudadano A.J.G.G., cédula de identidad Nº V 6.924.636, siendo nombrados los abogados H.R.G.C., DR. LEON ALBERTO IZAGUIRRE, Y E.D., ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, a cargo de la Dra. R.M.F..-

Cursa a los folios 90 al 104, de la pieza 01, acta de Audiencia para Oir al Imputado, en fecha 06 de Febrero de 2008, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, donde el Ministerio Público, le imputó los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE EVASION DE DETENIDO Y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 265 y 254 de la Ley Penal Adjetiva, así como los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, ABUSO DE AUTORIDAD Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, todos previstos en la Ley anticorrupción, en sus artículos 62.2. 67. y 71 respectivamente.- Acogiendo el Tribunal de Control esta precalificación y ordenando la reclusión del ciudadano A.J.G.G., en la DISIP.-

A los folios 115 al 117, cursa oficio de fecha 03 de febrero de 2008, cursa solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano A.G., Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los delitos ayuda a la evasión de detenido, articulo 265 Código Penal, asociación para delinquir, articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Corrupción, articulo 62 numeral 2do de la ley Contra la Corrupción.-

A los folios 133 al 137, Pieza 01. Cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, mediante la cual decreta la aplicación del procedimiento ordinario, y DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano A.G., cédula de identidad Nº 6.924.636, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE EVASION DE DETENIDO Y ENCUBRIMIENTO previstos y sancionados en los artículo 265 y 254 de la Ley Penal Adjetiva, así como por los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, ABUSO DE AUTORIDAD Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, todos previstos en los artículos en la ley Anticorrupción 62.2, 67 y 71.-

Cursa al folio 139, pieza 01. Escrito de fecha 21 de Febrero de 2008, presentado por el abogado E.D. en su carácter de Defensor del imputado, solicitándole al Juez Primero de Control, el cómputo de los días transcurridos con el único objeto de interponer el recurso de apelación en contra del auto de privación, de libertad de su defendido A.G..-

Al folio 141, de la pieza 01, Cursa solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ.-

Al folio 142, de la pieza 01, cursa auto de fecha 27 de Febrero de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero Control, acordó fijar la audiencia de prórroga para el día 03 de Marzo de 2008, a las 1:30 de la tarde, actuando el Dr. M.R.B..-

Folio 148 al 150, de la pieza 01, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Control mediante la cual acordó la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por el lapso de 15 días, es decir tenia hasta el día 23 de Marzo de 2008.- Fue saneado señalando que el lapso era para el 22 de Marzo y no el 23.-

Al folio 160 de la Pieza 01, cursa Oficio Nº 23F1-0194-08, de fecha 06 de Marzo de 2008, presentado por la Fiscal Auxiliar 01 del Ministerio Publico, ante el Juzgado Primero de Control, mediante la cual solicita que el ciudadano A.J.C.G., cedula de identidad 6.924.636, sea trasladado el día martes 11 de Marzo de 2001, a las 12:00 a fin de llevar acto de imputación formal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del COPP, en el cubículo de guardia que tienen asignados los Fiscales del Ministerio Público de este Circuito.-

Al folio 161, de la pieza 01, cursa auto de fecha 11 de Marzo de 2008, mediante el cual el Dr. M.R.B., fijó el acto de imputación para el día jueves 13-03-08 a la 10.00 de la mañana.-

Al Folio 167 de la pieza 01, cursa auto de fecha 12 de marzo de 2008, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano H.R.G.C., en su carácter de defensor del ciudadano A.J.G.G., solicitó al Juzgado Primero de Control, la remisión del Recurso de apelación Nº WP01-R-08-47 a la Corte de Apelaciones a la mayor brevedad posible. Visto que hasta la presente fecha no se ha realizado, indicando que la audiencia para oír al Imputado, fue celebrada en fecha 06-02-2008, decretándose Medida Privativa de libertad a cuya decisión se ejerció formal recurso de apelación, estando en la oportunidad para ejercerla en fecha 22-02-08, y que en fecha 05-03-08 la Vindicta Pública en representación de la Dra. Julimir Vasquez Hernandez, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas efectúo contestación correspondiente, por lo tanto no entendiendo el porque no ha remitido dicho recurso, vulnerándose por este retardo los lapsos procesales establecidos en el artículo 449 de nuestra norma adjetiva penal, ocasionándole daños irreparables a mi defendido A.J.G.G.. Lo cual conlleva al incumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna.-

