Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoDivorcio

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 30 de Octubre de 2008, que riela al folio 13 donde ordenó (…sic) “remitir las copias certificadas del expediente Nº 15.612, al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que decida la apelación interpuesta por la parte demandante”; en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.F. HURTADO R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.L.M. contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2008 que cursa al folio (107), que decretó las medidas preventivas solicitadas en escrito de fecha 11 de julio de 2008 por la abogada M.E.C.R., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana REILINA DEL VALLE VELASQUEZ FELIZOLA, en el escrito que cursa a los folios del 101 al 103, en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano L.A.L.M. contra la ciudadana REILINA DEL VALLE VELASQUEZ, dicho expediente quedó anotado bajo el N° 08-3226.-

Este Tribunal Superior en atención a la (…sic) “apelación” interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. Antecedentes

1.1. Síntesis de la controversia:

El Juez de la causa en virtud – a su decir- de la (..sic) “apelación interpuesta” por el abogado J.F.H.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano L.A.L.M., ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente signado con el N° 15.612, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver la referida apelación se observa lo siguiente:

• Consta al folio del 1 al 4 escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, presentado por la abogado BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana REILINA DEL VALLE VELASQUeZ FELIZOLA, mediante el cual solicita se decreten medidas preventivas cautelares en ocasión al divorcio incoado por el ciudadano L.A.L.M. contra la referida ciudadana.

• Riela a los folios del 5 al 7 escrito de fecha 25 de octubre de 2007 contentivo de la contestación al escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, presentado por el abogado J.C.H.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.L.M., mediante el cual rechaza la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la abogada BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON.

• Al folio 8 y 9 consta auto de fecha 19 de septiembre de 2008, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual decreta: 1) Medida Preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones SIDOR clase B y de los intereses que produzcan dichas acciones nominativas, no convertibles a portador, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano L.A.L. M., conjuntamente con su cónyuge REILINA DEL VALLE VELASQUEZ DE LECCIA, en fecha 28 de marzo de 2006 y 24 de febrero de 2006, según contratos B-26620 y B- 281.140, de fecha 24/02/06 y 28/03/06, con la finalidad de dar cumplimiento al Programa de Participación Laboral acordado en la privatización de la empresa SIDOR C.A., según resoluciones de Directorio Ejecutivo Nro 1.0234.6-98 y No. 1.243.3-98 de fecha 02 de marzo de 1998, y de fecha 27 e abril de 1998, respectivamente y de conformidad con lo establecido en la resolución del Directorio Ejecutivo de CVG Nro. DIR 9102 de fecha 11 de noviembre de 2.005 y con el acuerdo suscrito entre la Comisión Única de los Representantes de accionistas clase B de SIDOR, que las referidas acciones le pertenecen a la comunidad conyugal según consta del titulo accionario Nº 28140 y titulo accionario Nº 26.620; 2) Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre doscientas cincuenta y dos acciones nominativas que tiene suscritas y pagadas el ciudadano L.A.L.M. en la empresa INVERSIONES ENTREVILLAS, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, (…sic) “Sociedad mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 22, Tomo 65-A-Pro, en fecha 20 de diciembre del año 2001; 3) Medida Preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las sumas de dinero existente en las cuentas corrientes Nº 0157-0016-56-3416000937 del Banco Del Sur, Banco Universal y de la Cuenta Nº 0105 0188 11 118808 11 11880080431 del Banco Mercantil Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano L.A.L.M.; 4) Medida Preventiva de embargo de la acción Nº 1131 de la cual es titular el ciudadano L.A.L.M. en la empresa Club Náutico Caroní ubicado en la Avenida Guayana de esta Ciudad; 5) Medida Preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades que tiene el ciudadano L.A.L.M. en la empresa INVERSIONES CRISMARY 1.090 C.A., ubicada en la Avenida Libertador cruce con Dalla Costa, Centro Comercial Alka Nº 15 Planta donde ocupa el cargo de Administrador; 6) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una casa distinguida con el Nº 2, Manzana 139 de la Urbanización Villa Brasil de la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, dichas medidas fueron solicitadas en el escrito de fecha 11 de junio de 2008, presentado por la abogada M.E.C.R., que riela a los folios del 101 al 103.

• Al folio 12 consta diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrita por el abogado J.F.H.R., apoderado judicial del ciudadano L.A.L.M., mediante la cual apela del auto de fecha 19 de septiembre de 2008.

