Decisión nº 119 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 12 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: J.R.M.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.093.427.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AD LIMITED, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Enero de 2001, bajo el N° 33, Tomo 3-A, folio 179, y domiciliada en el Edificio Industrial Cobucci, Guaracarumbo, Parroquia R.L., Estado Vargas.

APODERADA PARTE ACTORA: FEIZA TAUIL, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.011.

APODERADO PARTE DEMANDADA: E.D.J.G.P., Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 79.668.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE N° 828/02

Se inició la presente causa en virtud de la distribución hecha por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por los ciudadanos A.L. y m.A.S., en su condición de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano J.R.M.A., cual fue admitida por éste Tribunal previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 22 de Abril de 2002, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada. Folios 1 al 10.

Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2002, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada. Folios 12 y 13.

En fecha 28/06/2002, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de parte actora, para lo cual se abrió cuaderno de medidas, folio 25 del cuaderno principal y folios 1 al 3 del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2002, el beneficiario del cheque objeto de conflicto en el juicio, revocó el endoso que otorgó a los Dres. M.A.S. y A.L., y ratificó Poder Apud Acta que le confirió a la Dra. Feiza Tauil, folio 33.

En fecha 06 de Noviembre de 2002, este Tribunal ordenó y libró cartel de intimación al demandado, previa solicitud de parte actora, por cuanto el Alguacil del Tribunal manifestó no poder realizar la intimación personal del mismo, folios 38 all 51.

En fecha 27 de Enero de 2003, el ciudadano A.M.A., en su carácter de Director de la Firma Mercantil AL LIMITED, C.A, se dio por intimado en el procedimiento, folio 53.

El apoderado de la parte actora hizo oposición a la acción que por el procedimiento de intimación es objeto su representada, de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, folio 56.

La parte demandad dio contestación a la demanda en los términos expuestos en su escrito inserto a los folios 58 al 62.

La parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, el cual corre inserto a los folios 86 y 87.

Cursa al folio 103, escrito de pruebas, consignado por la parte actora.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

En su escrito libelar la parte actora, ciudadanos A.L. Y M.A.S. alegaron ser tenedores legítimos del cheque signado con el N° 00000545, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLVARES (Bs. 3.509.224,00), librado el día 15 de Junio de 2001, en contra de la cuenta corriente N° 0108-0282-0100057829, del Banco Provincial, C.A, por el ciudadano A.M.A., actuando en su carácter de Gerente General de la empresa AL LIMITE, C.A, domiciliada en el Edifico Industrial Cobucci, Guaracarumbo, Parroquia R.L., Estado Vargas. Manifestó que el mencionado efecto de comercio fue presentado para el cobro en las oficinas del Banco Provincial, agencia Catia la Mar, Estado Vargas, y presentado nuevamente el día 05 de Marzo de 2002, sin que se efectuara el pago, en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro y el mismo fue devuelto con la hoja anexa de devolución de cheque, en la que se puede leer en el N° 15 “DIRIJASE AL GIRADOR”, manifestando, que por intermedio del Notario Público Tercero del Estado Vargas, el día 06 de Marzo de 2002, realizaron el protesto, y a tal efecto, el funcionario R.P., Director de la Entidad Bancaria manifestó: “El cheque que se me pone de manifiesto; para esta hora y fecha no puede ser cancelado por carecer de fondos suficientes tanto a la fecha de su presentación por taquilla como de la hora y fecha del presente protesto (. . .), en virtud de lo cual el Notario lo declaró legalmente protestado.

La parte actora fundamentó la demanda en la normativa legal del Derecho Sustantivo, prevista en los Artículos 489, 490, 491, 426 y 456 del Código de Comercio, asimismo, alegó la normativa prevista en los Artículos 1.159 y siguientes del Código Civil; y Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el petitorio, la parte actora alegó que en vista de que se han agotado las gestiones amistosas para obtener el pago, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil AL LIMITED, C.A, en la persona de su Gerente General A.M.A., para que convenga o en su caso sea condenado a lo siguiente:

PRIMERO

Que pague la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 3.509.224,00), que es el monto del cheque.

SEGUNDO

Que pegue la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en concepto de gastos del protesto del cheque.

TERCERO

La suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 136.957,20), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 15 de Junio de 2001, hasta el día 4 de Abril de 2002 (ambos inclusive), calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.

CUARTO

Los intereses que se sigan venciendo, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a la misma rata del cinco (5%).

QUINTO

La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 56.147,58), que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6) del monto total del cheque demandado, conforme a lo estipulado por el Artículo 456 por remisión del Artículo 491, ambos del Código de Comercio.