Al folio 169 de la pieza 01, cursa auto de fecha 14 de Marzo de 2008, mediante el cual el Juez Primero de Control Dr. M.R.B., acordó notificar al abogado ABG. H.R.G.C., en su carácter de defensor del ciudadano A.J.G.G., ello de acuerdo al escrito presentado y recibido en ese despacho en fecha 13-03-08, mediante la cual el precitado abogado, le solicita la remisión de recurso de apelación signado con el Nº WP-01-R-2008-47, a la Corte de Apelaciones, de esta Circunscripción Judicial y informándole que el mismo fue remitido en fecha 12 de los corrientes, mediante oficio Nro. 587-08, fecha en la cual correspondía la referida remisión, según lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, notificación esta que realiza bajo la Boleta Nº 524.08, de fecha 14 de Marzo de 2008.-

Al folio 172 de la pieza 01, cursa escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2008, por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, dirigido al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se lee que “ En el día de hoy 13 de Marzo de 2008, fue acordado por este honorable tribunal el traslado efectivo del imputado A.G.G. expediente Nº WP01-P-2008-00971 con el fin de efectuar acto de imputación formal, habiéndose notificado a los defensores de confianza y el traslado siendo que no se efectuó el acto de imputación por ausencia del imputado y sus defensores de confianza, solicito muy respetuosamente se acuerde nuevamente el acto in comento para el próximo lunes 17 y se libren las notificaciones necesarias. Por último le informo que dicho imputado se encuentra en la sede de la DISIP, base de apoyo 104 del Estado”.-

A los folios 173 al 176 de la pieza 01, cursa auto de fecha 14 de Marzo del 2008, mediante el cual el Jugado Primero de Control de este Circuito judicial Penal, acuerda la solicitud formulada por la Fiscal 1era del Ministerio Público, relacionada con la notificación de los abogados H.R.G. , LEON ALBERTO Y E.D., en su condición de defensores de confianza del ciudadano A.J.G.G., por cuanto en fecha 13-03-08, no se llevo a efecto el acto de imputación, en virtud de la ausencia del imputado y de los defensores mencionados. Razón por la cual la Representante del Ministerio Fiscal, solicita se fije nuevamente dicho acto para el día lunes 17-03-08, y en vista de ello el Tribunal acuerda librar boletas de traslado a nombre del referido ciudadano y boletas de notificación a los defensores para el acto en cuestión.-

De los folios 02 al 102, de la segunda pieza, cursa Escrito de Acusación presentado por los Fiscales Quincuagésima Tercera Nacional con Competencia Plena, Dra.- I.M.R.R., y Primera del Estado Vargas Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, mediante la cual imputan al ciudadano A.J.G.G., la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, ABUSO DE AUTORIDAD, TRAFICO DE INFLUENCIAS Y COOPERADOR INMEDIATO EN FACILITACION DE FUGA, previsto y sancionado en los artículo 62.2., 67 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, escrito este que fue recibido en fecha 24 de Marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Macuto.-

Al folio 104 de la 2da pieza, cursa auto mediante el cual el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, visto el escrito de acusación fija el acto de la audiencia preliminar para le día 18 de Abril de 2008, a las 11 horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Al folio 140 de la 2da pieza, cursa diligencia suscrita presuntamente por el ciudadano A.J.G.G., mediante la cual revoca a los abogados E.A.D., H.R.G.C., y LEON A.I.V., quienes venían ejerciendo su defensa en la causa Nº WP01.P2008-000971, nomenclatura del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y en su lugar designo a la ciudadana M.M.M., inpreabogado Nº 99.353, defensora esta, que acepto dicho cargo en fecha 28 de Marzo, tal como consta la folio 141 de la segunda pieza del expediente ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.-

A los folios 154 al 187, de la 2da pieza, cursa escrito mediante el cual la defensora M.M.M., conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito con motivo a la Acusación presentada a nombre de su defendido A.J.G.G..-

AL folio 21 de 3era pieza, cursa inserta acta de fecha 18 de abril de 2008, realizada ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual la Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Publico, solicito que de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, se acumule la causa del ciudadano A.J.G.G., a la que cursa ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, signado bajo el Nº WP01-P-2008-00948, ya que la misma guardan relación, solicitud esta que el juez de control acordó, y en consecuencia remitió el expediente.-

Al folio 98 de la 3era pieza, cursa escrito presentado por la Dra. M.M., defensora de A.J.G.G., mediante el cual ejerce el Recurso de Revocación en contra de la Decisión que ordenó la acumulación.

