Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO PENAL DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001199

ASUNTO: RP11-P-2009-001199

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2009, siendo las 8:45 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. M.W.F. y la Secretaria Judicial, Abg. M.S.M., a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado A.J.V.. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. K.A.; el imputado A.J.V., la Defensa Privada Abg. L.A.I.. No estando presente: El representante de la victima OMISIS. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en principio la acusación realizada en contra del ciudadano A.J.V., ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en perjuicio del adolescente OMISIS. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano A.J.V., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, y se admita como nueva prueba, informe medico suscrito por el Dr. L.J.M.C., adscrito al Hospital S.A.D., correspondiente as la victima OMISIS, para que sea incorporada como nueva prueba, así como la experticia para ser incorporada a su lectura, cursantes al folio 182 y 183, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como A.J.V., quien es venezolano, natural de Guiria Estado Sucre nacido en fecha 14-03-1980, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.099.001, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de: E.V., y C.B. y residenciado en: Guarenas R.P., Barrio Guimen, Sector 2, Nº 43, cerca de un Modulo Policial Estado Miranda, quien expone: “me agarraron detenido en Caracas, hace Cuatro meses, no sabia que estaba solicitado, vine a visitar a mi mama una semana santa, me conseguí con un muerto frente a la casa, un vecino, fue al entierro el otro día, me fui para el río con unos compañeros, después de allí me fui para Caracas, de allí no se mas nada, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. L.A.I., quien expone: “En torno a este caso, quiero hacer unas aclaratorias previas, primero: Entre los meses de octubre y noviembre pasado, en varias sesiones por ante el tribunal de Juicio de la sección adolescente, fueron juzgados, y celebrada la Audiencia de Juicio a los adolescentes Isaías e I.V.G., por acusación que había hecho el Ministerio Público, por cuanto supuestamente uno de ellos había sido el autor material, de la muerte de la adolescente OMISIS, en ese Juicio, los acusados adolescentes fueron absueltos, por cuanto no se determino la responsabilidad de ellos en eses hecho, incluso hoy día se encuentra en la fase de ejecución por cuanto la contundencia de los motivos para la absolutoria, no permitía el ejercicio de recurso alguno, y la sentencia dictada por el tribunal quedo definitivamente firma, causa signada bajo el RP11-D-2009-000023 de la nomenclatura llevada en este Circuito judicial penal, un segundo aspecto es la total y absoluta inocencia de mi defendido, incluso como lo ha señalado en anteriores oportunidades, tal como sucedió audiencia de presentación, el se encontraba en jurisdicción estado Miranda en el momento de los hechos y tercero: en el desarrollo del debate de juicio seguido a los adolescentes, se pudo de alguna manera evidenciarse que los acompañantes del occiso, Eduar y M.V., quienes fungieron de denunciante, estaban armados, dispararon, creando así una duda, razonable y haciéndonos pensar (pensamiento mió) que tras la denuncia que hicieran ellos y su hermana Yanessi, muy acongojados y adoloridos, parece ser que pretendieron fue ocultar su acto homicida sobre todo el señor E.V., si fue que se le escapo un tiro, esto dicho anteriormente es a los fines de ubicarnos sobre la verdad que es el fin que se persigue el proceso penal d p conforme articulo 3, dicho esto ratifico en todas y cada una de sus partes, los escritos presentados, por la defensa de A.V. el primero de ellos por la Dra. C.C., quien en fecha 17-12-2009, presentara escrito oposición de excepciones, luego el escrito presentado el día 11-01-2010, por quien les habla, donde hacia tal ratificación así mismo ampliaba la oposición de excepciones y hacia otras solicitudes relacionadas con la causa, en tal sentido 1.- opongo excepciones conforme el articulo 328 numeral 1 en relación con el art. 28 ordinal 4 literales “e” e “i”, en relación con el articulo 326 numerales 2, 3 y 5 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en 1 lugar el art. 326 ordena al Ministerio Público que la acusación debe prosperar cuando existe fundados elementos de convicción es autor de los hechos que se le imputa, considera esta defensa que de los elementos presentados por el Ministerio Público, no hay la suficiencia de ellos, y mucho menos fundamento alguno que haga presumir que A.V. halla participado de alguna manera en los hechos, que acarrearon la muerte del joven OMISIS, no indica el Ministerio Público en ninguno de esos elementos cual fue el hecho en si realizado por A.V., que pueda considerarse elemento de complicidad en el hecho que se le acarrea, no dice el Ministerio Público de que manera Argenis existo o reforjo la actuación del desconocido Autor