SEXTO

Las costas y costos del procedimiento, prudencialmente calculados por el Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA OPOSICION

Conforme al escrito que cursa al folio 56 del expediente, el apoderado de la parte demandada se opuso en la presente oportunidad a la irrita, temeraria e infundada acción que por el procedimiento por intimación es objeto su representada, según se evidencia en autos, manifestando que el cheque debidamente identificado por la parte actora en el presente caso, no fue girado a su nombre con el señalamiento planteado por el mismo. Argumentó que dicha oposición la hace con fundamento en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, consignó escrito, cursante a los folios 74 al 77, donde opuso como punto previo a la promoción de las cuestiones previas, la Reposición de la Causa, al estado en que se ordene admitir nuevamente el libelo de demanda o escrito de intimación, por violentar normas de carácter público que además dejan en indefensión a su representada. Fundamentó la presente acción en el Artículo 426 del Código de Comercio Vigente, el cual transcribió su parte inicial. Manifestó que, el endoso en procuración expresado en el reverso del instrumento cambiario que dio origen al procedimiento que cursa por ante este Despacho, carece de mención alguna que evidencie la existencia de un mandato, como esta previsto en el artículo antes mencionado. Argumentando, que por contrario imperium, de no estar expresadas (como efectivamente no están), en el endoso alguna de las siguientes frases: “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato”, o cualquier otra frases que implique un simple mandato, el portador no podrá ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio, vale decir, no podrá demandar el pago de los conceptos demandados en su libelo.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS: De acuerdo al Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 348 ejusdem, promovió las siguientes cuestiones previas:

Primero

Señaló la del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir; “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la Litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”. Argumento que con fundamento en la incompetencia del Juez por el territorio, norma el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil Vigente lo siguiente: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. Manifiesta que conforme al Artículo 641 in comento, el domicilio del deudor define la competencia del Juez para conocer de la s demandas por le procedimiento de intimación, y teniendo en cuenta que su representada empresa AL LIMITE, C.A es el deudor, y ha sido creada y registrada por ante la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y que conforme a sus Estatutos Sociales, su domicilio procesal es la Ciudad de Barquisimeto, según, dice, se evidencia de la cláusula N° 3, la cual es del tenor siguiente: Cláusula N° 3: “El domicilio de la compañía es la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”,…, por lo que concluye que el domicilio procesal para la producción de cualquier efecto jurídico contra su representada es la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

Segundo

Opuso la del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo78”. Alegó que el domicilio procesal de su representada es el Estado Lara, como ha quedado plenamente demostrado; y en segundo lugar, el ciudadano A.M.A. no tiene el carácter de Gerente General de la Firma Mercantil AL LIMITED, C.A, que le otorgan los endosatarios en procuración en el libelo de demanda.

Tercero

la del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, es decir, “La Caducidad de la Acción, establecida en la Ley”. Argumentó que la acción contenida en el presente procedimiento por intimación, incoado contra su representada AL LIMITED, C.A, es extemporánea, por haber operado “La Caducidad por falta de presentación del cheque dentro del plazo legal”, manifestando que la conducta negligente por parte del tenedor del cheque en cuanto al cumplimiento de ciertos deberes que le impone la Ley en esta materia, es sancionada con la pérdida de acciones cambiarias derivadas del mismo (La Caducidad).

El demandado señaló lo que norma el Artículo 451, por remisión del Artículo 491, ambos del Código de Comercio, que dice que el portador del cheque puede ejercer sus acciones contra los endosantes y el librador y los demás obligados, al vencimiento del cheque “Si el pago no ha tenido lugar”, siempre y cuando la acción regresiva esté sujeta al desarrollo de una conducta diligente por parte del portador del cheque. También mencionó el Artículo 491 del Código de Comercio, que señala aplicable al cheque, entre otras, las disposiciones sobre el vencimiento y el pago de la letra de cambio, y en materia de vencimiento de las letras de cambio establece en el Artículo 442 ejusdem, que: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, … Por otro lado, el Artículo 442 ejusdem, indica que esa presentación al cobro debe hacerse “dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”, argumentando que estos plazos lo encontramos en el Artículo 431 del Código de Comercio, que señala: “La letra de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis (06) meses contados desde su fecha” (de emisión), lo que vendría a ser plazo legal; y en segundo lugar hace referencia al plazo convencional, cuando expresa que el librador puede ampliar o reducir el ya indicado plazo legal”. Manifestando que su representada (librador) no ha indicado plazo convencional, por lo que rige entonces el plazo legal de seis (6) meses. En este sentido, el Artículo 461 del Código de Comercio, establece que: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista…, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra EL LIBRADOR…”, de ello se infiere que ha operado la caducidad por falta de presentación oportuna del cheque al cobro, manifestó que desde la fecha de emisión del cheque, la cual fue el 15 de Junio de 2001, y la fecha de la presentación al cobro que fue el 05 de marzo de 2002, han transcurrido ocho (8) meses con veinte (20) días continuos. Por último manifestó, que la caducidad por falta de oportuno levantamiento del protesto, ya que la acción intentada por los endosatarios en procuración para levantar el protesto es extemporánea, por haber operado “La caducidad por falta de presentación del cheque dentro del plazo legal”. Manifestó que los endosatarios en procuración no levantaron el protesto identificado en autos, dentro de los términos señalados en los Artículos arriba indicados, y por el contrario siendo un documento público debidamente firmado por el endosante, queda francamente probada que ha operado la caducidad de la acción para ser protestado el cheque en cuestión, alegando que habían transcurrido más de seis meses, es decir, ocho meses con veinte días consecutivos, o sea, 263 días continuos desde la fecha de emisión del cheque hasta la presentación a la entidad bancaria para su cobro.

La parte demandada señaló la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 19 de Julio del año 2000, sentencia N° 237, contenida en el expediente N° 99-1004, con relación a la caducidad establecida en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, la cual transcribió.

DE LA DECISION

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión previa

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Notifíquese a las partes la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).

Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.

En la misma fecha, se registro y publicó la presente decisión siendo las nueve de la mañana (9:00am).

LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.

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