Al folio 29 al 31 de la 3era pieza, cursa auto de fecha 18 de abril del 2008, mediante el cual el Juzgado Primero de Control, declara inadmisible el recurso de revocación interpuesto por la abogada M.M.N..-

Al folio 37 de la 3era pieza, cursa auto mediante el cual en fecha 24 de Abril de 2008, el Juzgado Tercero de Control del Estado Vargas, recibe el expediente, e indica que por decisión de fecha 23 de abril, que cursa al folio 142 al 145 de la quinta pieza, del expediente Nº WP01-P-2008-000948, se Declara Competente para conocer y en consecuencia acuerda la ACUMULACION de la causa seguida al ciudadano A.J.G.G., a la seguida en contra de los acusados R.S.L.S., y otros.-

Pues bien, de la narrativa que se efectúo previa revisión del expediente principal, pasamos de seguidas a dar respuesta a las pretensiones que el accionante de amparo, esgrime en la denuncia que interpone, verificándose con respecto a los argumentos de la primera denuncia, lo siguiente:

En fecha 21 de Febrero de 2008, el abogado E.D., en su carácter de defensor del ciudadano A.J.G.G., presentó escrito, solicitándole al Juez Primero de Control, el cómputo de los días transcurridos con el único objeto de interponer el recurso de apelación en contra del auto de privación, de libertad de su defendido A.G., se constata al folio 139, de la primera pieza de las actuaciones originales.-

Asimismo al folio 167 de la referida pieza, cursa escrito de fecha 12 de marzo de 2008, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano H.R.G.C., en su carácter de defensor del ciudadano A.J.G.G., solicito al Juzgado Primero de Control, la remisión del Recurso de apelación Nº WP01-R-08-47 a la Corte de Apelaciones a la mayor brevedad posible, por cuanto hasta la presente fecha no se había realizado, indicando que la audiencia para oír al Imputado, fue celebrada en fecha 06-02-2008, decretándose Medida Privativa de libertad a cuya decisión se ejerció formal recurso de apelación, estando en la oportunidad para ejercerla en fecha 22-02-08, y que en fecha 05-03-08 la Vindicta Pública en Representación de la Dra. Julimir Vasquez Hernandez, Fiscal Primera del Ministerio Publico del estado Vargas efectúo contestación correspondiente, por lo tanto no entendía el porque no ha remitido dicho recurso, vulnerándose por este retardo los lapsos procesales establecidos en el artículo 449 de nuestra norma adjetiva penal, ocasionándole daños irreparables a mi defendido A.J.G.G., lo cual conllevaba al incumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna.-

Escrito, que tal como consta al folio 169 de la pieza 01, fue contestado en auto de fecha 14 de Marzo de 2008, mediante el cual el Juez Primero de Control Dr. M.R.B., acordó notificar al abogado ABG. H.R.G.C., en su carácter de defensor del ciudadano A.J.G.G., mediante la Boleta Nº 524-08, del 14 de Marzo de 2008, que en vista del escrito recibido en ese despacho, en fecha 13-03-08, le informa que la remisión de Recurso de Apelación, signado con el Nº WP-01-R-2008-47, a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, se efectúo en fecha 12 de los corrientes, mediante oficio Nro. 587-08, fecha en la cual correspondía la referida remisión, según lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se desprende, que tal como consta en la Boleta Nº 524-08, del 14 de Marzo de 2008, el Dr. M.R.B.R., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Marzo del 2008, ya había dando el trámite legal al recurso de apelación que interpuso el abogado H.R.G.C., en su carácter de defensor del ciudadano A.J.G.G., en contra de la decisión que Decretó la Privación Judicial de Libertad del precitado ciudadano, al remitirla a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Marzo de 2008, mediante oficio Nro. 587-08, y que de acuerdo a su propia aseveración le correspondía en esa fecha.-

Ante este hecho, llama poderosamente la atención a los miembros de esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Constitucional, el hecho de haberse constatado en los registros de la Corte de Apelaciones Natural, de este Circuito Judicial Penal, que efectivamente mediante oficio 587-08, de fecha 12 de Marzo de 2008, se recibió en fecha 14 del mismo mes y año, el Cuaderno de Incidencias contentivo de la apelación que interpusieron los abogados defensores del ciudadano A.J.G., quedando registrado WP01-R-2008-000047, siendo que el presente escrito de A.C., fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-03-08, y recibido en el Tribunal de Alzada en fecha 24 de Marzo del año en curso, de lo cual se concluye que para la presentación de esta Acción de A.C., en lo que respecta a esta Denuncia, cesó la eventual violación del derecho, a que hace referencia el accionante, pues conforme lo asevera el Juez de Control, la remisión correspondía en el día 12 de Marzo de 2008, fecha esta, tal como se constató, fue enviado al Tribunal de Alzada. Por ello, de haberse configurado tal omisión constitutiva de la violación o amenaza de derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, para el momento de la interposición de esta Acción de A.C., la misma tal y como se verificó, ya había cesado.-