• Riela al folio 13 auto de fecha 30 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se ordena remitir las copias certificadas del expediente Nº 15.612 al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que decida sobre la apelación interpuesta por la parte demandante.

• Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Cursa a los folios del 17 al 18 escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2008, presentado por la ciudadana REILINA DEL VALLE VELASQUEZ FELIZOLA, asistida por la abogada BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON, donde en su capítulo Primero como documento público promueve copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos REILINA DEL VALLE VELASQUEZ FELIZOLA y L.A.L.M., en los capítulos Segundo y tercero promovió como documentos públicos: copia fotostática del documento de propiedad l inmueble ubicado en la Urbanización V.B., Manzana 139 Casa Nº 2 de Puerto Ordaz; y copia fotostática de los contratos de compra venta de acciones clase B de SIDOR a nombre del ciudadano L.A.L.M., dichas documentales rielan a los folios del 19 al 31.

- Riela al folio 33 escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de noviembre de 2008, presentado por la ciudadana REILINA DEL VALLE VELASQUEZ FELIZOLA, asistida por la abogada BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON, donde en su capítulo Primero como documento público promovió copia certificada de todas las actuaciones del cuaderno de medidas del expediente 15.612 con motivo del juicio de divorcio que fuere interpuesto en su contra por su cónyuge L.A.L.M., dichas copias cursan de los folios 34 al 112.

- Consta al folio 125 auto de fecha 20 de noviembre de 2008 dictado por esta Alzada, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas en el capitulo I y II del primer escrito de pruebas y no se admite la promovida en el capítulo III por contravenir la referida prueba lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y en relación a la prueba promovida en el capítulo I del segundo escrito de pruebas, la misma se admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

- A los folios del 129 al 133 corre inserto escrito de informes presentado por la ciudadana REILINA EL VALLE VELASQUEZ FELIZOLA, asistida por la abogada BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica a decir del oficio Nº 1271 remitido con las copias certificadas que integran el presente expediente en la (…sic) “apelación” ejercida por el abogado J.F.H.R. en su condición de coapoderado judicial del ciudadano L.A.L.M., con relación al auto de fecha 19 de septiembre de 2008, dictado por el Tribunal de la causa que riela inserto a los folios del 8 al 9, donde decretó las medidas solicitadas por la abogada M.E.C.R. coapoderada judicial de la ciudadana REILINA DEL VALLE VELASQUEZ, dichas medidas ya fueron señaladas anteriormente, las cuales se dan aquí por reproducidas, con el fin de evitar repeticiones.

En escrito de pruebas presentado ante esta alzada por la ciudadana REILINA DEL VALLE VELASQUEZ FELIZOLA, asistida por la abogada BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON, fueron consignados documentos públicos los cuales corren insertos del folio 19 al 31, contentivos de copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos REILINA DEL VALLE VELASQUEZ FELIZOLA Y L.A.L.M.; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Villa Brasil, vía Brasil, Manzana 139, casa Nº 2, de la Ciudad de Puerto Ordaz y copia fotostática del contrato de compra venta de acciones clase “B” de SIDOR a nombre del ciudadano L.A.L.M..

Asimismo en otro escrito de pruebas presentado en fecha 17 de noviembre de 2008 y que corre inserto al folio 33, la parte actora consignó copia certificada de todas las actuaciones del cuaderno de medidas del expediente Nº 15.612, las cuales corren insertas a los folios del 34 al 122.

En informes presentados en esta alzada en fecha 24 de noviembre de 2008, que riela del folio 130 al 134, la ciudadana REILINA DEL VALLE VELASQUEZ FELIZOLA, asistida por la abogada BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON, alegó entre otras cosas que se ordene la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa oiga formalmente o niegue el recurso presentado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas igualmente argumentó que la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de septiembre de 2008, y que decretó las medidas preventivas sobre bienes de la comunidad conyugal, no goza de recurso de apelación, ya que las sentencias interlocutorias admiten recurso de apelación, solo cuando produzcan gravamen irreparable y que en el presente caso las medidas decretadas no le ocasionan a su cónyuge gravamen irreparable alguno por cuanto fueron dictadas como medida de protección al patrimonio común de ambos cónyuges y evitar que se proceda a la venta de los mismos sin el consentimiento del otro, evitando así eventuales juicios y nulidades futuras.

