Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: UP11-J-2012-000072

SOLICITANTES: Ciudadanos A.S.L.Y. y M.E.B.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad 13.354.355 y 11.276.891 respectivamente.

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MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 18 de enero de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos A.S.L.Y. y M.E.B.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad 13.354.355 y 11.276.891 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada A.Y., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.112, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de diciembre de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil del Municipio J.A.P.d.E.Y., según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 35 del año 1996, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio J.A.P.d.e.Y., que separaron de hecho desde el día 5 de octubre de 2004 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 20 de enero de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión de la adolescente de autos.

En fecha 8 de marzo de 2012, se escuchó la opinión de la adolescente de autos.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos A.S.L.Y. y M.E.B.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad 13.354.355 y 11.276.891 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos A.S.L.Y. y M.E.B.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad 13.354.355 y 11.276.891 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Ambos padres proveerán a sus hijos en partes iguales ropa, calzado, uniforme e útiles escolares, medicinas, consultas médicas que la hija requiera. Asimismo, el padre se obliga a contribuir con los gastos de útiles y uniformes escolares, así como los estrenos de diciembre en aportar una cuota adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin afectar la hora de estudio y descanso de la adolescente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. P.V.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:27 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

ASUNTO: UP11-J-2012-000072 Abg. P.V.M.

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