Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 17 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-2908-12

PARTE SOLICITANTES A.J.P.B.

Y M.D.C.G.P..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos A.J.P.B. Y M.D.C.G.P., Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.941.515 y 13.358.337, respectivamente, ambos domiciliados en Urb. Fe y Alegría, Sector Supe Bloque, Bloque 45, Apartamento N° 09-06, esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y la segunda en Urb. Fe y Alegría, Sector Súper Bloque, Bloque 44, Apartamento N° 02-05, de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Y.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº.93.464, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S. y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de cinco (5) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos A.J.P.B. Y M.D.C.G.P., consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha once (11) de Abril de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos A.J.P.B. Y M.D.C.G.P., Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.941.515 y 13.358.337, respectivamente, ambos domiciliados en Urb. Fe y Alegría, Sector Supe Bloque, Bloque 45, Apartamento N° 09-06, esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y la segunda en Urb. Fe y Alegría, Sector Súper Bloque, Bloque 44, Apartamento N° 02-05, de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Y.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº.93.464.

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del

Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:

LA P.P.: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: A.J.P.B. Y M.D.C.G.P..

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre: M.D.C.G.P..

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, siempre que no afecte las horas de estudio y descanso del Adolescente, pudiendo alternarse con la madre, las vacaciones escolares, fines de semanas y vacaciones decembrinas.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano A.J.P.B., se compromete a suministrar como obligación de manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en el mes de Diciembre le dará un bono de fin de año de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), asimismo el suministrara los servicios gastos médicos por Seguros Horizontes, (y como en nuestra ciudad este servicio no se cumple a cabalidad como es, el padre depositara en la cuenta del niño la cantidad que se necesite para cubrir con la consulta del menor), y la madre cubrirá las medicinas, igualmente el padre comprara los útiles escolares y los uniformes respectivos y dará un bono de gastos de recreación del menor de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00).-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).

JU EZA

Abg. M.E. GRAZIANI L.

Secretaria

Siendo las 01.30 de la tarde se publico la presente sentencia.

Secretaria

MEG/david.

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