Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

Incd-liqdpartcony-8705

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.353.131, domiciliado en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

A.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 12.589, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

LYNIS L.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.677.794, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.-

A.D.R.U. y ROBERTSON E.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.718, y 95.762, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (INCIDENCIA SOBRE CUESTION PREVIAS)

EXPEDIENTE Nº 8.705.

En el juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal incoado por el ciudadano A.R.P.S., contra la ciudadana LYNIS L.C.F., que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 26 de mayo del 2004, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9°, del artículo 346, del Código de Procedimiento opuesta por la parte actora, de cuya decisión apelaron el 03 de junio del 2004, los abogados A.D.R.U. y ROBERTSON E.B.C., en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionada, LYNIS L.C.F., recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 08 de junio del 2004, razón por la cual las presentes actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de julio del 2004, bajo el número 8.705, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Entre las actuaciones del presente expediente corren inserta las siguientes:

  1. Escrito de cuestiones previas, presentado el14 de abril del 2004, por los abogados A.D.R.U. y ROBERTSON E.B.C., en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionada, en el cual se lee:

    “...Promovemos en nombre de nuestra representada la cuestión previa contenida en el ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas...

    ...En fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999} el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia en el Juicio de Divorcio que por artículo I85-A incoamos mi ex cónyuge LYNIS L.C.F. y yo, actuaciones que rielaron en el expediente Nº 43.597, de la nomenclatura que llevo dicho Tribunal de la causa, la cual quedó firme. Así mismo en auto de fecha 20 enero de 1999, el mismo Tribunal ut-supra, decreto y ordenó la ejecución de la referida sentencia.

    En esta confesión expuesta por la parte actora en este proceso se le olvido que dentro de los acuerdos y convenios manifestó de forma voluntaria y legal en el escrito de la solicitud de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en el capítulo tercero punto quinto (identificado como Régimen en lo Patrimonial) lo siguiente:

    Es de hacer notar que durante nuestra unión matrimonial obtuvimos un bien inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Centro. Señalado anteriormente del cual A.R.P., cede su cincuenta por ciento 50% que legalmente le corresponde, a su menor hija ARLENYS VERÓNICA y un vez que termine de cancelar el mencionado inmueble a la Administradora PLAVI C.A, este será protocolizado ante la Oficina correspondiente..

    ...Ciudadana Juez de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo anteriormente explicado y fundamentado queda en evidente que existe una sentencia definitivamente firme sobre una solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del cual esta presente el consentimiento validamente manifestado y convenido entre ambas partes el cual se formaliza legalmente con el consentimiento libremente manifestado. Y que cualquier desacuerdo en el contenido del escrito de la solicitud de divorcio, existió la oportunidad o los lapsos legales al momento de la ratificación del acto o al momento de la sentencia. Es evidente que ninguna de las partes hicieron uso de los recursos que da la Ley si existían dudas y desacuerdo en la solicitud de divorcio, por lo cual la sentencia quedo definitivamente firme y lo convenido en la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A producen inmediatamente efectos absolutos para las partes, por lo tanto estamos en presencia de la cosa juzgada...

  2. Escrito de contestación a la cuestión previa, presentado el 23 de abril del 2004, por el abogado A.A.M., en su carácter de apoderado judicial del accionante, en el cual se lee:

    ...Es necesario tener presente QUE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA DE LA SENTENCIA de fecha Ocho (8) de Enero de Mil novecientos noventa y nueve (1999) que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el Juicio de Divorcio que por Artículo 185-A, abarca todo lo referente a: 1) La Disolución del Vínculo Conyugal; 2) lo atinente al Régimen de Guardia y Custodia de la menor hija de ambos ARLENYS V.P.C.; 3) lo atinente al Régimen de Visitas de la menor hija ARLENYS V.P.C.; y 4) lo referente a la PENSIÓN ALIMENTARIA de la antes identificada menor; tal como lo empresa la antes descrita SENTENCIA DE DIVORCIO.

    Ahora bien,, los Apoderados de la DEMANDADA pareciera ser que confunden o "tergiversan" el ámbito que abarca el Carácter de COSA JUZGADA de la Sentencia de marras, ya que olvidan la Prohibición contenida en el Artículo 173 del Código Civil en su aparte final, que reza „„„„"Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190...

    ...Ahora bien, lo que pretenden los apoderados de la demanda, de ampliar el ámbito de la cosa juzgada de la sentencia de marras, hacia LAS ESTIPULACIONES O PACTOS DE LIQUIDACIÓN O PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD bajo la existencia del matrimonio, es realmente un EXABRUPTO JURIDICO, ya que el artículo 173 del Código Civil, es por demás claro y muy categórico, cuando establece, ...artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo.

    Y en su aparte final del mismo artículo 173, establece: Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190...”