EN FECHA 2 DE ENERO DE 2009, ESTA ALZADA DE LA REVISIÓN EXHAUSTIVA REALIZADA A LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE CONSTATO QUE NO CONSTA QUE SE HAYA OÍDO LA APELACIÓN INTERPUESTA, por lo que ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa, a los fines de que en un lapso de setenta y dos (72) horas remita el auto donde conste que la apelación ejercida por el abogado J.F. HURTADO R., apoderado judicial del ciudadano L.A.L.M. en fecha 24 de setiembre de 2008, en el expediente Nº 15.612 cuyo original reposa en ese Tribunal, fue oída por ese Despacho y en caso de no existir tal actuación se sirva informarlo a este Tribunal, lo cual fue contestado mediante oficios Nros. 09-075 09-080, de fechas 22 de enero de 2009 y el oficio Nº 09-087, de fecha 27 de enero de 2009 respectivamente, tal como consta a los folios 142, 148 y 150.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal del análisis pormenorizado de las actas que integran el presente expediente constató que la apelación ejercida en fecha 24 de septiembre de 2008, por el abogado J.F. HURTADO R., no fue oída por el Tribunal a-quo, y sin embargo fue remitido a esta alzada para decidir sobre la apelación interpuesta, así consta del oficio Nº 087 adjunto a las copias certificadas que integran el presente expediente.

Ante esta situación y en aras de una correcta tutela judicial efectiva y para evitar reposiciones inútiles conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal por auto razonado de fecha 20 de enero del 2009, inserto al folio 139, le ordena al Tribunal a-quo remitir el recaudo faltante si es que existe, y en caso contrario igualmente informarlo a este Tribunal, es así que se remiten las copias certificadas que conforman el presente expediente al Tribunal de la causa mediante oficio Nº 09.988 de fecha 20 de enero del presente año.

En respuesta al planteamiento hecho por esta alzada el Tribunal a-quo, en el lapso señalado para ello nuevamente remite las actas conducentes y entre ellos exactamente al folio 141 fue agregado un auto en donde se le dice a este Tribunal “…por error involuntario se omitió mencionar que se oye la apelación en un solo efecto, en consecuencia se repone la causa al estado de admitir la apelación en un solo efecto. En resultado de ello, este Juzgado ordena agregar las copias certificadas a la pieza principal, SE OYE LA APELACION EN UN SOLO EFECTO, presentada por el ciudadano J.H.…”

Tales actuaciones fueron remitidas con dos oficios, ambos de fecha 22 de enero de 2009, inserto a los folios 142 y 143 signado con los Nros 09-075 y 09-080. El primero de ellos señala que se remite el expediente y el auto contentivo de la apelación oída en un solo efecto; el segundo de ellos señala que al momento de transcribir el auto que ordenó expedir las copias certificadas para ser remitida al Juzgado de Alzada por error involuntario se olvidó mencionar que se oye apelación en un solo efecto. Luego en esa fecha 27 de enero de 2009, con oficio signado con el Nº 09-087, se le señala al tribunal que por error involuntario se omitió mencionar que se oye la apelación en un solo efecto.

Es así que, esta Alzada constata que el Tribunal a-quo no se pronuncio sobre la apelación interpuesta por el abogado J.F. HURTADO R., en fecha 24 de septiembre de 2008, por lo que mal podía ante el requerimiento que le hizo esta sentenciadora al referido Tribunal, pronunciarse sobre la reposición de la causa y oír la apelación, a sabiendas que había perdido jurisdicción sobre ese asunto, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la reposición o no de la misma, como efectivamente así se hace. En consecuencia, esta Alzada procederá en la dispositiva de este fallo a Reponer la causa a los efectos de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronuncie sobre si admite o no la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2008, ejercida por el abogado J.F. HUTADO RAMOS, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.A.L.M., conforme al artículo 293 del Código de Procedimiento civil, reemitiéndose tales actuaciones al referido Tribunal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REPONE LA CAUSA a los efectos de que el Tribunal de la Primera Instancia se pronuncie sobre si admite o no la apelación interpuesta en fecha 24 de Septiembre de 2008 por el abogado J.H. R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.L.M., conforme al artículo 293 del Código de Procedimiento civil, en la incidencia surgida en el juicio de divorcio que sigue el ciudadano L.A.L.M. contra la ciudadana REILINA DEL VALLE VELASQUEZ FELIZOLA, ello de conformidad con la disposiciones legales, citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana 11:50 a.m.) previo anuncio de Ley.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. N° 08-3226

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