En vista de lo anterior, quienes aquí decidimos, en sustento a la situación arriba planteada, consideramos procedente, encuadrarla dentro de las previsiones contenidas en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la que establece que NO SE ADMITIRÁ LA ACCIÓN DE AMPARO:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

-

Asimismo, en vista de lo anterior, estimamos procedente traer a colación el criterio sustentado en decisión de fecha 05/11/07. Causa 07-1045. Caso O.G.C.A. .Con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZ.

“omisis…Respecto del pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia –como en la situación que se examina-, esta Sala estableció y sostiene la doctrina de la conformidad jurídica de la declaración in limine litis de la improcedencia de la demanda de amparo, en aquellos casos en los que no se aprecia una razonable expectativa de que pueda producirse una decisión distinta de tal desestimación. Al respecto, se han definido supuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea que se deseche la pretensión, incluso como acto inmediato siguiente al pronunciamiento sobre admisibilidad de la acción, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la desestimación del fondo de la pretensión. Tal es la situación que se plantea en el presente caso, en el cual el único pronunciamiento racionalmente previsible, por virtud del razonamiento que precede, es la declaración sin lugar, por razones de improcedencia, de la demanda de amparo que se examina. En consecuencia, esta Sala, en acatamiento a lo que dispone el artículo 26 in fine de la Constitución, estima conforme a derecho la emisión, en esta instancia y en la presente oportunidad, del referido pronunciamiento de improcedencia de la acción de amparo de autos. Y así se declara in limine litis.”

En tal sentido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en concordancia con el criterio sustentado en la decisión emitida por nuestro Alto Tribunal, arriba transcrita, quienes aquí decidimos consideramos que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión de a.c. incoada por el abogado H.R.G.C., quien para la fecha ejercía el cargo de defensor del ciudadano A.J.G.G., por cuanto tal como quedo plasmado en los párrafos anteriores, los argumentos esgrimidos en la denuncia reseñada como primera en el escrito en cuestión, no se configuraron, Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a lo sustentado por el ciudadano H.R.G.C., en la SEGUNDA DENUNCIA, tenemos que de acuerdo a la narrativa del expediente original, que efectivamente la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, solicitó mediante oficio Nº 23F1-0194-08, de fecha 06 de Marzo de 2008, al Juzgado Primero de Control, que el ciudadano A.J.C.G., cedula de identidad 6.924.636, fuese trasladado el día martes 11 de Marzo de 2001, a las 12:00, a fin de llevar acto de imputación formal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del COPP, en el cubículo de guardia que tienen asignados los Fiscales del Ministerio Público de este Circuito tal como consta al folio 160 de la Pza 01 de las actuaciones originales.-

Petición esta, que acordó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, a cargo del Dr. M.R.B., mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2008, tal como consta al folio 161 de la pieza 01, fijando dicho acto para el día 13 de Marzo de 2008.-

De lo que se desprende, que efectivamente tal como lo afirma el accionante del A.C., abogado H.R.G.C., en la denuncia que ha descrito como segunda, el Ministerio Público, solicito al Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la autorización del traslado del ciudadano A.J.C.G., a fin de realizar un ACTO DE IMPUTACION FORMAL, petición esta que fue acordada por el Juez M.R.B., pero es el caso, que tal como consta igualmente en las actas, tal acto de procedimiento no llego a realizarse, ni en la fecha 13 de Marzo de 2008, como lo denuncia el accionante, ni posteriormente.-

Como prueba de ello se verifica en las actuaciones originales, al folio 172 de la pieza 01, en primer lugar un escrito de fecha 14 de Marzo de 2008, presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, dirigido al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se lee que “ En el día de hoy 13 de Marzo de 2008, fue acordado por este honorable tribunal el traslado efectivo del imputado A.G.G. expediente Nº WP01-P-2008-00971 con el fin de efectuar acto de imputación formal, habiéndose notificado a los defensores de confianza y el traslado siendo que no se efectuó el acto de imputación por ausencia del imputado y sus defensores de confianza, solicito muy respetuosamente se acuerde nuevamente el acto in comento para el próximo lunes 17 y se libren las notificaciones necesarias. Por último le informo que dicho imputado se encuentra en la sede de la DISIP, base de apoyo 104 del Estado”, y a los folios 173 al 176 de la misma 01, un auto de fecha 14 de Marzo del 2008, mediante el cual el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda la solicitud formulada por la Representación Fiscal, relacionada con la notificación de los abogados H.R.G. , LEON ALBERTO Y E.D., en su condición de defensores de confianza del ciudadano A.J.G.G., por cuanto en fecha 13-03-08, no se llevó a efecto el acto de imputación, en virtud de la ausencia del imputado y de los defensores mencionados, y se fija nuevamente dicho acto para el día lunes 17-03-08.