  3. Sentencia interlocutoria dictada el 26 de mayo de 2004, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …En efecto, y con base a las argumentaciones anteriores, este Tribunal también se ha pronunciado respecto a la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil, ya citada por las partes en sus escritos, donde la doctrina del Tribunal Supremo ha sido reiterada al estimar la Nulidad de los Pactos que hagan los cónyuges antes de la Disolución del Matrimonio por sentencia definitivamente firma, y esta es la razón por la cual en las solicitudes de Divorcio por el 185-A, en los Divorcios Contenciosos, o sea aquellos que se ventilan por cualquiera de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, el Juez nunca se pronuncia respecto de los Bienes, en virtud de no constituir materia del objeto de la Pretensión, y ante su existencia declarada, ordena la liquidación y partición sin entrar a convalidar ningún acuerdo entre los cónyuges, por cuanto dichos pactos son nulos. En sustento de lo establecido citamos algunos párrafos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha junio de 2001, la cual estableció lo siguiente:…

    …No obstante este Tribunal mantiene el criterio de no considerar nulas, las renuncias expresas de los derechos que le correspondan a un cónyuge respecto a los bienes conyugales; en virtud de que la renuncia voluntaria no constituye ningún pacto respecto al patrimonio conyugal.

    En el caso sub-examine, nos encontramos sin lugar a dudas con un acuerdo sobre bienes conyugales, realizado antes de que el Tribunal profiriera sentencia definitiva, toda vez que formó parte del texto de la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, y en el cual pretende al demandada sostener la cuestión previa de Cosa Juzgada; certeza jurídica, que adquiere solamente la disolución del vínculo matrimonial, que fue el objeto de la pretensión demandada, más no se hace extensiva a un pacto que está afectado de nulidad textual, toda vez que emerge de la propia Ley; en virtud de la cual, por las razones anteriormente señaladas la Cuestión Previa Opuesta NO PUEDE PROSPERAR, y ASI SE DECIDE.

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada y ASI SE DECIDE….

  4. Diligencia de fecha 03 de junio de 2004, suscrita por los abogados A.D.R.U. y ROBERTSON E.B.C., en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionada, en la cual apelan de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 08 de junio del 2004, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

El Código Civil, establece en sus artículos:

173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuge, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los caso autorizados por este Código.

Toda disolución o liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”

174.- “Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges, dictar la providencia que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio”.

190.- “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

185-A.- “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

186.- “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en le artículo 57.”

De la lectura de las disposiciones legales anteriores se desprende que una vez disuelto el matrimonio es cuando procede la liquidación y partición de los bienes habidos en el matrimonio, salvo las excepciones señaladas ut-supra, entre las cuales no se encuentra la alegada por la parte accionada, cual es de haber partido y liquidado los bienes en el escrito contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, por lo que dicha partición y liquidación de los bienes efectuados en esa oportunidad, antes de la disolución del matrimonio, se encuentra afectada de nulidad absoluta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 22 de noviembre de 1.989, asentó:

...En base a lo antes expuesto, la Sala no puede compartir los alegatos expuestos por los solicitantes de amparo, de que el Juez de la causa que dictó las medidas provisionales, no tenía facultad para hacerlo, por tratarse del procedimiento establecido en el artículo 185-A.

Al respecto, es oportuno destacar lo señalado en el primer aparte de la norma contenida en el artículo 185-A que reza así: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco anos, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común". (...).

El espíritu y la razón de la norma transcrita, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se aparta de la premisa que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve. Por otra parte, es conveniente dejar sentado que el artículo 185-A, persigue como único objetivo disolver el matrimonio en breve lapso, pero en la solicitud que se realiza ante el Juez competente no se dilucida la liquidación de la comunidad o la partición de los bienes; ésta viene a ejecutarse, una vez que se produce la sentencia ejecutoriada que declara el divorcio y así lo establece el artículo 186 del Código Civil, que señala: "Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".

Es evidente, que durante el desarrollo de este procedimiento especial, el "Poder Tutelar" del Juez civil, puede hacerse presente para salvaguardar los intereses de uno de los cónyuges o de ambos; para preservar los derechos de los hijos, los bienes de la comunidad etc.; en otras palabras el procedimiento del 185-A, no limita ese poder tutelar; éste se manifiesta cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo aconsejen; y en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales que pauta el citado artículo 191. Es necesario resaltar, que estas medidas tienen características propias y definidas a saber: ...

En este orden de ideas, y aplicando toda la doctrina expuesta al caso de estudio, se concluye que el Sentenciador de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Cojedes, tiene plena competencia para dictar medidas provisionales de las señaladas en el artículo 191 del Código Civil, y con ocasión de conocer en el juicio de divorcio solicitado por el procedimiento del 185-A,...

(JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY , TOMO 110, págs 505 a la 506).

En igual sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 22 de junio del año 2001, invocada por la parte actora, reitera su doctrina, en la cual se lee:

“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

El artículo 190 del Código Civil señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:

...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...

En consecuencia, se declara procedente las denuncias de infracción de los artículos 173 y 186 del Código Civil, y así se decide…”

En razón de lo antes expuesto la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, o sea, la cosa juzgada, promovida por la accionada no puede prosperar.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, 03 de junio del 2004, los abogados A.D.R.U. y ROBERTSON E.B.C., en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionada, LYNIS L.C.F., contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de mayo del año 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la cuestión previa de la cosa juzgada promovida por los abogados A.D.R.U. y ROBERTSON E.B.C., en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionada, LYNIS L.C.F., el día 14 de abril del 2004, en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoado por el ciudadano A.P.S. contra LYNIS L.C.F..

Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación

Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil..

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog; S.M.D..

La Secretaria Accidental,

M.B.M.,

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria Accidental,

M.B.M..

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