material, tampoco dice el Ministerio Público si mi defendido A.V. dio instrucciones o suministro medios para realizar el hecho, tampoco señala el Ministerio Público de que manera A.V. facilito la perpetración del hecho o que asistencia dio al desconocido autor material, es decir ciudadana juez que no d se dan los elementos para que la ley considere que es cómplice en el hecho, mucho menos se señala el animus complicandi es decir el animo como cómplice que pudo tener A.V. como cómplice en el hecho, igualmente señala el referido articulo que debe hacerse una establecimiento claro preciso y circunstanciado de los hechos que se le imputan a una persona, y de la escueta relación de los hechos, no se evidencia ni las circunstancias como ocurrieron los hechos, ni la precisión, es decir la relación detallada de los mismos, incluso hay errores de tiempo, mucho menos se observa la claridad, transparencia que nos de la certeza que efectivamente que la persona a quien se le imputa el hecho participo e intervino en el hecho, así mismo el numeral 3 del articulo 326 señala que los fundamentos de la imputación aparte de ser mencionados debe hacerse una expresión de los elementos de convicción que la motivan, y de la simple revisión de la enumeración de esos elementos, no se evidencia que halla tal expresión de esos elementos que convenzan, al juzgador y a los demás, de que efectivamente la persona imputada halla tenido intervención o participación de los hechos, de igual manera, no se desprende de las pruebas ofrecidas, elementos alguno que haga presumir que el ciudadano A.V., halla participado de manera alguna en los hechos que condujeron a la muerte de OMISIS esta siendo acusado por el delito de Homicidio en Grado de Complicidad, ya se dijo que en el juicio seguido a los adolescente Isaías e I.V.G. en la causa Nº RP11-D-2009-000023, donde presuntamente uno de ellos era el autor material de la muerte del adolescente OMISIS, ambos adolescentes, fueron absueltos y esa sentencia quedo definitivamente firme por cuanto en contra de ella no se ejerció recurso alguno, esa circunstancia nos lleva a hacernos una pregunta, que en relación a lo dicho anteriormente, nace en nuestra mente, cómplice de quien seria A.V.?, cómplice porque seria A.V.?, si la complicidad deviene del apoyo o fortalecimiento de un autor material, autor este que fue absuelto, en un proceso judicial seguido ante un tribunal penal en este mismo Circuito judicial penal del estado sucre, es por esas razones j ciudadana juez que estas excepciones sean admitidas, declaradas con lugar, y este tribunal ordene, la libertad pelan y sin restricciones de mi defendido A.V., por el delito de Homicidio intencional grado de complicidad por el cual se le acusa, y declare sin lugar las diversas solicitud de hechos por el Ministerio Público declarándose el cese de la medida privativa de libertad que hoy dic padece mi defendido A.V.. En el supuesto de que este tribunal decida de manera contraria el pedimento anterior, 1.- solicito que se acuerde a favor de mi defendido alguna de las medidas cautelares sustitutivas contempladas articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que es evidente que las circunstancias y elementos existentes para el momento en que se dicto tal medida d privación han variado, particularmente con la absolutoria de los adolescentes es y por los elementos que se han agregado y constan en el expediente y 2.- Hago promoción de la pruebas indicadas en el escrito presentado en 11-01-2010 los cuales leo a continuación: C.d.A. penales, de mi defendido, para su exhibición y lectura la sentencia absolutoria dictada por el tribunal y los testimonios de los ciudadanos promovidos como testigos a favor de mi defendido, promovidos en el escrito antes mencionado, y son pertinentes, ya que algunos estuvieron en el sitio, y pueden establecer de manera fidedigna como ocurrieron los hechos, y se pueda hacer justicia en caso de realizarse el juicio oral y publico, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Debe este tribunal pronunciarse en principio en cuanto a las excepciones propuestas por la defensa privada, así las cosas, y analizadas cada una de ellas, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: se declara sin lugar, las excepciones interpuestas por la defensa privada, fundamentadas en el articulo 328 numeral 1 en relación con el articulo 28 numeral 4 literal “e” e “i”, en relación con el articulo 326 numeral 2, 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por observa este Tribunal y así se evidencia que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 326 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, tal como se evidencia del capitulo II de la acusación Fiscal; en lo que se refiere al ordinal 3 del articulo 326 Ibidem, igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y en cuanto al ordinal 5 del referido articulo 326 la acusación fiscal cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constata que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se reitera que se declara sin lugar las excepciones propuestas. Y así se decide.