Fecha esta última, en la cual tal como se verificó en autos, tampoco se llevo a cabo el acto de imputación solicitado por la Representación Fiscal, sin que se evidencie en autos, las razones que impidieron cumplir con este acto de procedimiento, más sin embargo se evidencio que entre los argumentos que esgrime la actual defensora del ciudadano A.J.G.G., abogada M.M.N., en el escrito que conforme a la previsiones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuestiona el acto relacionado con la falta de imputación, ante esta situación quienes aquí decidimos, consideramos que la misma encuadra dentro de las previsiones contenidas, en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6, donde se establece que: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.-….omisis

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.- (cursivas y negrillas nuestra)

Por los razonamientos anteriormente expuesto, quienes aquí decidimos atendiendo al contenido de los preceptos jurídicos antes mencionado, así como al criterio sustentado por nuestro m.T. en decisión de fecha 05/11/07. Causa 07-1045. Caso O.G.C.A. .Con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, arriba transcrita, consideramos que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, con respecto a la segunda denuncia invocada en la pretensión de amparo interpuesta por el profesional del derecho H.R.G.C., quien para la fecha ejercía la defensa técnica del ciudadano A.J.G.G., que la misma declararla INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, por no haberse producido agravio alguno, y por el hecho de haberse optado a las vías judiciales ordinarias, a las que se contrae nuestro ordenamiento jurídico, a través del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta en este escrito por el abogado H.R.G.C., quien para la fecha ejercía la defensa técnica del ciudadano A.J.G.G., esta Sala Accidental 41, actuando como Juez Constitucional, DECLARA IMPROCEDENTE la misma, dado que los pronunciamientos de inadmisibilidad aquí plasmados, originan por vía de consecuencia el decaimiento de la pretensión esgrimida por el accionante.- Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA ACCIDENTAL 41 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, ello en atención al contenido del articulo 6 ordinal 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio sustentado en la decisión emitida por nuestro Alto Tribunal en Sala Constitucional, de fecha 05/11/07. Causa 07-1045. Caso O.G.C.A.. Con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZ, la pretensión de a.c. incoada por el abogado H.R.G.C., quien para la fecha ejercía el cargo de defensor del ciudadano A.J.G.G., en lo que respecta a la primera denuncia, referida a la falta de tramitación del Recurso de Apelación por el intentado, omisión que atribuyo al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de control de este circuito judicial Penal, ello por cuanto los argumentos esgrimidos no se configuraron.-

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, ello en atención al contenido del articulo 6 ordinal 1º y 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio sustentado en la decisión emitida por nuestro Alto Tribunal en Sala Constitucional, de fecha 05/11/07. Causa 07-1045. Caso O.G.C.A.. Con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZ, la segunda denuncia formulada en la pretensión de a.c. incoada por el abogado H.R.G.C., quien para la fecha ejercía el cargo de defensor del ciudadano A.J.G.G., en lo que respecta a la falta de imputación de su defendido, por cuanto quedó evidenciado en las actas, que al no realizarse el mismo, no se produjo agravio alguno, y al hecho de haber optado la nueva defensora por las vías judiciales ordinarias, a las que se contrae nuestro ordenamiento jurídico, a través del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta en este escrito por el abogado H.R.G.C., quien para la fecha ejercía la defensa técnica del ciudadano A.J.G.G., dado que los pronunciamientos de inadmisibilidad aquí plasmados, originan por vía de consecuencia el decaimiento de la pretensión esgrimida por el accionante.

Regístrese la presente decisión, déjese copia en el archivo, publíquese, notifíquese al recurrente en amparo ciudadano H.R.G.C., así como al profesional del derecho que actualmente ejerce la defensa del ciudadano A.J.G.G. –

LA JUEZ PRESIDENTA,

YUKO HORIUCHI YAMASHITA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.J.C.R.V.A.Y.P.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Asunto N° WP01-O-2008-0000007

YH/RC/VY/fg.

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