Ahora bien, resuelto como ha sido como punto previo las excepciones propuestas y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.J.V., ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente OMISIS, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio y las pruebas nuevas cursantes al folio 182 y 183 del presente expediente, tanto las testimoniales como las documentales para ser incorporadas por su lectura, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, en consecuencia se acuerda la admisión de las pruebas testimoniales y para ser exhibidos por su lectura los Antecedentes penales del acusado de autos, por lo que se acuerda solicitar los mismos a la División de Antecedentes penales y se acuerda como correo especial al Abg. L.A.I., así mismo se acuerda para ser exhibidos por su lectura la Sentencia dictada por el tribunal de Juicio sección adolescentes de esta Circunscripción judicial en el juicio seguido a los adolescente Isaías e I.V.G. en la causa Nº RP11-D-2009-000023, por lo que se acuerda solicitar Copias certificada de la sentencia al referido tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; todo en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho en que se funda la acusación fiscal, y los cuales acredita totalmente este Tribunal, los cuales son: Trascripción de Novedad, de fecha 26-03-2008, suscrita por el Funcionario Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se le informa el ingreso de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, procedente del Caserío J.P., Municipio M.d.E.S., desconociendo más detalles al respecto; del Acta de Investigación Penal, de fecha 26-03-2008, suscrita por el funcionario Agente N.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que se trasladaron al Hospital de Guiria, y verificaron que la persona ingresada fue identificada como OMISIS. Acta de Entrevista, de fecha 26-03-2008, rendida por la ciudadana Yadexy Del Valle Valdez, testigo de los hechos investigados; del Acta de Entrevista, de fecha 26-03-2008, rendida por el ciudadano M.Á.N.V., testigo de los hechos investigados; del Acta de Entrevista, de fecha 26-03-2008, rendida por el ciudadano Ewduar J.N.V., testigo de los hechos investigados; del Acta de Entrevista, de fecha 26-03-2008, rendida por el ciudadano L.A.V.Z., testigo de los hechos investigados; del Acta de Investigación Penal, de fecha 27-03-2008, suscrita por el funcionario Agente N.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Acta de Investigaciones Penales, de fecha 29-03-2008, suscrita por el funcionario Agente N.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Acta de Inspección N° 060, de fecha 29-03-2008, suscrita por los funcionarios P.V. y N.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria; del Acta de Investigación Penal, de fecha 20-05-2008, suscrita por el funcionario Agente N.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Certificado de Defunción N° 1128532, a nombre del ciudadano OMISIS (Occiso), suscrito por el Médico del Hospital General S.A.D., Dr. Á.V.; todas estas actuaciones constituyen fundamentos serios en que se funda la acusación fiscal y los cuales estima este Tribunal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa.

En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa, en consecuencia se mantiene la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: No admito los hechos, y quiero ir a juicio ya que soy inocente, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el Acusado J.R.A. manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: PRIMERO: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano A.J.V., quien es venezolano, natural de Guiria Estado Sucre nacido en fecha 14-03-1980, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.099.001, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de: E.V., y C.B. y residenciado en: Guarenas R.P., Barrio Guimen, Sector 2, Nº 43, cerca de un Modulo Policial Estado Miranda, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente OMISIS. SEGUNDO: Asimismo se admitieron para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, las pruebas tanto las testimoniales como documentales para ser incorporadas por su lectura, promovidas por la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio y las pruebas nuevas cursantes al folio 182 y 183 del presente expediente, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba” alegada por la defensa; asimismo se admitieron las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la defensa privada, y los documentos para ser exhibidos por su lectura son los Antecedentes penales del acusado de autos y la Sentencia dictada por el tribunal de Juicio sección adolescentes de esta Circunscripción judicial en el juicio seguido a los adolescente Isaías e I.V.G. en la causa Nº RP11-D-2009-000023; todo por estimar que dichas pruebas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa, en consecuencia se mantiene la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos. CUARTO: Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes penales y se constituye como correo especial al Abg. L.A.I., a los fines de que recabe ante esa División los Antecedentes Penales que registra su defendido; así mismo se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de esta Circunscripción judicial, a los fines de solicitar se sirva expedir Copias certificada de la sentencia en el Juicio seguido a los adolescente Isaías e I.V.G. en la causa Nº RP11-D-2009-000023, todo en virtud de la solicitud presentada por la defensa privada y por cuanto la misma se admitió como prueba para ser exhibida en el Juicio Oral y Público, seguido al imputado de autos. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. YLLEN A.R.

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